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TA COR - 23001-33-33-005-2017-00157-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2017-00157-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520170015701

Demandante: Luzmila Del Cristo Aldana Ortiz Demandado: Municipio de Sahagún Tema: Homologación y nivelación salarial

El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el acto administrativo sin número de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante la cual el Municipio de Sahagún negó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Municipio de Sahagún que le pague todos los conceptos por las sumas correspondientes a sueldos , primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo y sus funciones, con efectividad a la fecha de la nivelación salarial realizada a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Municipal, hasta cuando se haga

bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo y sus funciones, con efectividad a la fecha de la nivelación salarial realizada a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Municipal, hasta cuando se haga efectiva esa nivelación, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad.

De igual forma, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.; se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar de manera indexada las sumas de dinero ordenadas en el fallo; y condena en costas al ente territorial demandado.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La actora labora para el Municipio de Sahagún como Secretaria, código 440, grado 04 en provisionalidad desde el 24 de junio de 2015 devengado una asignación mensual de $1.064.768.

En el año 2003 el mentado municipio fue certificado en educación, conforme la Ley 715 de 2001, lo que conllevó a la incorporación de los empleados administrativos que dependíanMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120170015701

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del Departamento de Córdoba con la misma asignación que venían devengando. Posteriormente, con los Decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos administrativos del sector educativo, sin tener en cuenta la totalidad de la planta central de cargos municipal, por lo que persisten diferencias entre funcionarios con cargos homólogos y cuyas funciones son similares.

educativo, sin tener en cuenta la totalidad de la planta central de cargos municipal, por lo que persisten diferencias entre funcionarios con cargos homólogos y cuyas funciones son similares.

El ente territorial demandado afirma que la incorporación de los empleados del sector nacional a la planta de personal del Municipio de Sahagún, se hizo con el mismo salario que traían del nivel nacional, debido a que venían con sueldos superiores a los devengados por los empleados que laboran en la administración municipal, pero, a pesar de ello, en el año 2007, la administración municipal adelantó una homologación -nivelación salarial que solo cobijó a los funcionarios de la Secretaría de Educación.

La administración municipal, para nivelar los sueldos de los empleados de la Secretaría de Educación, adelantó un estudio técnico, omitiendo incluir en el mismo a los demás empleados de la administración adscritos a otras secret arías o dependencias, entre los cuales estaba el demandante, desconociendo que goza del mismo derecho laboral.

La finalidad del estudio técnico citado era la nivelación de los sueldos, pero el mismo no trajo como consecuencia el fin que buscaba, sino una diferencia salarial entre iguales; es decir, entre los transferidos y los empleados del municipio. Así, el Municipio de Sahagún justifica la desigualdad con el origen de los recursos con que son pagados los funcionarios de la Secretaría de Educación, lo qu e no es un argumento suficiente para que algunos funcionarios devenguen sueldos superiores cuando ejecutan las mismas funciones.

El Municipio de Sahagún realizó un proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educa ción Municipal, con respecto a los funcionarios administrativos incorporados del Departamento. Así mismo, el Ministerio de Educación le

El Municipio de Sahagún realizó un proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educa ción Municipal, con respecto a los funcionarios administrativos incorporados del Departamento. Así mismo, el Ministerio de Educación le indicó al Municipio de Sahagún, el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación y nivelación salarial de los empleados en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsables y remuneración entre la planta de la entidad que entrega y la que recibe.

El demandante está en igualdad de condiciones con los administrativos de la Secretaría de Educación, cumplen con las mismas funciones, la misma capacidad y los mismos requisitos, pese a lo cual, el Decreto 0243 y la Resolución 1088 del 24 de julio de 2007, fueron expedidos violando el artículo 13, 23 y 53 de la Constitución Política, dado que establecieron una diferencia salarial entre iguales, una discriminación y desigualdad salarial.

El 30 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la homologación en las mismas e iguales condiciones que al resto de funci onarios de la Secretaría de Educación Municipal, siendo negada por el ente territorial a través del acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2016.

Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 13, 25, 53 y 56 de la Constitución Política ; Ley 909 de 2004; Ley 4ª de 1995; Decreto 785 de 2005; y Decreto 1746 de 2006.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120170015701

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Decreto 1746 de 2006.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120170015701

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En el concepto de violación, expuso que en el presente caso se está desconociendo la obligación social que tiene el Estado y la protección de que goza el trabajo, en virtud de las garantías contenidas en nuestra Constitución Política.

Citó normas y jurisprudencia sobre el principio de «trabajo igual, salario igual» y el derecho al trabajo, recalcando que el mentado principio es un derecho irrenunciable del trabajador que está en igualdad de condiciones, como los demandantes, y que las normas laborales son claras y precisas, por tanto, cualquier argumento que no esté conforme a dichos preceptos, viola derechos laborales, constitucionales, legales y jurisprudenciales.

En ese sentido, sostuvo que las entidades, al reestructurar las plantas de personal, están obligadas a respetar los principios mínimos establecidos en la Constitución Política, como la proporcionalidad, la irrenunciabilidad de sus derechos derivados de la relación laboral, y a la situación más favorable para el trabajador y su familia; mismos que no fueron seguidos por el municipio demandado.

b). Contestación de la demanda.

La parte demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones , al considerar que carecen de fundamentos f ácticos y jurídicos. Sostuvo que el Municipio de Sahagún no ha violado el principio de igualdad que en esta demanda se invoca, principio que supone la realización de un juicio de igualdad, es decir, establecer cuál es el criterio de diferenciación al que debe acudir al operador judicial

en esta demanda se invoca, principio que supone la realización de un juicio de igualdad, es decir, establecer cuál es el criterio de diferenciación al que debe acudir al operador judicial para determinar la igualdad. Por lo tanto, en el presente caso, no existe ese criterio o por lo menos no se señala en la demanda, y que la Corte Constitucional ha indicado que existen diferentes factores para establecer la diferencia o desigualdad de trato, y que no toda desigualdad constituye discriminación. Así mismo, señaló que dentro del informativo y todo el material probatorio arrimado con la demanda, no existe ese punto de referencia que pueda marcar la desigualdad aquí señalada.

c). La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 , mediante la cual resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la precitada decisión, el A quo que la parte actora no manifiesta en la demanda cuál es el cargo de la planta de personal que fue homologado y en relación al cual la demandante ejerce las mismas funciones. Ello por cuanto si bien se allegó certificación laboral a folio 72 del expediente sobre las funciones ejecutadas por esta en el cargo de Secretaria, Código 404, Grado 04, así como el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta de personal del Municipio de Sahagún y el certificado de las funciones desempeñadas por diversos funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún, la demandante se limitó a decir que cumplía las misma funciones que el personal homologado sin identificar de manera precisa

y el certificado de las funciones desempeñadas por diversos funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún, la demandante se limitó a decir que cumplía las misma funciones que el personal homologado sin identificar de manera precisa cuál es el empleo correspondiente a la planta de personal homologada en la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún con el cual debe realizarse el cotejo sobre las funciones y responsabilidades de uno y otro cargo con el fin de determinar si le asiste razón.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120170015701

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Lo anterior por cuanto es al interesado en sacar avante sus pretensiones a qui en le asiste el deber de acreditar de manera fehaciente que se configuraron los supuestos facticos sobre los cuales pretende hacer derivar efectos jurídicos, y en el caso bajo estudio la parte actora no demostró haber cumplido con las subreglas fijada por el Consejo de Estado en casos como el presente, lo que exige que se pruebe la existencia del empleo en la planta de personal homologada, que se cumple con los requisitos exigidos para detentar el citado empleo, que se cumplieron las mismas funciones asignadas al cargo del cual se reclama el salario, que se tiene la misma categoría y se detentan las mismas responsabilidades para que sea procedente conforme aplicar el principio contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional de “a trabajo igual salario igual”, lo cual no se cumple en este caso.

De otra parte, sobre la vulneración al derecho a la igualdad alegada por la parte actora, no es procedente considerar que esta se produjo en el presente caso, por cuanto la falta de acreditación de la parte actora sobre las subreglas fijadas por el Consejo de Estado conlleva

es procedente considerar que esta se produjo en el presente caso, por cuanto la falta de acreditación de la parte actora sobre las subreglas fijadas por el Consejo de Estado conlleva necesariamente a que no se infiera el desconocimiento del derecho alegado. Por ello no le asiste el derecho pretendido a la actora.

d). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita que se revoque la misma. Alega que, la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, porque no se tuvo en cuenta las pruebas documentales, tales como las certificaciones de funciones que se anexaron al proceso , donde consta el cargo y grado que ostenta la demandante.

Que en base de la Ley 715 de 2001 que el ente demandado realizó el proceso de homologación salarial en el sector educativo; el error recae en que el municipio utilizara los recursos del SGP que debieron ser utilizados para el sector educativo, los utilizó en los funcionarios de la secretaria propia de esa secretaria, mas no los del sector educativo.

Sostiene que no se pueden negar unas pretensiones cuando el acto administrativo no se ajustó al ordenamiento jurídico ni a los principios constitucionales; y que fueron aportados con la demanda todos los documentos necesarios para probar que sí hubo un proceso de homologación y nivelación salarial por parte del Municipio de Sahagún con respecto a un grupo de funcionarios escogidos de la Secretaría de Educación , quienes fueron beneficiados con asignaciones salariales y prestacionales superiores al resto de empleados municipales, la situación y la forma cómo se hizo.

Alude que en la demanda, en las pruebas documentales y en los alegatos, se ha

beneficiados con asignaciones salariales y prestacionales superiores al resto de empleados municipales, la situación y la forma cómo se hizo.

Alude que en la demanda, en las pruebas documentales y en los alegatos, se ha manifestado y soportado que el proceso de homologación y nivelación salarial que realizó el Municipio de Sahagún con los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal no se dio en normales condiciones, por cuanto el ente territorial no guardó las proporciones, normas, imparcialidades, principios, entre otros, y que por ende se originó un desequilibrio, una desigu aldad entre factores como funciones, códigos, grados, salarios, y demás; descartando así, el supuesto que motivó el fallo judicial de que ante la imposibilidad de comparación de funciones no se vulneraron los derechos y principios constitucionales del demandante.

Precisa que c uando en los hechos de la demanda se habla sobre las funciones, cargos, códigos, grados y salarios, se hace para efectos de referencia para proceder a homologarMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120170015701

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y a nivelar salarialmente más no para efectos de comparar igualdades de f unciones, códigos, grados y salarios, debido a que éstos nunca corresponderían y se desdibujaría el obtener la violación al principio de igualdad, porque dicha violación se da por la fa lta de objetividad que tuvo el municipio demandado, debido a que no se demostró haber realizado un proceso de selección objetiva, los funcionarios fueron escogidos a dedo, no se realizó un concurso ni trámite que se asemeje, ni requisitos adicionales exigidos.

e) El trámite en segunda instancia

un proceso de selección objetiva, los funcionarios fueron escogidos a dedo, no se realizó un concurso ni trámite que se asemeje, ni requisitos adicionales exigidos.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, se admitió mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022 1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Por auto de 11 de noviembre de 2020, se corrió traslado para alegra, etapa en la que intervinieron las partes. Por auto del 27 de febrero de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público; en esta instancia las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a co nsideración judicial, deberá la Sala establecer, si la actora, en su condición SecretarioCódigo 440Grado 04, del Municipio de Sahagún, tiene derecho a que se le realice una homologación y nivelación salarial, en los términos en que fueron homologados y nivelados los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para

fueron homologados y nivelados los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial; ii) regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos; y iii) elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba.

c) Marco normativo y jurisprudencial

  1. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial

1 PDF No. 02 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Hibrido.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120170015701

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El Decreto 785 de 20052 dispone en su artículo 2°3, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los pla nes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

El Consejo de Estado4 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe

aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

El Consejo de Estado4 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado q ue el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reún e los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 535 de la Constitución Política de 1991.

De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos6. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación:

«… La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de

sus alegatos6. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación:

«… La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cam bio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un cambio en el empleo. Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue

2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 3 «Artículo 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-200800053-01(3143-15). 5 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborale s; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández

Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-200800053-01(3143-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120170015701

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titular del mismo.

Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional como quiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia a lguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento»...»

En igual sentido, el Consejo de Estado 7 también h a reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Además, precisa el citado cuerpo colegiado que:

«…cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica ( nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte

condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica ( nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU - 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma ca tegoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales.

A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación sa larial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo . Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991…» (Negrilla fuera de texto)8.

Finalmente, es dable precisar que, en cuanto al derecho a la igualdad, éste tiene un carácter de derecho subjetivo, pero se proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política 9; y, por su parte, en cuanto al derecho al trabajo, para la Corte Constitucional 10, éste como derecho social permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándol os de condiciones económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreción de su proyecto personal.

desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándol os de condiciones económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreción de su proyecto personal.

  1. Regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos

El Consejo de Estado 11, al pronunciarse sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos, ha recordado que la

7 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001 -23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000 -23-42-000-201301884-01(3804-16). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).

01884-01(3804-16). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001 -23-33-Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300120170015701

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Ley 43 de 1975 12 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de

1980. Así mismo, el citado cuerpo colegiado ha precisado varios puntos13:

  • Para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 199 3, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal

12 de agosto de 199 3, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecim ientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.

  • La descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al serv

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