TA COR - 23001-33-33-005-2017-00138-02-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2017-00138-02-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520170013802
Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2
Vinculado: FIDUCIARIA BBVA SA
Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
I.ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante y la vinculada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 20203, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería4.
II.LA DEMANDA
2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones
Refiere la parte actora que el 13 de febrero de 2015 el usuario Rigoberto Agudelo presentó derecho de petición reclamando retiro de la factura, por valor de $1.490.060, el cual fue resuelto el 20 de febrero de aquella anualidad. Que se envió citación para notificación personal en la misma fecha, y al no comparecer a notificarse el usuario se realiza notificación por aviso el 24 de junio de 2013 -sicel cual fue resuelto el 20 de febrero de aquella anualidad. Que se envió citación para notificación personal en la misma fecha, y al no comparecer a notificarse el usuario se realiza notificación por aviso el 24 de junio de 2013 -sicMediante Resolución SSPD-20158200162035 del 2015 -09-28, la Superservicios sanciona a la entidad demandante con multa de $6.443.500, por incurrir en silencio administrativo positivo al considerar que el aviso fue enviado de forma extemporánea,
1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802
Demandante: Electricaribe SA ESP
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CO-SC5780-99 decisión que fue recurrida por la entidad sancionada. A través de la Resolución SSPD20158200289485 de fecha 2015-12-28, se confirma sanción.
En consecuencia, peticiona Electricaribe SA ESP s e declare la nulidad de la s sanciones impuestas mediante las r esoluciones arriba enunciadas y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar los valores de las sanciones impuestas.
2.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A.
A folios 4 a 5 y reverso del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos:
- “Infracción de las normas en que debería fundarse. El artículo 158 de la ley 142 de
A folios 4 a 5 y reverso del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos:
- “Infracción de las normas en que debería fundarse. El artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la respuesta fuera del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación.”
- ““Infracción de las normas en que debería fundarse. Infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 esta norma no establece termino perentorio de un (1) día para enviar la notificación por aviso.”
- “Infracción en las normas que debería fundarse. El vacío contemplado en el artículo 69 del CPACA para la remisión del aviso debe llenarse con la aplicación analógica el artículo 68, por disposición del artículo 30, inciso 2 de la ley 57 de 1987 y articulo 8 de la ley 153 de 1987.”
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, se resolvió declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados.
El a quo sostuvo que, en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles, para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que estos fueron resueltos favorablemente, lo que constit uye una garantía para el administrado, aclara que el termino de 15 días que consagra la norma comprende que dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente para que se configure el silencio administrativo positivo.
favorablemente, lo que constit uye una garantía para el administrado, aclara que el termino de 15 días que consagra la norma comprende que dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente para que se configure el silencio administrativo positivo.
Consideró que al no haberse realizado la notificación por aviso de la respuesta a la solicitud del señor Rigoberto Agudelo, se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la petición radicada el 13 de febrero de 2015, ya que la demandante debió enviar el aviso transcurrido 5 días después de enviada la comunicación, esto es el día 6, situación que no se realizó en el caso bajo estudio. Por tanto, la respuesta a la petición del usuario no fue notificada en debida forma.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802
Demandante: Electricaribe SA ESP
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Con respecto a la vulneración del derecho al debido proce so alegado por la parte demandante al no proveerle la oportunidad de interponer recurso de apelación, aduce el despacho que no le asiste razón pues de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y artículo 74 del CPACA, los actos administrativos proferidos por el director territorial Norte y Directo General Territorial de la Superservicios, solo son susceptibles de recurso de reposición. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el
demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
4.1. Electricaribe SA ESP
La recurrente inconforme con la decisión de instancia expresó:
- Yerra la Superservicios al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso. No existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso. La interpretación gramatical de esa norma permite concluir que el término de cinco días se refiere al plazo que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.
- La postura de la Superservicios resulta contraria a la interpretación del Consejo de Estado, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no estableció de manera expresa un plazo para el envío del aviso.
- El artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no consagr a término perentorio para el envío del aviso, conforme a la interpretación del Tribunal Administrativo del Atlántico, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 no señaló de manera expresa un plazo para el envío del aviso.
Por las a nteriores consideraciones solicitó se revocara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas.
4.2. Fiduciaria BBVA SA
De la lectura de los argumentos del recurso de apelación del vinculado se advierte
instancia que negó las pretensiones formuladas.
4.2. Fiduciaria BBVA SA
De la lectura de los argumentos del recurso de apelación del vinculado se advierte que los mismo s se encaminan a la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia en el sentido de resolver las excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802
Demandante: Electricaribe SA ESP
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V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero del 20215. Mediante providencia adiada 19 de marzo de esa misma anualidad6, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
5.1 Alegatos de conclusión
La sociedad demandante presentó alegatos en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada7.
La Superservicios en esta oportunidad procesal no aleg ó, por su parte, el Ministerio Público no intervino en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Cuestión previa
Previo a plantear el problema jurídico es necesario pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la vinculada Fiduciaria BBVA SA a fin de preservar su derecho al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.
Al respec to se tiene que el a quo en la audiencia inicial celebrada el día 11 de diciembre de 2018 (ver folios 95 a 103), a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ordenó vincular a la Fiduciaria Bogotá SA encargada de recaudar los dineros producto de las sanciones impuestas por la Superservicios, esto por considerar que tenía interés directo en las resultas del proceso, asimismo ordenó su notificación.
Posteriormente por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado en audiencia, dispuso vincular en calidad de litisconsorcio necesario a la Fiduciaria BBVA SA, esto en razón a que el contrato de fiducia mercantil de administración de pagos celebrado entre la Fiduciaria Bogotá SA y la Superservicios fue terminado y liquidado de manera anticipada y , los recursos que administraba dicho patrimonio autónomo fueron
5 Ver expediente digital - C02 archivo 04.AutoAdmiteRecursodeDeApelacion.pdf 6 Ver expediente digital - C02 archivo 05.AutoOrdena CorrerTrasladoParaAlegar.pdf 7 Ver expediente digital - C02 archivo 07.AlegatosElectricaribe.pdfApelación de sentencia
6 Ver expediente digital - C02 archivo 05.AutoOrdena CorrerTrasladoParaAlegar.pdf 7 Ver expediente digital - C02 archivo 07.AlegatosElectricaribe.pdfApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802
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CO-SC5780-99 transferidos a la Fiduciaria BBVA SA (ver folios 148 a 152). En dicha audiencia se ordenó notificar de todas las actuaciones procesales a la vinculada.
El a quo en la sentencia recurrida manifestó que el abogado Henry Lizarazo Ocampo no tenía representación judicial en el proceso porque no allegó poder , pese esta manifestación el abogado Lizarazo Ocampo presentó recurso de apelación contra el fallo de fecha 30 de junio de 2020 y el mismo fue concedido por auto de fecha 11 de septiembre de 2020 (ver folios 239).
La ley 1437 de 2011 señala que quienes concurran al proceso deberán hacerlo mediante apoderado inscrito, asimismo establece los sujetos que están legitimados para interponer recursos. El artículo 160 dispone:
“DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”
intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”
Por su parte, los artículos 73, 74, 75 y 77 del Código General del Proceso, normas aplicables a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señalan:
"ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”
“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos s olo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…).
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital”.
“ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a o tros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a o tros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. (…) Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
“ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelare s, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que seanApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802
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CO-SC5780-99 consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá f ormular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.
(…)”
Conforme con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados inscritos, salvo las excepciones legales, de presentar la
beneficio del poderdante.
(…)”
Conforme con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados inscritos, salvo las excepciones legales, de presentar la demanda y de ejecutar todos los actos que el mandato faculte, entre ellos, interponer recursos, por lo tanto, se requiere que las personas vinculadas al proceso judicial actúen mediante apoderado.
El gestor judicial en nombre de su mandante realiza las actuaciones propias del poder de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes del CGP, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública, o especial, es decir, para uno o varios procesos determinados, mandato que se otorgará mediante documento privado autenticado.
En el caso objeto de examen se encuentra acreditado que el abogado Henry Lizarazo Ocampo presentó y sustentó recurso de reposición. En subsidio formula apelación contra la decisión recurrida (ver folios 222 a 238).
Revisado en su integridad tanto el expediente físico como digital no fue posible vislumbrar documento alguno -poder, sustitución de poder, memorial, escritura públicaque faculte al doctor Lizarazo Ocampo para fungir como apoderad o de la vinculada -Fiduciaria BBVAy mucho menos para presentar recursos en su nombre.
La Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 20168 precisa que se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia cuando las partes, el juez y los terceros cumplen con los deberes y cargas procesales que les incumben. En ese sentido, señaló:
“(…) el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso
terceros cumplen con los deberes y cargas procesales que les incumben. En ese sentido, señaló:
“(…) el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justiciá.
5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos:
8 Corte Constitucional, Sentencia C -086 de 24 de febrero de 2016, Expediente D -10902, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras di sposiciones”, Accionantes: Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio PalacioApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio PalacioApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802
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CO-SC5780-99 “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imper ativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo ex plica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. (…)”
En este caso, ante la ausencia de poder a favor del abogado Lizarazo Ocampo para fungir como apoderado de la vinculada y presentar recursos en su nombre, no queda otra alternativa que declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de junio de 2020, atendiendo lo previsto en el artículo 325
fungir como apoderado de la vinculada y presentar recursos en su nombre, no queda otra alternativa que declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de junio de 2020, atendiendo lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, en cuanto señala.
“ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medi das necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada. (…). Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”.
Así las cosas, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Lizarazo Ocampo, contra la providencia de fecha 30 de junio de 2020.
6.3. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto oportunamente por Electricaribe SA ESP, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados, al considerar que se configuró el silencio admi nistrativo positivo porque la respuesta a dicho recurso no fue notificada dentro del término que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del
los actos demandados, al considerar que se configuró el silencio admi nistrativo positivo porque la respuesta a dicho recurso no fue notificada dentro del término que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Igualmente, se determinará si la entidad demandant e incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA, lo que generó una indebida notificación, dando lugar a la expedición de los actos administrativos demandados a través de los cuales se impuso una sanción a la empresa demandante.
Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servici os públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del casoApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802
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6.3.1. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de 1994 artículo 158, sub rogado por el artículo 123 del decreto -ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del d ecreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo
además, reglamentado por el artículo 9 del d ecreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen:
En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese térm ino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión
conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
-Negrillas de la SalaPor su parte, el decreto n acional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superin tendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de
término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1 °. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la ex presión genérica de " petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de laApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170013802
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Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:
De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja,
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:
De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini
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