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TA COR - 23001-33-33-005-2017-00091-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2017-00091-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300520170009101

Demandante: Wilberto Padilla Ángel y Otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

Tema: Privación injusta de la libertad.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, declaró la probada la excepción de “Dolo civil de la víctima” y se abstuvo de condenar en costas al demandado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños, perjuicios materiales y morales, ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Wilberto Antonio Padilla Ángel, durante el periodo comprendido entre el 8 de enero al 28 de abril de 2015 (3 meses y 13 días).

Sustentan sus pretensiones en que el señor Wilberto Padilla Ángel fue capturado el 8 de enero de 2015 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de

2015 (3 meses y 13 días).

Sustentan sus pretensiones en que el señor Wilberto Padilla Ángel fue capturado el 8 de enero de 2015 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. S e legalizó su captura, imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento. El 12 de marzo de 2015 la Fiscalía presentó ante el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Montería solicitud de preclusión, amparada en el artículo 332 numeral 6 de la ley 906 de 2004, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, alegando que no se demostró la propiedad sobre la sustancia incautada, motivo por el cual el juzgado decretó la preclusión.

2.2. Contestación de demanda

Fiscalía General de la Nación . Contestó la demanda , propuso las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “Dolo civil de la víctima ”. Argumenta que , a partir de la Ley 906 de 2004 , la entidad dejó de tener facultades jurisdiccionales, razón por la cual la demanda debe dirigi rse únicamente contra la Rama Judicial. Adujo que en el interrogatorio de parte el señor Padilla Ángel afirmó conocer laPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

CO-SC578099 procedencia de la sustancia incautada porque pertenecía a su hermano, que el operativo que originó su captura estaba dirigido a su núcleo familiar y que él conocía de los negocios

CO-SC578099 procedencia de la sustancia incautada porque pertenecía a su hermano, que el operativo que originó su captura estaba dirigido a su núcleo familiar y que él conocía de los negocios ilícitos de sus familiares y nunca denunció el hecho, situación que no lo exime de responsabilidad en el ámbito civil por la categoría de culpa, a pesar de no estar obligado a declarar en materia penal.

Rama Judicial. Contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas: “Dolo civil de la víctima” , “Inexistencia del nexo causal” y “la innominada”. Señala que el señor Wilberto Padilla Ángel no actuó de forma prudente, pues vivía en la misma casa y conocía de los ilícitos de su hermano , situación que no lo exime de responsabilidad en materia civil . Que no existe nexo causal con el presunto daño ya que la privación de la libertad fue resultado de una facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación y no de los funcionarios de la Rama Judicial. Si el e nte acusador no desvirtúa la presunción de inocencia por falta de elementos materiales probatorios o evidencia física, no le queda otro camino al juez de conocimiento que absolver al sindicado, motivo por el cual no surge responsabilidad de la dicha entidad en el caso.

2.3. Sentencia de primera instancia

La A quo mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 declaró probada la excepción de “Dolo civil de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda. Señala que dentro del acervo probatorio se acreditó que la detención preventiva del señor Wilberto Padilla Ángel

de “Dolo civil de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda. Señala que dentro del acervo probatorio se acreditó que la detención preventiva del señor Wilberto Padilla Ángel fue apropiada, proporcional y razonable, pues se le capturó bajo la modalidad de flagrancia en su lugar de su residencia, donde además se encontró una bolsa negra que contenía 107 bolsas plásticas con marihuana, dando sustento probatorio a la Fiscalía par a solicitar la detención preventiva en su lugar de residencia , medida que fue decretada por el juez de control de garantías . Si bien posteriormente con los testimonios se determinó que la sustancia no era de su propiedad, motivo por el cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por falta de elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia, concluyó que el señor Wilbert Padilla dio lugar a la apertura del proceso penal.

2.4. Recurso de apelación y su fundamento

El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo , argumenta que nadie puede atribuirse responsabilidad por un hecho ajeno como ocurre con el señor Wilberto Padilla Ángel por las conductas de su hermano . Señala que la F iscalía cometió un error al realizar las capturas masivas del grupo familiar. Que existió una demora injustificada por parte de la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación configurándose una falla del servicio. Que se encuentra demostrado en el expediente que existen todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para decretar la indemnización por privación injusta de la libertad, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.Página 3 de 8

existen todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para decretar la indemnización por privación injusta de la libertad, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

CO-SC578099

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de 30 de agosto de 2019.

3.2. Problema jurídico

Determinar si el señor Wilberto Antonio Padilla Ángel estuvo injustamente privado de su libertad por circunstancia atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial y como consecuencia de ello se deben indemnizar los perjuicios reclamados.

3.3. Marco normativo

La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión ; de esta manera, una de las modalidades en la que la administración está obligada a indemnizar a sus administrados es la privación injusta de la libertad, pues es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a

manera, una de las modalidades en la que la administración está obligada a indemnizar a sus administrados es la privación injusta de la libertad, pues es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal deci dir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.

Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales ( ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras . La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su artículo 65 consagró la modalidad de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad de la siguiente manera:

“ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y p or la privación injusta de la libertad.”Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

CO-SC578099

Negrilla por fuera del texto original

Por su parte , el artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona este puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño una vez absuelto por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no e xistió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.

Cumplidas las anteriores condiciones se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, no obstante, dicha condena no

Cumplidas las anteriores condiciones se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, no obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad . El artículo 70 de la ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel comportamiento que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, al respecto el Consejo de Estado expresó:

“CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – No da lugar a indemnización del Estado / CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – Régimen legal [L]a privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad. Sin perjuicio de que la obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de la víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto

obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de la víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto único autorizado para desvirtuar la presunción de inocencia en el marco de un proceso con la plenitud de garantías constitucionales y legales. Esto es así porque si bien, al tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo ordenamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al margen de la culpa grave o el dolo que los hechos investigados permite establecer, desde la perspectiva de las previsiones generales y no de las especificaciones de la investigación y condena que comprometen la libertad”2 Negrilla por fuera del texto original

En este mismo sentido la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021 tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por

1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081) 2 Sentencia del 11 de diciembre de 2015 con radicado 47001-23-31-000-2009-00369-01(41208)Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

CO-SC578099 parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.”

Negrilla por fuera del texto original

3.4. Caso concreto

Corresponde a la Sala determinar si el señor Wilberto Antonio Padilla Ángel estuvo privado injustamente de su libertad (daño antijurídico), por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y si en consecuencia deben indemnizar los perjuicios reclamados. Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará:

los perjuicios reclamados. Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.3 Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio 94 del expediente obra certificado expedido por el director del Inpec donde hace constar que el señor Wilberto Padilla Ángel se encontró privado de su libertad en su lugar de residencia del 7 de enero al 21 de abril de 2015 en virtud de una medida de aseguramiento. - Obra a folio 375 del expediente un CD contentivo de las audiencias celebradas ante el juez de control de garantías y el juez de conocimiento dentro del proceso penal adelantado en contra de Wilberto Padilla Ángel. - A folios 28 a 88 del cuaderno principal copias del proceso penal llevado en contra del señor Wilberto Padilla Ángel. Sobre el daño antijurídico Del material probatorio recaudado se constata que el señor Wilberto Antonio Padilla Ángel fue capturado en flagrancia el 7 de enero de 2015 dentro de la ejecución de una orden de registro y allanamiento en su lugar de residencia junto con 3 familiares por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 384 del Código Penal. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería con funciones de control de garantías realizó las audiencias de control de legalidad de la orden de registro y allanamiento,

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 384 del Código Penal. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería con funciones de control de garantías realizó las audiencias de control de legalidad de la orden de registro y allanamiento, legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, donde se impuso la detención preventiva en su lugar de residencia (Cr. 17 No 4 – 59). Lo anterior tuvo como sustento el hallazgo de una bolsa negra plástica con 107 bolsas pequeñas de

3 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 4 de marzo de 2024 con radicado: 25000-23-36-0002015-00332-00 (57161)Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

CO-SC578099 sustancia con características similares a la marihuana (hecho comprobado con posterioridad con pruebas de laboratorio), con un peso neto de 486,2 gr, de la cual ningún habitante de la casa asumió la propiedad. A pesar de esto, el señor Wilberto Padilla Ángel fue absuelt o mediante audiencia de preclusión del 21 de abril de 2015, una vez la investigación concluyó que el propietario de la sustancia incautada era su hermano. La privación de la libertad sufrida por el demandante Wilberto Antonio Padilla Ángel durante el transcurso del proceso penal configura un daño. Fue detenido durante más de 3 meses por un indicio de la Fiscalía, fundado en que la sustancia ilegal encontrada en su

La privación de la libertad sufrida por el demandante Wilberto Antonio Padilla Ángel durante el transcurso del proceso penal configura un daño. Fue detenido durante más de 3 meses por un indicio de la Fiscalía, fundado en que la sustancia ilegal encontrada en su lugar de residencia era de su propiedad , pero esto fue desvirtuado durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra. Si bien es cierto, una persona privada de la libertad como consecuencia de haber sido declarado responsable de un delito recibe un daño justificado, a contrario sensu es injustificado el daño al privar de la libertad a un ciudadano en el evento de no ser responsable de la conducta punible como ocurre en el caso que nos ocupa. En consecuencia, el señor Padilla Ángel estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento en su lugar de residencia por solicitud de la Fiscalía y por orden d el juez de control de garantías, y una vez investigados los hechos no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que se concluye, se encuentra acreditado un daño particular y grave con carácter antijurídico.

Sobre las entidades imputadas

Aunque los hechos se dieron en vigencia del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) donde la fiscalía carece de las facultades jurisdiccionales que poseía en el sistema inquisitivo de la Ley 600 del 2000 para imponer una medida de aseguramiento, no es menos cierto que la nueva normatividad procesal penal le otorga amplias facultades como ente acusador e investigador, pues es quien de be recaudar todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a fin llevar al convencimiento al juez de control de garantías sobre la comisión de conductas típicas,

acusador e investigador, pues es quien de be recaudar todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a fin llevar al convencimiento al juez de control de garantías sobre la comisión de conductas típicas, antijurídicas y culpables cometidas por los ciudadanos, dejando claridad que, siempre es el juez penal quien decide sobre la imposición o no de la misma.

La responsabilidad de la Rama Judicial en caso de una privación injusta de la libertad es clara debido a que son los jueces penales municipales y promiscuos municipales quienes decretan las medidas restrictivas de la libertad; no obstante, la medida es impuesta por la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual existe legitimación en la causa de ambas entidades del Estado sobre el asunto en cuestión, al estar íntimamente ligados a la relación sustancial.

Sobre la culpa o dolo de la víctima

El actuar doloso o culposo del imputado puede generar una e xoneración de responsabilidad del Estado, pues la conducta desplegada por la persona que tiene el deber de colaboración con la justicia puede ocasionar que exista mérito para que soporte la carga de estar privado de la libertad, no obstante, no se debe analizar objetivamente que todo ciudadano privado de la libertad por medida de aseguramiento que después sea absueltoPágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

CO-SC578099 genera de manera automática una indemnización . La juez de primera instancia declaró probada la excepción de “Dolo civil de la v íctima” por cuanto consideró que la detención

Segunda instancia

CO-SC578099 genera de manera automática una indemnización . La juez de primera instancia declaró probada la excepción de “Dolo civil de la v íctima” por cuanto consideró que la detención preventiva del señor Wilberto Padilla Ángel fue apropiada, proporcional y razonable, en la medida que se le capturó bajo la modalidad de flagrancia en su residencia, donde además se encontró droga lista para la comercialización, además dentro de la diligencia de allanamiento y registro ninguno de los capturados se atribuyó la propiedad de la sustancia, lo que en efecto hace que la medida fuera adecuada.

La Sala comparte los argumentos de la A quo al declarar la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, sin embargo, se aclara que esta no se debe decretar bajo la modalidad de dolo, debido a que la conducta desplegada por el demandante fue culposa en tanto fue capturad o y no mencionó dentro de la diligencia de allanamiento que la propiedad de sustancia incautada era de su hermano y de la compañera permanente de este. De acuerdo con este hecho, se concluye que el señor Wilberto Padilla Ángel actuó de manera negligente al deber de colaborar con la justicia y a su vez encubrió a las personas responsables, más aún , cuando consta que poseía tal información conforme a los interrogatorios practicados de manera posterior a la captura . Si bien es cierto no estaba obligado a declarar en contra de su hermano debido a su grado de consanguinidad, no lo es menos que dicha exclusión al deber declarar no aplica ba a su cuñada, con quien su hermano compartía el negocio de venta de estupefacientes. La omisión de la víctima causó

es menos que dicha exclusión al deber declarar no aplica ba a su cuñada, con quien su hermano compartía el negocio de venta de estupefacientes. La omisión de la víctima causó la conducta de la policía judicia l, pues al tener los agentes una inferencia razonable del almacenamiento de la sustancia sobre los habitantes de la vivienda , quienes guardaron silencio sobre su procedencia, dio lugar a capturarlos, abrir investigación y a solicitar la medida de aseguramiento.

Por lo anterior se concluye que dentro del expediente se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, por lo que esta Sala procederá a confirmar la Sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

Finalmente, atendiendo que en el presente asunto se probó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, es evidente que no existen perjuicios o reparación por determinar. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

la leyPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170009101 Segunda instancia

CO-SC578099

FALLA:

PRIMERO: Confirmar Sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, pero por los por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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