TA COR - 23001-33-33-005-2017-00160-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2017-00160-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300520170016001 Demandante Concepción Payares Banda Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Tema Reliquidación pensional por homologación salarial
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES
Refiere la parte actora que fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy Administradora Colombia de Pensiones3 mediante Resolución No. 0286 del 3 de febrero de 2005 , con efectos a partir del 24 de diciembre de 2002 , siendo el valo r asignado para su pensión $309.000.
A través de la Resolución No. 2585 de 2009, el Departamento de Córdoba le reconoció y ordenó el pago de una deuda por homologación salarial para cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental , debido a tal homologación el salario correspondiente fue de $503.221, más los factores salariales del año 2002, que fue su último año de servicio.
administrativos de la Secretaría de Educación Departamental , debido a tal homologación el salario correspondiente fue de $503.221, más los factores salariales del año 2002, que fue su último año de servicio.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierr e extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 3 En adelante COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2017 00160 01
3 En adelante COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2017 00160 01
Demandante: Concepción Payares Banda
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
2
CO-SC5780-99
El día 16 de marzo de 2016 , elevó una solici tud a Colpensiones para que le reconociera y pagara una reliquidación de pensión con base en la homologación antes citada. En virtud de la Resolución No. GNR -138906 del 11 de mayo de 2016 , se respondió de manera negativa.
Como pretensiones solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 0286 del 3 de febrero de 2005, por medio de la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación a la demandante; asimismo, la nulidad de la Resolución No. GNR-138906 del 11 de mayo de 2016, por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión.
En consecuencia , a título de restablecimiento del derecho , se conde ne a Colpensiones a pagarle a la señora Concepción Margoth Payares Banda, la reliquidación de la pensión a partir del 24 de diciembre de 2002, la indexación de la condena, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se citan como tales las siguientes normas: artículos 48 y 53 de la Constitución, Ley 33 de 1985, artículos 138, 155, 161 y 164 del CPACA.
2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se citan como tales las siguientes normas: artículos 48 y 53 de la Constitución, Ley 33 de 1985, artículos 138, 155, 161 y 164 del CPACA.
Se esboza el concepto de violación a folio 3 del expediente y en esencia señala que la Ley 33 de 1985 , dispone cuando un empleado oficial haya servido 20 años de servicio y cumpla 55 años de edad, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, Colpensiones viola esta norma y niega la reliquidación a pesar de que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, lo está ordenando.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de instancia mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda . Declaró no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación reclamada” e “improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación” , propuestas por la demandada.
En la decisión se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0286 del 3 de febrero de 2005 y la nulidad de la Resolución No. GNR -138906 del 11 de mayo de 2016, ordenando a Colpensiones reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial que se realizó a su favor , así mismo condenó a
ordenando a Colpensiones reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial que se realizó a su favor , así mismo condenó a pagar las diferencias resultantes entre la reliquidación ordenada y las mesadas pensionales pagadas a partir del 16 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma.
El a quo se refirió al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la Ley 33 de 1985 y al criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 8 de agosto de 2018.
En concreto indicó: «se encuentra acreditado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante ya había cumplido la edad para adquirir su pensión, sinMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2017 00160 01
Demandante: Concepción Payares Banda
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
3
CO-SC5780-99 embargo, no contaba con el tiempo para tal fi n, por lo tanto esta debía ser liquidada con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo; hechas las operaciones se observa que la entidad demandada así lo aplicó.
Por otro lado, en cuanto a si tuvo en cuenta la homologación o nivelación salarial, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, se observa que esta no fue tenida en cuenta durante el periodo comprendido entre el 20/10/1997 al 31/12/2001, así como tampoco se tuvo en cuenta los factores salariales con su s respectivos aumentos
cuenta durante el periodo comprendido entre el 20/10/1997 al 31/12/2001, así como tampoco se tuvo en cuenta los factores salariales con su s respectivos aumentos producto de la homologación o nivelación salarial realizada a la demandante. -sicDe acuerdo con lo previamente expuesto, observa esta Unidad Judicial que los actos acusados están viciados de nulidad, por lo tanto, la demandante tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión. Lo anterior no obsta para que la entidad demandada al momento de la reliquidación de la pensión de la demandante efectúe los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por la actora, tal como lo ha dispuesto la sección segunda en recientes pronunciamientos.
En el caso bajo estudio se probó que la solicitud de reajuste se radicó ante Colpensiones el 16 de marzo de 2016 y con ella se interrumpió por tres años el término de prescripción que venía corriendo . Por consiguiente, a la actora se le extinguió por presc ripción el derech o a recibir la suma correspondiente a las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada sobre sus mesadas pensionales anteriores al 16 de marzo de 2013.».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)4, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
La parte apelante trae a colación el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, y el artículo 22
apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
La parte apelante trae a colación el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Señala es pertinente indicar que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma, por lo tanto , una vez efectuadas las cotizaciones por parte del empleador con base en el salario realmente devengado Colpensiones procederá si hay lugar a ello , a la reliquidación de la pensión vejez de la demandante.
Asegura que no s e puede ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la demandante , por lo cual en este estadio procesal y en aras de una buena administración de justicia, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada al no asistirle derecho a la accionante.
4 Ver folios del 130 a 132 del cuaderno de primera instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2017 00160 01
Demandante: Concepción Payares Banda
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
4
CO-SC5780-99
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue a dmitido mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020) y por providencia adiada veintisiete (27) de
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue a dmitido mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020) y por providencia adiada veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta oportunidad la parte demandante allegó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia recurrida toda vez que el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al plenario, las cuales dan de cuenta que el salario de la demandante fue objeto de homologación y nivelación por parte de su empleador , pues la actora no puede soportar las consecuencias de una errada liquidación realizada por la accionada.
La parte demandada también presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la
sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del demandante no fue liquidada en forma correcta, es decir, teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial que le fue reconocida, o si por el contrario, dicha prestación se encuentra debidamente reconocida conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las previsiones de la Ley 33 de 1985.
6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 48 vigente 5 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización.
5 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2017 00160 01
Demandante: Concepción Payares Banda
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
5
CO-SC5780-99
Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley
Demandante: Concepción Payares Banda
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
5
CO-SC5780-99
Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición6, consagra lo siguiente:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…”
De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pe nsiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.
Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010. Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)7, en la cual
de 2010. Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)7, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso:
“90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fij ar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19938, así:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
6 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el
certificación que expida el DANE.
6 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 7 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Conse jero Ponente: Cesar Palomino Cortez. 8 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2017 00160 01
Demandante: Concepción Payares Banda
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
6
CO-SC5780-99 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
6
CO-SC5780-99 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actual izados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 cont iene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 . La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables .” (Subrayas y negrillas ajenas al texto)
En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del
y negrillas ajenas al texto)
En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tie mpo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939.
Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “ los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
El Consejo de Estado en la referida s entencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el
conclusión:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de pr estación de servicio , va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social . La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que
9 La norma contempla lo siguiente: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho , será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2017 00160 01
Demandante: Concepción Payares Banda
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
7
CO-SC5780-99 adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con
adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio inter pretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” -Subrayado de la SalaEl criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.
6.4 DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto, no es objeto de discusi ón que la actora es beneficiaria del régimen de transición, ni el tiempo tomado para efectos de la liqui dación de su pensión. El eje central del litigio gira entorno a establecer si procede o no la reliquidación pensional de la señora Payares Banda , teniendo en cuenta la homologación y n ivelación sal arial de la que fue beneficiaria por parte del Departamento de Córdoba.
Ahora, de los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que la señora Concepción Margot Payares Banda nació el día ocho (8) de abril de mil novecientos
Departamento de Córdoba.
Ahora, de los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que la señora Concepción Margot Payares Banda nació el día ocho (8) de abril de mil novecientos treinta y siete (1937)10, que el Instituto de Seguros Sociales “ISS” -hoy Colpensionesle reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 0286 del 3 de febrero 200511, en cuantía de $309.000 a partir del 24 de diciembre de 2002, por figurar novedad de retiro, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
A folio 9 a 11 milita Resolución No. 2585 del 3 de diciembre de 2009 a través de la cual se le reconoce a la demandante un retroactivo por homologación salarial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1997 y diciembre de 2002.
A folio 12 se observa solicitud de reliquidación pensional radicada ante Colpensiones de fecha 16 de marzo de 2016 . Así mismo, de folio 15 al 20 reposa la Resolución No. GNR138906 del 11 de mayo de 2016, mediante la cual Colpensiones niega una reliquidación pensional.
De igual forma reposa en el plenario a folio 21 formato no. 1 certificado de información salarial, el cual da de cuenta que la demandante estuvo vinculada al Departamento de Córdoba desde el 1 de junio de 1981 hasta el 21 de diciembre de 2002.
En folios 22 a 24 se observa formato No. 3 (B) el cual da cuenta que la actora devengaba una asignaci ón básica de $343.393, $400.000, $436,920, $470.344 y
En folios 22 a 24 se observa formato No. 3 (B) el cual da cuenta que la actora devengaba una asignaci ón básica de $343.393, $400.000, $436,920, $470.344 y $503.221, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, respectivamente.
10 Ver copia de cédula de ciudadanía al folio 5 del cuaderno principal. 11 Ver folios 6 a 8 del cuaderno principal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 005 2017 00160 01
Demandante: Concepción Payares Banda
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
8
CO-SC5780-99
Finalmente, a folio 25 se encuentra certificación expedida por el líder de talent o humano de la Gobernación de Córdoba el cual prueba que, a la demandante en virtud de la Resolución Departamental No. 1646 del 20 de noviembre de 2009, le fueron cancelados salarios como resultado del proceso de nivelación y homologación de cargos durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 1998 a 2002 , por los valores descritos en el párrafo anterior , por concepto de sueldo básico, así mismo este certificado da cuenta el incremento por concento de homologación de factores tales como: prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación.
Pues bien, de tales documentos se desprende que en el periodo comprendido entre 1998 a 2002 se realizó homologación y nivelación de los salarios a la demandante,
prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación.
Pues bien, de tales documentos se desprende que en el periodo comprendido entre 1998 a 2002 se realizó homologación y nivelación de los salarios a la demandante, y de los formatos No 3°B también se evidencian los salarios devengados mes por mes sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes a pensión.
6.5. SOLUCIÓN DEL CASO
De conformidad con las pruebas se encuentra acreditado que la pensión de la señora Concepción Margot Payares Banda fue reconocida a través de la Resolución No. 0286 del 3 de febrero 2005 , en virtud de la Ley 33 de 1985 y su reliquidación fue negada a través de la Resolución No. GNR138906 del 11 de mayo de 2016 . En dichos actos se dispuso que el IBL debía ser calculado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta lo devengado durante el tiempo que le faltara para adquirir el derecho.
Como se exp uso, la demandante nació el día ocho (8) de abril de mil novecientos treinta y siete (1937), por ende, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral 12 contaba con 56 años de edad , por consiguiente, es indiscutible que la actora es beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como viene dicho, al ser beneficiaria la actora del citado régimen, significa que para el caso de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto la edad para consolidar el derecho ( 55 años), el tiempo de servicios (2 0 años) y el
el caso de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto la edad para consolidar el derecho ( 55 años), el tiempo de servicios (2 0 años) y el monto del setenta y cinco por ciento (75%). Igualmente, para efectos de calcular el IBL se debe acudir a las reglas previstas en la Ley 100 ibídem, como se ordenó en la resolución que reconoce la pensión.
Ahora, en atención al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se concluye que le asiste razón al A quo al ordenar la reliquidación pensional de la actora con inclusión de la homologación y nivelación salarial reconocida a ésta, aplicando el 75% del promedio total devengado durante los últimos 10 años de servicio ya que para calcular el IBL según la jurisprudencia ut supra se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la ley 100 de 1993.
En ese sentido, se observa certificación expedida por el líder de talento humano de la Gobernación de Córdoba, visible a folio 25 del plenario, el cual da cuenta sobre la homologación realizada en el a ño 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.