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TA COR - 23001-33-33-005-2017-00222-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2017-00222-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz

Montería, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2017-00222-01

Demandante JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA

Demandado ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previos los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y fecha con constancia de recibido de 28 de julio de 2016, suscrito por el Gerente Encargado de la ESE, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Milita a folios 335 a 338 del expediente, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, en la

debidamente actualizados, indemnización.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Milita a folios 335 a 338 del expediente, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, en la cual la juez A quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rige el contrato realidad, señaló que en el plenario se encuentra demostrado que el actor suscribió ocho contratos de prestación de servicios para la ejecución de funciones como médico en la ESE durante los periodos del 1° de marzo de 2012 a 30 de junio de 2012, del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015 , del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 , del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016.

Sostiene que del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios por los per íodos indicados anteriormente; de igual forma, menciona que se encuentra acreditado que percibió una remuneración por sus servicios en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos.23.001.33.33.005.2017.00222.01 2

remuneración por sus servicios en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos.23.001.33.33.005.2017.00222.01 2

Menciona que sobre el cumplimiento de horario y turnos el Consejo de Estado de manera profusa ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser exigido bajo el principio de la coordinación que rige ese tipo de vinculación.

Por otro lado, manifiesta que, si bien la correspondencia entre las funciones desempeñadas por el contratista y las establecidas para un determinado cargo existente en el manual de funciones de la entidad podría tomarse como un indicio dentro del proceso para demostrar la eventual existencia de la relación laboral, es necesario que se acredite fehacientemente la subordinación para encontrar demostrada la misma.

Sostuvo que de las decla raciones surtidas en el proceso no se evidencia que la entidad haya excedido el principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral, tampoco reposan llamados de atención por parte de la entidad dirigidos al demandante y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones en las cuales se advierta que la entidad demanda da haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral.

Por último, expresa que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral es la subordinación, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la

relación laboral.

Por último, expresa que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral es la subordinación, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función, subordinación que en este cas o no fue demostrada por la parte interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos.

III. RECURSO DE APELACION

Mediante memorial allegado el día 29 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 19 de diciembre de 20 20, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

Menciona que el fallador de instancia no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos parcializando su interpretación, pues considera que de estas se evidencia que el demandante cumplía horarios, diligenciaba registros de ingreso y salida, tramitaba registros asistenciales correspondientes a su trabajo, para el cumplimiento de su labor utilizaba los implementos suministrados por la ESE, recibía órdenes de superiores jerárquicos, quienes organizaban el trabajo, no era autónomo ni en la forma, ni el lugar, ni la actividad, ni en los horarios de prestación de servicios , que estos eran los que le correspondían según la programación realizada por la Jefe Emis, lo cual evidencia la inexistencia de coordinación y por el contrario evidencia la subordinación.

Manifiesta que el A quo dejó a un lado que la ESE, en su condición de entidad prestadora de servicios de salud, tiene como misión la prestación de servicios de primer nivel y

y por el contrario evidencia la subordinación.

Manifiesta que el A quo dejó a un lado que la ESE, en su condición de entidad prestadora de servicios de salud, tiene como misión la prestación de servicios de primer nivel y conforme a ello presta según lo establecido en su página web, entre otros los servicios de urgencias de primer nivel, así mismo, acorde con lo establecido en la Ley 10 de 1990, que la entidad tiene vinculado para el servicio a la comunidad, personal asistencial entre otros23.001.33.33.005.2017.00222.01 3

con el perfil de médicos generales, lo cual trae a colación debido al hecho que no se le dio al manual de funciones el valor que debía dársele y en consecuencia, no se dio cuenta que las funciones realizadas por el demandante estaban descritas dentro de uno de los reglamentos como el Acuerdo 020 de 2008 y el D. 1335 de 1990; de igual forma señala que la celebración continua de los contratos demuestra una necesidad permanente del servicio.

Indicó que el cumplimiento de turnos y horarios no implica por sí mismo subordinación, sin embargo, menciona que no tiene en cuenta que los horarios eran los impuestos por la entidad demandada, que no existía coordinación para su establecimiento, sino imposición que el demandante debía cumplirlos tal y como estaban estipulados y que además debía asistir de forma obligada a las reuniones y capacitaciones que convocaba la empresa, debía registrar su ingreso y su salida, cu mplir con los cuadros de turnos y que con las declaraciones de los testigos se demuestra que cumplía un horario de 6 horas diaria de 1 a 7 p.m., que hacía disponibilidades y que concurría a los llamados que le hacían cuando la ESE se encontraba colapsada.

declaraciones de los testigos se demuestra que cumplía un horario de 6 horas diaria de 1 a 7 p.m., que hacía disponibilidades y que concurría a los llamados que le hacían cuando la ESE se encontraba colapsada.

Sostiene que contrario a suponer que no existieron llamados de atención porque no hubo subordinación, el A quo debía suponer el cumplimiento estricto de las funciones por parte del demandante, haciendo innecesarios los llamados de atención, pues el hechos que no existan debe llevar al convencimiento al Juez del cumplimiento de las funciones bajo los más claros principios de calidad y eficiencia, pues considera que la misma no puede ser castigada por no tener llamados de atención, cuando está demostrado que prestó l os servicios en los horarios y turnos que la jefe de recursos humanos impuso.

Expresa que la existencia de reuniones y capacitaciones está demostrada con la declaración de los testigos a quienes no se les puede exigir con rigor extremo que indique temas y fechas o que demuestre con documentos la existencia de los mismos, suficiente con que diga que se hizo y para que se hacían.

Señala que ningún contratista puede ser sometido a suscribir registro de ingreso y salida y cumplimiento de cuadro de turnos impuestos por la entidad contratante pues el solo hecho de hacerlo permite deducir un alto grado de subordinación lo cual menciona no fue evidenciado por el A quo porque supuso la existencia de medidas de mejoramiento del servicio.

Manifiesta que la sola exis tencia en dicho manual de una denominación de empleo que tenga contenidas las funciones pactadas con el demandante le permiten deducir que existe una vocación de permanencia y continuidad de las funciones de médico general.

servicio.

Manifiesta que la sola exis tencia en dicho manual de una denominación de empleo que tenga contenidas las funciones pactadas con el demandante le permiten deducir que existe una vocación de permanencia y continuidad de las funciones de médico general.

Por lo anterior, solicita se re voque el fallo emitido en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Por auto de 13 de noviembre de 2020 fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2019.23.001.33.33.005.2017.00222.01 4

2. Alegatos de conclusión

El día 11 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto.

Parte demandante, mediante memorial de fecha 20 de enero de 2021, reiteró lo expuesto en el escrito de apelaci ón, señalando que el A quo consideró probados dos de los elementos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio y a remuneración, manifestó que con relación a la subordinación, de conformidad con la jurisprudencia, existen diversos hechos indicadores de ella , tales como que la labor encargada sea permanente, que se renueve el mismo objeto contractual respecto de la misma persona, que se desempeñen funciones relacionadas con el objeto social de la entidad, que se asignen funciones iguales a las personas vinculadas por una relación legal

encargada sea permanente, que se renueve el mismo objeto contractual respecto de la misma persona, que se desempeñen funciones relacionadas con el objeto social de la entidad, que se asignen funciones iguales a las personas vinculadas por una relación legal y reglamentaria o por un contrato laboral, concluyendo que todos y cada uno de los indicios enumerados se cumplen en este caso reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que considera que se debe acceder a las pretensiones.

-La Parte demandada y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con los reproches del recurso, el problema jurídico se ciñe a determinar si en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación , de salir avante lo anterior se deberá revocar el proveído apelado, empero, si no se puede predicar la existencia de dicho elemento deberá la Sala confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver el problema jurídico formulado, se abordará una premisa normativa, referida al Contrato de prestación de servicios, la declaratoria del contrato realidad a partir del contrato de prestación de servicios y sus elementos, para luego descender a la premisa fáctica, o caso concreto.

5.1.- Premisa Normativa.

al Contrato de prestación de servicios, la declaratoria del contrato realidad a partir del contrato de prestación de servicios y sus elementos, para luego descender a la premisa fáctica, o caso concreto.

5.1.- Premisa Normativa.

5.1.2.- Del contrato realidad y sus elementos

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:23.001.33.33.005.2017.00222.01 5

(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pe rsonal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios la H. Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19971, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y ci entífico,

de 19971, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y ci entífico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la admi nistración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.

Ello quiere decir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la reali dad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución.

El H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 2, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló:

“Como se despr ende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren

servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).

Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación , caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”

1 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).23.001.33.33.005.2017.00222.01 6

Y así mismo la Alta Corporaci ón3 , en sentencia de 26 de mayo de 2016, resaltó que es irregular el hecho que las entidades utilicen el contrato de prestación de servicios para “satisfacer necesidades administrativas permanentes”. De tal manera que, la continua contratación bajo la mod alidad en mención desconoce derechos laborales, pues “la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste”.

contratación bajo la mod alidad en mención desconoce derechos laborales, pues “la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste”.

Así entonces, se puede concluir, que para demostrar la relación laboral entre el particular y la Administración, se requiere probar que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio.

5.2. Premisa Fáctica.

5.2.1. Elementos de la relación laboral en el caso concreto y valoración hecha por el a quo.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre el señor Julio Oreste Palomino Figueroa y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, durante el tiempo en que aquél prestó sus servicios, ejerciendo funciones como Médico.

3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO – proceso bajo radicado 81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14). Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación

QUINTERO – proceso bajo radicado 81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14). Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 012 (fl. 38-39 C.1)

01-03-2012 (Duración: 3 meses) 30-06-2012 Prestación de servicios de médico general. $10.000.000 a razón de $2.500.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 253 (fl. 42-44 C.1) 01-07-2014 (Duración: 3 meses) 30-09-2014 Prestación de servicios de médico general. $7.894.521 a razón de $2.631.507 por mes Contrato de prestación de servicios N° 425 (fl. 47-49 C.1) 01-10-2014 (Duración: 3 meses) 31-12-2014 Prestación de servicios de médico general. $7.894.521 a razón de $2.631.507 por mes Contrato de prestación de servicios N° 006 (fl. 52-54 C.1) 02-01-2015 (Duración: 3 meses) 31-03-2015 Prestación de servicios de médico general. $8.210.301 a razón de $2.736.767 por mes Contrato de prestación de servicios N° 167 (fl. 57-59 C.1) 01-04-2015 (Duración: 2 meses) 31-05-2015 Prestación de servicios de médico general.

por mes Contrato de prestación de servicios N° 167 (fl. 57-59 C.1) 01-04-2015 (Duración: 2 meses) 31-05-2015 Prestación de servicios de médico general. $5.473.534 a razón de $2.631.507 por mes Contrato de prestación de servicios N° 317 (fl. 62-64 C.1) 01-06-2015 (Duración: 6 meses) 30-11-2015 Prestación de servicios de médico general. $16.420.602 a razón de $2.736.767 por mes23.001.33.33.005.2017.00222.01 7

Así entonces, se extrae que el demandante se desempeñó como médico general, prestando sus servicios de manera directa, dado que aquellos tienen la característica intuito personae, sin que exista, además, controversia alguna frente a este punto.

Ahora bien, en cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscrito s entre las partes, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada; aspecto que de igual forma encontró acreditado el a quo.

Ahora bien, frente a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servici o y demostrar de manera inequívoca e irrefutable la configuración del elemento subordinación.

cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servici o y demostrar de manera inequívoca e irrefutable la configuración del elemento subordinación.

Para acreditar el elemento de subordinación además de la propia labor contratada – Médico General -, obran en el proceso, los testimonios de los señores Miguel del Cristo Martínez Hoyos y Sobeida del Carmen Coronado Romero.

En el testimonio rendido por el señor Miguel del Cristo Martínez Hoyos, se afirma que el demandante se vinculó a la entidad en el 2014 como médico de urgencia, que lo conoce porque él era conductor de la ambulancia de la entidad y él estaba en urgencia y a veces le tocaba hacer traslados porque el demandante ordenaba la remisión, que dentro de sus funciones estaba atender los pacientes; sabe que hacia remisiones debido a que el médico que está en urgencia llama al conductor de la ambulancia y le dice para donde es la remisión, dice desconocer el salario que devengaba este, y que recibía órdenes por parte de la señora Emis Gómez y el Director, cuando había un accidente lo llamaban y él debía asistir, cumplía un horario de 1:00 p.m. a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, y los sábados, domingos y festivos debía estar disponible, menciona que los implementos que utilizaba el demandante eran suministrados por la entidad.

Así mismo, rindió testimonio la señora Sobeida del Carmen Coronado Romero , señala que conoce al demandante aproximadamente desde hace 12 años , que trabajaron juntos en la urgencia de la ESE. Con relación al demandante, sostiene que estuvo vinculado por

Así mismo, rindió testimonio la señora Sobeida del Carmen Coronado Romero , señala que conoce al demandante aproximadamente desde hace 12 años , que trabajaron juntos en la urgencia de la ESE. Con relación al demandante, sostiene que estuvo vinculado por contrato desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016 como médico de urgencia; no le fueron reconocidas prestaciones sociales que solo le pagaron el salario, que para ausentarse de permiso debía solicitarlo 2 días antes a la señora Emis Gómez de la cual recibía órdenes, cumplía un horario de 1:00 a 7:00 de la noche de lunes a viernes, que la prestación del servicio del demandante debía hacerse en la urgencia conforme lo establecía el contrato, los implementos utilizados por este para desarrollar su labor eran suministrados por la entidad, que debía asistir a reuniones y capacitaciones . La testigo indica que ella laboró en la entidad el mismo periodo que el demandante, que inicialmente laboró aproximadamente 3 años en el área de urgencias y después pasó a maternidad por Contrato de prestación de servicios N° 506 (fl. 67-69 C.1) 01-12-2015 (Duración: 1 mes) 31-12-2015 Prestación de servicios de médico general. $2.736.767 Contrato de prestación de servicios N° 001 (fl. 73-75 C.1) 04-01-2016 (Duración: 3 meses) 31-03-2016 Prestación de servicios de médico general. $8.620.815 a razón de $2.873.605 por mes23.001.33.33.005.2017.00222.01 8

meses) 31-03-2016 Prestación de servicios de médico general. $8.620.815 a razón de $2.873.605 por mes23.001.33.33.005.2017.00222.01 8

3 meses y luego término el resto del tiempo en urgencias, y que coincidía con el demandante en algunos turnos.

Menciona que tiene demanda por hechos similares a los que se debaten en el proceso de la referencia.

Ahora bien, se estima necesario traer a colación el objeto del contrato N° 0012 y las obligaciones plasmadas en el mismo para ambas partes (fl 38-39 C.1):

“(…) PRIMERA: OBJETO. - El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios de MÉDICO GENERAL en la E.S.E. Hospital San Rafael. (…)

CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1 . Atender en forma oportuna, eficiente y eficaz los usuarios asignados. (…)

QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. 1. Prop orcionar al contratista los equipos necesarios para la realización de sus obligaciones. (…)

SÉPTIMA. SUPERVISIÓN. - Se hará por conducto de la Coordinadora médico EMIS GÓMEZ MERCADO, quien supervisará y controlará la debida ejecución del presente contrato por parte del contratista. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones: Verificar que el contratista cumpla con sus obligaciones, informar al respecto de las demoras o incumplimiento de las obligaciones descritas. Certificar respecto del cumplimiento. (…)

De igual forma, en los demás contratos suscritos entre las partes se señaló lo siguiente (fls 42-44):

obligaciones descritas. Certificar respecto del cumplimiento. (…)

De igual forma, en los demás contratos suscritos entre las partes se señaló lo siguiente (fls 42-44):

“(…) PRIMERA: OBJETO. - El presente contrato tiene como objeto: PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO EN SERVICIO AMBULATORIO. (…)

CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Prestar los servicios médicos a los usuarios de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ, que utilicen los servicios de la entidad. B) Prestar sus servicios profesionales como médico en las demás áreas siempre y cuando l a entidad lo requiera por necesidad del servicio . PARÁGRAFO: EL CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de esta obligación. (…)

QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. 1. Proporcionar al contratista los equ ipos o elementos de trabajo necesarios para la realización de sus funciones. 2. Poner a disposición del CONTRATISTA la documentación que éste demande para el cumplimiento del objeto contractual, tales como los contratos, demandas, derecho de peticiones o c ualquier actuación administrativa que requiera de su conocimiento. (…)

SÉPTIMA. SUPERVISIÓN. - Se hará por conducto del Gerente o por quien el delegue, supervisará y controlará la debida ejecución del presente contrato por parte del contratista. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones: Verificar que el contratista cumpla con sus obligaciones, informar al respecto de las demoras o incumplimiento de las obligaciones descritas. Certificar respecto del cumplimiento. (…)

Conforme el Manual especifico de funciones y de competencias laborales de la entidad

obligaciones, informar al respecto de las demoras o incumplimiento de las obligaciones descritas. Certificar respecto del cumplimiento. (…)

Conforme el Manual especifico de funciones y de competencias laborales de la entidad demandada, se observa que en la entidad existe un cargo denominado Médico General, dentro del cual se establecen las siguientes funciones:

“II. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES23.001.33.33.005.2017.00222.01

9

(…)- Practicar exámenes de medicina general, formular el diagnóstico y prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos del enfermo. - Acatar y cumplir el sistema de turnos cuando sea asignado. - Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagn ostico y/o en el manejo de pacientes, según el caso. - Realizar intervenciones de medicina general a pacientes hospitalizados o ambulatorios o colaborar en ellos, de acuerdo al nivel en el cual está ubicado y controlar a los pacientes que están bajo su cuidado. (…) - Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. (…) - Colaborar con la información necesaria en los procesos y procedimientos administrativos cuando así se le requiera. (…)

Teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, debe la Sala señalar, que se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, tal como pasa a explicar

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