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TA COR - 23001-33-33-005-2017-00137-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2017-00137-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520170013701

Demandante: Pedro Eliseo Ruiz Toledo

Demandado: Vinculado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Municipio de Ciénaga de Oro

Decisión: Confirma Sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, e inexistencia del derecho propuestas por el FNPSM, así como las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y pago o cobro de lo debido no debido, propuestas por el Municipio de Ciénaga de Oro, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos facticos

Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así:

El actor nació el 29 de septiembre de 1960, cumpliendo 55 años de edad el 29 de septiembre de

2015. Desde el 07 de diciembre de 1987 fue nombrado Inspector de Policía a través de Decreto Nro. 051 del 07 de diciembre de 1987 y posesionado por un periodo de un (1) año y nueve (9)

2015. Desde el 07 de diciembre de 1987 fue nombrado Inspector de Policía a través de Decreto Nro. 051 del 07 de diciembre de 1987 y posesionado por un periodo de un (1) año y nueve (9) meses; Que estuvo vinculado a través de órdenes de prestación de servicios como docente del Municipio de Ciénaga de Oro de sde el año 1989 hasta 1993 y desde el año 1995 hasta el año

2001.

A partir del 1° de febrero de 2002, paso a formar parte de la planta de cargos del Departamento de Córdoba, nombramiento efectuado mediante decreto No. 072 de 31 de enero de 2002.1

El actor se encontraba vinculado el 26 de junio de 2003 como docente oficial, por lo que debe aplicarse el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, asistiéndole el derecho a que su pensión se reconozca conforme lo establece la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

1 Folio 97 del expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00137-01

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Así mismo, el demandante elevo petición ante el Municipio de Ciénaga de Oro el día 07 de abril de 2016, donde solicito certificaciones laborales y tiempos de servicio, de la cual recibió respuesta el día 27 de julio de 2016.2

Por lo anterior, el actor elevó petición de fecha 17 de noviembre de 2016 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Sin embargo, manifiesta que no se produjo ninguna respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Sin embargo, manifiesta que no se produjo ninguna respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la anulación de acto administrativo negativo surgido por la no respuesta a la petición de reconocimiento pensional del actor presentada el 17 de noviembre de 2016.

A título del restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que se reconozca y pague a favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde que cumplió el estatus pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus como base de liquidación, así como, el reconocimiento y pago de los reajustes estipulados en la Ley 71 de 1988; la indexación de las sumas resultante de la condena; y la condena en costas a la demandada.

c) Contestación de la demanda

NACION - MINISTERIO DE EDUCA CION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. A su vez, menciona que los actos administrativos acusados se encuentran acogidos por presunción de legalidad. Presentó las siguientes excepciones:

➢ Falta de legitimidad por pasiva. ➢ Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley. ➢ Inexistencia del derecho. ➢ Prescripción.

EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO se opone a las pretensiones solicitadas por la parte actora

➢ Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley. ➢ Inexistencia del derecho. ➢ Prescripción.

EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO se opone a las pretensiones solicitadas por la parte actora ya que niega la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Municipio de Ciénaga de Oro, argumentando que solo existieron contratos de prestación de servicios y no laborales. Además, se menciona que el demandante no cumple con los requisitos para recibir pensión, ya que no alcanzó el tiempo mínimo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

En ese orden, menciona que el demandante presentó a la administración petición en fecha abril 7 de 2016, solicitando se le expidiera certificación de tiempo de servicio más no el reconocimiento de una relación laboral , con sustento en una certificación de fecha enero 31 de 2002 expedida por el jefe de archivos del Municipio, en las que hacia una relación de los contratos de prestación de servicios y su duración, siendo esta petición contestada mediante escrito de fecha julio 27 de 2016, en los que se le reafirma la relación de los contratos y su duración y la inexistencia de relación laboral tal como se precia del oficio de respuesta anexado por el demandante en su libelo de demanda obrante a folio 23 y ss de la misma. Presentó las siguientes excepciones:

➢ Inexistencia del derecho.

2 Folio 91 del expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00137-01

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➢ Inexistencia de la obligación. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ➢ Prescripción. ➢ Genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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➢ Inexistencia de la obligación. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ➢ Prescripción. ➢ Genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el día 20 de junio de 2019, declarando probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley ” e “inexistencia del derecho” propuestas por el FNPSM, así como las de “inexistencia del derecho”, “inexistencia de la obligación y pago o cobro de lo debido no debido”, propuestas por el Municipio de Ciénaga de Oro, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Frente al caso concre to, señala el Juez de instancia que el actor no reúne todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, dado que no cumple con el tiempo de servicios exigidos por la Ley, a pesar de computarse el tiempo servido como docente mediante la modalidad de prestación de servicios.

Ahora bien, la Juez de Instancia sustenta su tesis en que en el proceso no fue acreditado que el demandante haya laborado como Inspector de Policía en el Municipio de Ciénaga de Oro por dos (2) años; seguidamente, consideró que al no presentar respaldo contractual y tampoco algún documento relacionado con el ejercicio de la actividad contractual que permita establecer que el demandante prestara sus servicios desde el año 1998 hasta el año 2001, no se puede computar ese tiempo.

Así las cosas, la Juez de Instancia tuvo como tiempo de servicio prestado por el demandante los seis (6) años y cuatro (4) meses prestados a través de contratos de prestación de servicios como

ese tiempo.

Así las cosas, la Juez de Instancia tuvo como tiempo de servicio prestado por el demandante los seis (6) años y cuatro (4) meses prestados a través de contratos de prestación de servicios como docente del Municipio de Ciénaga de Oro, y; ocho (8) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días prestados como docente territorial vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual corresponde a un total de 14 años, 10 meses y 23 días, tiempo que no es suficiente para cumplir con el requisito de los 20 años de servicio que se encuentran establecidos en el artículo 1ro de la Ley 33/85.

En atención a lo anterior, la Juez de Instancia declaro probada las excepciones de “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” e “inexistencia del derecho” propuestas por el FNPSM, así como las de “inexistencia del derecho”, “inexistencia de la obligación y pago o cobro de lo debido no debido”, propuestas por el Municipio de Ciénaga de Oro, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante a través de apoderado judicial recurre la sentencia de primera instancia realizando unos reparos concretos sobre la apreciación que hace el juzgador sobre el presunto incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, el cual, en su concepto resulta erróneo , en tanto, no se debía entrar a estudiar el asunto de manera restringida sin apreciar de manera conjunta los medios probatorios presentados, en este caso, las certificaciones allegadas al proceso confirman el tiempo laborado por su representado desde el año 1989 hasta 2002.

restringida sin apreciar de manera conjunta los medios probatorios presentados, en este caso, las certificaciones allegadas al proceso confirman el tiempo laborado por su representado desde el año 1989 hasta 2002.

Adicionalmente, en lo concerniente al tiempo laborado como Inspector de Policía y a los contratos de prestación de servicios, alega el recurrente que en el año 2007 se presentó un incendio en la alcaldía del Municipio de Ciénaga de Oro, motivo por el cual no se encuentran algunos archivos,Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00137-01

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considerando como “deslealtad procesal” que la parte demandada no mencionara dicho incidente y solo se limitara a decir que no tenía ciertos archivos, muy a pesar de haber confirmado que el demandante si laboro como Inspector de Policía en el Municipio de Ciénaga de Oro. Inclusive, el recurrente alega que la carga pr obatoria le corresponde a la parte demandada y cita la Ley 594/2000.

Así mismo, el recurrente considera que la Juez de Instancia no realizo una correcta valoración probatoria al no valorar todos los documentos que reposan en el expediente, como son las certificaciones laborales, las historias laborales y darle el correcto valor probatorio al acta de posesión que se relaciona tanto por su mandante y la parte demandada.

Finalmente, el recurrente relaciona diversa jurisprudencia del Consejo de Estado y la C orte Constitucional sobre la reconstrucción de historias laborales como herramienta procesal que se debe utilizar en caso de pérdida de los archivos administrativos por incendios, también sobre el derecho al habeas data y seguridad social.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

debe utilizar en caso de pérdida de los archivos administrativos por incendios, también sobre el derecho al habeas data y seguridad social.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 31 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante; y mediante auto de 9 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM en sus alegatos de conclusión expuso que “no es dable acceder a la petitun de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, implicando para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y que la parte actora no realizó la respectiva cotización, razón por la cual solicitó a su H. despacho se denieguen las pretensiones de la de demanda, toda vez que en la pensión de la actora se incluyeron los factores salariales de ley, y por lo tanto no le asiste derecho a su reliquidación, sumado a que el acto administrativo acusado está sujeto a derecho y a las normas que tratan el tema de la Litis.

Considera que “…no es dable declarar la nulidad de la Resolución demandada, a través de la cual el ente territorial mediante su secretario de educación reconoció la pensión de jubilación a la demandante, ya que acorde con el último precedente jurisprudencial no se pueden incluir de

cual el ente territorial mediante su secretario de educación reconoció la pensión de jubilación a la demandante, ya que acorde con el último precedente jurisprudencial no se pueden incluir de forma desmedida todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El demandante tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación del salario mensual del último año, exclusivamente sobre los factores efectivamente cotizados, tal como lo ratificó la Corte de cierre de la Jurisdicción en los precedentes jurisprudenciales anteriormente enunciados. No es procedente la inclusión de los factores salariales que no se encuentren enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.”.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya detallada.

5.1. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en determinar si se la parte demandante no cumple con el tiempo de servicios (20 años) como lo determinó la decisión de primera instancia mediante el cual seRadicación Nº23-001-33-33-005-2017-00137-01

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negó el derecho pretendido, o si, por el contrario, como se plantea en el recurso, la parte demandante si demostró el tiempo requerido.

Para desatar lo anterior, resulta necesario hacer un estudio sobre la normativa que regula lo atinente a la pensión antes de la Ley 812 de 2003, a su vez, lo mencionado por la Jurisprudencia sobre la reconstrucción de la historia laboral, la Ley 2055 de 2020, al igual que frente a la

atinente a la pensión antes de la Ley 812 de 2003, a su vez, lo mencionado por la Jurisprudencia sobre la reconstrucción de la historia laboral, la Ley 2055 de 2020, al igual que frente a la obligatoriedad del precedente constitucional; para finalmente, analizar el caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Primeramente, el artículo 48 superior establece que:

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” Negrita propia del texto.

Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado ofic ial, podrá ser

por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado ofic ial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún emp leado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969

(Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)

PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas com pletas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así s e obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o disco ntinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones

remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o disco ntinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momen to de su retiro. Ver Artículo 7 y ss. Ley 71 de 1988Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00137-01

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PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

Y la Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, estableció:

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del

impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

Se tiene entonces, que la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

2.2. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

2.2. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

Se tiene que el m áximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20163, en la cual hizo referencia al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, advirtiéndose que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación:

“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos , de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educació n Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones 42 y prohibiciones43, entre las

Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones 42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las

3 Sección Segunda – C.P. Carmelo Perdomo Cuéter – Expediente con radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015).Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00137-01

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funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".

(…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subor dinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos ( i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos esta tales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes

sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos esta tales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

(…)

5.3. Caso concreto

Se tiene entonces, que el J uzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda por no contar la parte demandante con el requisito de tener 20 años de servicio como lo exige la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, la parte accionante apeló dicha decisión, considerando que el A quo valoro de manera incorrecta el material probatorio que reposa e n el expediente y tampoco aplicó los criterios probatorios establecidos por la jurisprudencia a pesar de relacionar Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Está acreditado que el actor nació el 29 de septiembre de 19604 y que estuvo vinculado al Estado durante varios años, y que no es beneficiario de pensión por parte del Departamento de Córdoba, así como tampoco de Colpensiones5.

No existe discusión entonces sobre el tiempo de servicio prestado por el demandante los seis (6) años y cuatro (4) meses, a través de contratos de prestación de servicios como docente del Municipio de Ciénaga de Oro, y; ocho (8) años, seis (6) meses y veintit rés (23) días prestados como docente territorial vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual corresponde a un total de 14 años, 10 meses y 23 días.

La divergencia contra la sentencia surge, respecto de l tiempo de servicios que indica el actor

como docente territorial vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual corresponde a un total de 14 años, 10 meses y 23 días.

La divergencia contra la sentencia surge, respecto de l tiempo de servicios que indica el actor haber desempeñado como docente desde el año 1998 hasta el año 2001, y ; respecto del año y nueve meses que indica haber laborado como Inspector de policía en el corregimiento de San Antonio del Táchira en el Municipio de Ciénaga de Oro.

Respecto del primer tiempo, tenemos que la Juez de instancia consideró que “…sobre el tiempo de servicio reclamado por el actor a través de contratos de prestación de servicios durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, no está respaldado contra ctualmente y sobre el cual no reposa en el plenario documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual que permita establecer claramente que éste haya prestado su servicio durante el citado periodo a través de contratos de prestación de servicios, por ello, dichos periodos no pueden ser tenidos en cuenta cómo tiempo de servicio del actor.”

Una vez estudiado el acervo probatorio, la Sala encuentra que en el expediente obra certificación laboral aportada por la parte demandante , certificación que fue emitida por el Municipio de

4 Folio 88 del expediente digital 5 Ver certificaciones aportadas con la demanda.Radicación Nº23-001-33-33-005-2017-00137-01

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Ciénaga de Oro6, y que además esta entidad no las tachó de falsas ni cuestionó su veracidad al contestar la demanda. Así, relaciona dicha certificación los tiempos en que el demandante prestó

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Ciénaga de Oro6, y que además esta entidad no las tachó de falsas ni cuestionó su veracidad al contestar la demanda. Así, relaciona dicha certificación los tiempos en que el demandante prestó sus servicios como maestro durante los periodos del año 1989 a 30 de diciembre de 1997, y respecto del tiempo que aquí se debate, esto es, del periodo de 1998 a 2001, se indicó que “ En el año 1998 continuó vinculado, amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto No. 072 de enero 31 de 2002. A PARTIR DEL 1° DE FEBRERO DE 2022, PASÓ A LA NOMINA DEL Departamento, por no estar certificado el municipio de Ciénaga de Oro. Total, Tiempo de servicios 09 años y 06 meses ”. Por consiguiente, la Sala le da valor probatorio a la certificación, como quiera que la misma es clara en señalar que continuó vinculado como docente desde el año 1998 hasta el año 2001, debiéndosele tener en cuenta dichos tiempos de servicios al existir prueba de la prestación de sus servicios.

No obstante lo anterior, la Sala coincide con la posición de la Juez de instancia respecto de la ausencia de acreditación del año y nueve meses que indica haber laborado el actor como Inspector de policía en el corregimiento de San Antonio del Táchira en el Municipio de Ciénaga de Oro, ello en tanto la única prueba que fue aportada al expediente es acta de posesión, en las cuales ind ica que fue nombrado mediante Decreto 051 del 7 de diciembre de 1.987, como Inspector de Policía de San Antonio de Táchira 7, del cual tomó efectivamente posesión en la misma fecha, sin que se tenga prueba alguna que indique hasta que fecha se prolongó dicha

Inspector de Policía de San Antonio de Táchira 7, del cual tomó efectivamente posesión en la misma fecha, sin que se tenga prueba alguna que indique hasta que fecha se prolongó dicha relación laboral o si nunca se ejecutó. Ahora, si bien a las entidades públicas deben conservar los documentos en sus archivos8, e incluso reconstruir los expedientes, también es cierto que la parte interesada puede propiciar dicha reconstrucción a fin de que se le estructure la información que requiera obtener, puede traer a la jurisdicción pruebas supletorias, solicitar informes bajo juramento, lo cual no ocurrió en el presente caso, situación que impi de que la Sala pueda determinar si efectivamente se prestó el servicio o la fecha en que finalizó.

Así las cosas, sumados los tiempos que la parte demandante acreditó en el expediente tenemos que prestó los servicios al Estado por 18 años, 10 meses y 23 días, tiempo este insuficiente respecto de los 20 años exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para que la parte demandante se le ordenara el reconocimiento pensional, por consiguiente, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas.

5.4. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artícul

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