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TA COR - 23001-33-33-005-2017-00265-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2017-00265-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520170026501

Demandante: Gina María Lozano Vergara

Demandado: ESE Hospital San Rafael de Chinú

Tema: Contrato realidad. Facturadora.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 1 de diciembre de 2016 suscrito por el gerente de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre dicha entidad y la señora Gina María Lozano Vergara desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de

2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la demanda que se declare la existencia de la relación l aboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016 . Así mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de la demandante Gina María Lozano Vergara las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que

mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de la demandante Gina María Lozano Vergara las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú.

La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2016, por la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú para desempeñar las funciones de facturadora. En desarrollo de dichos contratos, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de los funcionarios de la E.S.E, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encu brió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; porPágina 2 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC5780cuanto la E.S.E demandada desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.

2.2. Contestación de demanda

La E.S.E Hospital San Rafael de Chinú se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento factico o jurídico y aduce que no es cierto que la

2.2. Contestación de demanda

La E.S.E Hospital San Rafael de Chinú se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento factico o jurídico y aduce que no es cierto que la demandante ejecutara sus labores de manera subordinada. Propone como excepciones las siguientes: I) Ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones y II) Inexistencia del derecho y de la obligación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, el 19 de junio de 2019 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Estimó la judicatura de inicio que, si bien dentro del proceso se acreditó la configuración de la prestación personal del servicio y de la remuneración como elementos de la relación laboral, suerte contraria ocurría con la subordinación.

Sobre el tópico anterior sostuvo la sentencia de instancia que si bien la demandante prestó sus servicios en diversos periodos a la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios suscritos de forma continua entre el 01 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2016, es decir, dos años y nueve meses, lo cual podría en principio configurar un indicio de la existencia de una relación laboral, es importante resaltar que la sola continuidad en la suscripción de algunos contratos de prestación de serv icios no es suficiente para acreditar la existencia de relación laboral por cuanto el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de que se configure un contrato realidad con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidade s, es la

suficiente para acreditar la existencia de relación laboral por cuanto el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de que se configure un contrato realidad con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidade s, es la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función, elemento que no fue acreditado en el plenario por la parte inte resada debido a la escasez probatoria sobre la forma como se prestó el servicio.

En consecuencia y en aplicación del principio de carga de la prueba, la juez de instancia estimó que no había lugar a prosperidad de las pretensiones.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia presentó en tiempo oportuno recurso de apelación. Indica en primera medida que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos y considerados en la sentencia de instancia, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones dePágina 3 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esa manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Precisa el recurso que en el caso de autos la demandante prestó sus servicios de forma personal a la ESE Hospital San Rafael de Chinú, realizando labores propias del objeto

de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Precisa el recurso que en el caso de autos la demandante prestó sus servicios de forma personal a la ESE Hospital San Rafael de Chinú, realizando labores propias del objeto misional de la entidad y recibiendo órdenes de las directivas del centro asistencial. Así mismo, indica el recurrente que las labores desempeñadas por la demandante fueron continúas e ininterrumpidas, según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la demanda configurándose así el elemento de la subordinación, es de cir, existió una sujeción o dependencia constante de la demandante a la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú.

Con todo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que adem ás suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el

compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 19 de junio de 2019 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, paraPágina 4 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC5780conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.

5.2. Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

5.3. Problema jurídico

propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

5.3. Problema jurídico

Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre Gina Lozano Vergara y la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú , existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendidas entre el 1 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2016 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

5.4. Principios constitucionales y doctrinales sobre la protección del trabajo

La Constitución Política de Colombia de 1991 desde su preámbulo exhorta a la protección del trabajo dentro de un marco jurídico que garantice el orden político, económico y social justo. De manera expresa en el artículo 25 señala que el trabajo, “en todas sus modalidades”, goza de la “especial protección del Estado ”. Esa visión constitucional del trabajo como un derecho en cond iciones “dignas y justas” deriva de la reacción social a las condiciones laborales precarias que prevalecieron durante la Revolución Industrial. Históricamente una de las más importantes doctrinas a favor de la justicia laboral que influyó en la configuración del carácter protector del Derecho del Trabajo fue la doctrina social de la iglesia, constituida por un compendio de enseñanzas que desde finales del siglo XIX 1 ha realizado la iglesia católica sobre las distintas cuestiones sociales que involucran la participación del hombre en las relaciones humanas como el trabajo, la política, la economía,

iglesia, constituida por un compendio de enseñanzas que desde finales del siglo XIX 1 ha realizado la iglesia católica sobre las distintas cuestiones sociales que involucran la participación del hombre en las relaciones humanas como el trabajo, la política, la economía, la ecología entre otras. El origen de esta doctrina está estrechamente ligado a la llamada “Cuestión obrera”, planteamiento que surgió en la Europa moderna como una respuesta o demanda a las situaciones laborales que surgieron con posterioridad a la revolución industrial y que buscaban la dignificación y regulación de la relación del trabajo, partiendo del buen entendimiento entre obreros y patronos y del principio del justo salario. Desde entonces, la

1 Se hace referencia a la Encíclica RERUM NOVARUM del Papa León XIII publicada en 1891 para afrontar la llamada cuestión obrera.Página 5 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780doctrina social de la iglesia que en términos temporales antecede a los postulados del socialismo y del liberalismo económico ha propugnado por el establecimiento de principios que acompasen tanto la generación de riqueza como la dignificación del trabajo como expresión humana y social que permite el avance de la persona. En materia de asuntos laborales, la DSI a lo largo de su existencia ha decantado dos principios rectores, a saber: I) El trabajo debe estar al servicio de la persona, de la vida y de la creación y II) La remuneración debe ser justa y suficiente para vivir dignamente; estos 2 principios enmarcan una realidad, en la cual mediante el trabajo el hombre se apropia del

la creación y II) La remuneración debe ser justa y suficiente para vivir dignamente; estos 2 principios enmarcan una realidad, en la cual mediante el trabajo el hombre se apropia del mundo y desarrolla su capacidad creadora, además le posibilita el legítimo consumo de los bienes producidos; por lo tanto, es contrario a toda fundamentación del derecho, explotar al trabajador en beneficio del capital. De allí que co nforme a la DSI corresponde a los ciudadanos sin importar su condición o credo el situarse al frente de la defensa de los derechos de los trabajadores y de sus familias: salario justo, descanso, garantías sociales, seguridad social, empleo digno, etc. La DSI no ha sido ajena la justiciabilidad de los derechos derivados de las relaciones de trabajo, en uno de sus documentos más recientes, la carta Encíclica Laborem Exercens2 se aboga por que todas las autoridades ya sean políticas o judiciales den prevalencia a la persona humana en las cuestiones derivadas a controversias de origen laboral, poniendo especial interés en el hecho de que corresponde muchas veces a los jueces el permitir el acceso a la justicia material en garantía de los derechos mínimos de los trabajadores. En concordancia con los anteriores principios que convergen en el diseño constitucional colombiano, el juez contencioso administrativo que conoce la controversia suscitada por la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con el Estado debe ser consciente de que su objeto es la efectividad de los derechos derivados de la relación de trabajo subordinado, lo cual, además de su dimensión legal tiene unas connotaciones de justicia social. 5.5. Marco legal y jurisprudencial.

Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de

subordinado, lo cual, además de su dimensión legal tiene unas connotaciones de justicia social. 5.5. Marco legal y jurisprudencial.

Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales

2 Publicada por el Papa Juan Pablo II en 1981.Página 6 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pila res para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asun to siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación

corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asun to siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios.

una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.Página 7 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578088. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25

88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje

decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de unaPágina 8 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad

la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad 5.6. Existencia de una relación subordinada en este caso concreto

La Sala tiene por decir en primera medida que al expediente fueron aportados cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú. Así mismo, al interior del expediente milita una certificación expedida el 31 de marzo de 2016 por la señora Stella Muñoz Romero en su calidad de Jefe de personal de la referida E.S.E y en la cual hace constar cada uno de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la demandante, con el obj eto de que esta prestara sus servicios como Facturadora.

Así, y como quiera que la prueba documental en comento no fue objeto de tacha la misma tiene vocación demostrativa para la Sala y permite concluir que ente las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios.

Año Número de Contrato. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2013 099 1 de julio de 2013 31 de diciembre de 2013 2014 033 2 de enero de 2014 1 de abril de 2014 2014 167 2 de abril de 2014 1 de julio de 2014 2014 367 2 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 2014 532 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 109 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015

2014 367 2 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 2014 532 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 109 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 2015 279 2 de abril de 2015 31 de mayo de 2015 2015 433 1 de junio de 2015 30 de noviembre de 2015 2015 606 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 2016 113 4 de enero de 2016 31 de marzo de 2016

La parte demandante sostiene en su alzada, que contrario a lo expuesto por la sentencia de instancia, dentro del caso de autos está probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral.

Frente a ello, y al amparo de lo señalado en el problema jurídico, esta Sala estima que dentro del caso de autos están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de los contratos y de la certificación antes referida.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleadorPágina 9 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC5780para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por

Segunda instancia

CO-SC5780para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

La Sala bajo los derroteros contenidos en la Sentencia de Unificación referida en precedencia, procederá a establecer los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitirán determinar la existencia o no del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por la demandante en la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú.

En lo que respecta al lugar de trabajo, debe indicar se que del objeto establecido en los contratos de prestación de servicios se puede determinar que la demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú , así mismo, la certificación citada en precedencia afirma de forma categórica que la demandante Gina Lozano Vergara “Prestó sus servicios en esta empresa desempeñando funciones de facturación”, en es sentido se puede concluir válidamente que la demandante concurría a la ESE Hospital como su lugar de trabajo.

En cuanto al horario de labores, si bien no obra prueba que dé cuenta de la entrada y salida ordinaria de la demandante, si milita a folio 13 del cuaderno físico un control de registro de entrada y salida y en cual figura la demandante con el cargo de facturadora y es visible su firma, lo que permite inferir la exist encia y el cumplimiento de un horario determinado de trabajo.

Finalmente, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, deb

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