TA COR - 23001-33-33-005-2017-00267-01-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2017-00267-01-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300520170026701
Demandante: Ubaldo Toledo Vergara y otros.
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Dos indicios graves como requisito para imponer la medida de aseguramiento.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest os por el apoderado del demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) del señor Ubaldo Enrique Toledo Vergara durante el periodo comprendido del 11 de diciembre de 2007 hasta el 17 de enero de 2008 (1 mes y 6 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por homicidio agravado. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado por el homicidio del señor Benicio Antonio Petro Hernández , quien fue encontrado en la
por homicidio agravado. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado por el homicidio del señor Benicio Antonio Petro Hernández , quien fue encontrado en la parte delantera de un vehículo en la vía que de Lorica conduce hasta Purísima. La Fiscalía Tercera Especializada de Montería el 11 de diciembre de 2007 impuso medida de aseguramiento al señor Toledo Vergara con base a varios interrogatorios que lo señalaban como autor intelectual del homicidio. El 17 de enero de 2008 la fiscalía delegaba ante el tribunal superior revoca la medida de aseguramiento argumentando defectos en la valoración probatoria que dio origen a la misma. El 21 de enero de 2016 la fiscalía expidió resolución de preclusión con base a no encontrar méritos para acusar. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar.
2.2. Contestación de demandaPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170026701 Segunda instancia
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Fiscalía General de la Nación . Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señala que la condena no debe ser objetiva y le corresponde al Juzgador realizar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención para determinar el actuar de los agentes del Estado, de este modo, la privación al derecho a la libertad del demandante no te tornó injusta por estar amparada por indicios graves con fundamento las pruebas allegadas. La fiscalía manifiesta que la medida de
la detención para determinar el actuar de los agentes del Estado, de este modo, la privación al derecho a la libertad del demandante no te tornó injusta por estar amparada por indicios graves con fundamento las pruebas allegadas. La fiscalía manifiesta que la medida de aseguramiento fue razonable y legal, por tanto, no se genera inde mnización alguna al demandante.
2.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas . Señala que la decisión adoptada por la Fiscalía fue apropiada, razonable y proporcional, pues se fundamentó en pruebas que acreditan indicios graves de autoría al demandante en la comisión del delito al momento de imponer la medida de aseguramiento. Sustenta que de no haberse escuchado en indagatoria al señor Juan Guillermo Burgos Tordecilla de manera posterior a la imposición de la medida, la fiscalía hubiera continuado con el proceso penal y no habría solicitado la preclusión como efectivamente lo hizo. Por último, aduce que , la medida fue razonable al momento de imponerse, dado que estaba fundada en los requisitos del articulo 356 de la Ley 600 del 2000 y por tanto no deviene un daño antijurídico.
2.4. Recurso de apelación y su fundamento
El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. La Juez A quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía no contaba con elementos suficientes para determinar la privación de la libertad del señor Ubaldo Toledo, de
El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. La Juez A quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía no contaba con elementos suficientes para determinar la privación de la libertad del señor Ubaldo Toledo, de conformidad con la resolución que resolvió el recurso de apelación sobre la imposición de la medida. Argumenta que existió una incorrecta valoración de los testimonios por parte del Fiscal que impuso la medida y por tanto se torna injusta la privación de la libertad. Por último, señala que el demandante soportó una carga a la que no está obligado por estar privado injustamente de la libertad y solicita se revoque la sentencia de primera instancia , se declare patrimonial y administrativamente responsables a la demandada y se condene por los perjuicios ocasionados.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Cuestión previaPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170026701 Segunda instancia
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Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 30 de septiembre de 2019, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado a la Sala. .
3.2. Problema jurídico
Determinar si el señor Ubaldo Toledo Vergara estuvo privado injustamente de su libertad (daño antijurídico), por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y si en consecuencia debe indemnizar los perjuicios reclamados. Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Secció n Tercera, Subsección B del Consejo de
y si en consecuencia debe indemnizar los perjuicios reclamados. Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Secció n Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) la entidad imputada; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.
3.3. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertadPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170026701 Segunda instancia
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La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir
penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.
Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras. El artículo 68 ibidem consagró q ue “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona est a puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible,
siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.
El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996
1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170026701 Segunda instancia
CO-SC578099 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:
"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad
respecto señaló:
"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corpo ración comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporc ionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado c omo causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conduct a punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)
su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demo strativo que le asiste al demandante."
Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe enten derse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:
“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento
Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:
“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momen to de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se lePágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170026701 Segunda instancia
CO-SC578099 seguía en su contra[69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estad o.”
3.4. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio 11 al 16 del expediente obra resolución del 30 de noviembre de 2007 mediante la cual se decreta la apertura de instrucción al señor Ubaldo Toledo Vergara.
Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio 11 al 16 del expediente obra resolución del 30 de noviembre de 2007 mediante la cual se decreta la apertura de instrucción al señor Ubaldo Toledo Vergara. - A folio 17 al 36 del expediente obra resolución del 11 de diciembre de 2007 mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento al señor Ubaldo Toledo Vergara. - A folios 37 a 47 del expediente obra resolución del 17 de enero de 2008 mediante la cual se resolvió recurso de apelación contra la resolución del 11 de diciembre de 2007 y se revocó la medida de aseguramiento al señor Ubaldo Toledo Vergara. - A folio 48 del expediente obra auto del 28 de mayo de 2008 mediante el cual se cancela la captura del señor Ubaldo Toledo Vergara. - A folios 49 a 54 del expediente obra resolución del 21 de enero de 2016 mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación al señor Ubaldo Toledo Vergara., Inexistencia del daño antijurídico: Por existir providencia absoluta o de preclusión a favor del demandante dentro del proceso penal donde se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, no se genera una indemnización a su favor, pues la condena por privación injusta de la libertad no es objetiva y el juzgador debe analizar las actuaciones de los agentes del Estado cuando la imponen; en este caso, conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 se exigí an dos indicios graves de responsabilidad conforme a las pruebas legalmente obtenidas dentro del proceso penal. De esta manera, es una carga del demandante probar el incumplimiento de
la imponen; en este caso, conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 se exigí an dos indicios graves de responsabilidad conforme a las pruebas legalmente obtenidas dentro del proceso penal. De esta manera, es una carga del demandante probar el incumplimiento de dicho requisito, aunado a lo desproporcionado, innecesario e i legal de l a medida de aseguramiento para que se genere el daño antijuridico necesario para obtener una condena.
En el caso que nos ocupa, el señor Ubaldo Toledo Vergara fue capturado por el homicidio del señor Benicio Antonio Petro Hernández. La Fiscal ía impuso medida dePágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170026701 Segunda instancia
CO-SC578099 aseguramiento el 11 de diciembre de 2007 con base a varios interrogatorios que lo señalaban como autor intelectual del delito. El 17 de enero de 2008 la fiscalía delegaba ante el tribunal superior revoca la medida de aseguramiento argumentando defectos en la valoración probatoria que dio origen a la misma. Por último, el 21 de enero de 2016 la fiscalía expidió resolución de preclusión con base a no encontrar méritos para acusar
Si bien es cierto que no se logró demostrar dentro del proceso penal que el señor Ubaldo Toledo Vergara fuera autor o determinador del homicidio por el cual se la apertura la instrucción, no es menor cierto que los testimonios de Onelia Petro Villadiego (hija del occiso) y Álvaro Manuel Rodríguez Mendoza configuraron los dos indicios graves de autoría sobre el delito investigado y por tanto la Fiscalía procedió a imponer la medida de
occiso) y Álvaro Manuel Rodríguez Mendoza configuraron los dos indicios graves de autoría sobre el delito investigado y por tanto la Fiscalía procedió a imponer la medida de aseguramiento. La resolución del 11 de diciembre de 2007 motivó y sustentó la imposición de la medida siguiendo los lineamientos legales, se transcribe lo pertinente:
“… la señora ONELIA PETRO VILLADIEGO, quien señala al sindicado como agente activo en la muerte de su padre, pues indica que el finado en varias ocasiones les comunicaba que temía por su vida, puesto que le llegaban llamadas telefónicas en las que se expresaban su contenido. Indica que existían desacuerdos políticos entre el sindicado y su padre, pues este ya no pertenecía a su grupo político, aunado a las denuncias que el finado había formulado y que también formulan al señor GECSY
CASARRUBIA.
Refiere la toma que se dio en contra del sindicado UBALDO TOLEDO, y a veces que el finado hizo de mediador en ello, labor que no llevó a cabalidad, pues le manifestaron que no era problema de él. Señala la declarante que su padre le decía que por estas acciones el sindicado UBALDO ENRIQUE TOLEDO VERGARA tomaría acciones en su contra, pues aseveraba que era un hombre peligroso, que además lo responsabilizaba por la renuncia de su cargo , y que ese mismo criterio se ajusta ba al señor ARIEL ARTEAGA.
Destaca la declaración del señor MARCELIANO JOSE SOBAJA sic CALONGE, cuyo testimonio es lineal con lo anteriormente esbozado, indicando que el finado le manifestó que con la única persona con la cual tenia problemas era con el
Destaca la declaración del señor MARCELIANO JOSE SOBAJA sic CALONGE, cuyo testimonio es lineal con lo anteriormente esbozado, indicando que el finado le manifestó que con la única persona con la cual tenia problemas era con el procesado UBALDO ENRIQUE TOLEDO VERGARA ex gerente del camu del municipio de Purísima, por una m anifestación que se formó en el pueblo y de la cual decían que la víctima la había provocado.
Para mayor abundamiento de la exposición de las pruebas que indican la responsabilidad del procesado UBALDO ENRIQUE TOLEDO VERGARA en el deceso del señor BENICIO PETRO, se tiene la declaración bajo la gravedad de juramento del señor ALVARO MANUEL RODRIGUEZ, quien indica que el procesado JUAN BURGOS le había manifestado y confirmado que el autor material de la muerte del señor BENICIO PETRO fue el sindicado UBALDO ENRIQUE TOLEDO VERGARA, de quien indicó que tenia poder en el municipio de Ciénaga de Oro y los autores materiales estaban en Lorica.”
Negrilla por fuera del texto original
Como se observa, a pesar de la revocatoria de la medida de aseguramiento y la posterior declaratoria de preclusión de la investigación penal, ello no implica que la privación de la libertad del procesado se torne injusta y con vocación de recibir una indem nización por parte del Estado, puesto que con base a las pruebas obrantes en el expediente el daño noPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170026701 Segunda instancia
CO-SC578099
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CO-SC578099 fue una carga que no estaba obligado a soportar. Cabe resaltar que el hecho de desmentir un testimonio en las siguientes etapas procesales no deriva en la consecuencia de eliminar un indicio grave de responsabilidad, puesto que se debe valorar el actuar de la entidad y su sustento probatorio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Sobre el punto la Corte Constitucional en providencia tipo C805 del 11 de octubre de 2002 para que proceda la medida privativa de la libertad es necesario cumplir los parámetros del articulo 356 de la ley 600 del 2000, dicha providencia expresó:
“parámetro establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 ha de ser tenido en cuenta para determinar cuál es el estándar probatorio material suficiente para que se cumpla el requisito constitucional de que la medida de aseguramiento, por ejemplo, haya sido dictada por “motivos fundados”. Son cuatro los requisitos que señalan la existencia de motivos fundados para asegurar: 1. Que se trate de indicios; 2. Que sean por lo menos dos indicios; 3. Que sean graves; 4. Que indiquen responsabilidad, es decir, que indiquen que la conducta fue típica, antijurídica y culpable. Estos indicios deben basarse en pruebas legalmente producidas dentro del proceso.”
Como se observa la medida de aseguramiento impuesta del señor Ubaldo Enrique Toledo Vergara se fundamentó en dos indicios graves (declaraciones de los familiares de la víctima), fue proporcional, razonable y legal, debido a que se tenía una inferencia
Como se observa la medida de aseguramiento impuesta del señor Ubaldo Enrique Toledo Vergara se fundamentó en dos indicios graves (declaraciones de los familiares de la víctima), fue proporcional, razonable y legal, debido a que se tenía una inferencia razonable de autoría en el delito imputado. En consecuencia, no existió dañó antijurídico ni responsabilidad del Estado bajo la modalidad de privación injusta de la libertad atribuible a la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, esta Sala comparte los argumentos del A quo en el sentido de que se probó que el demandante estuvo privado de la libertad entre 11 de diciembre de 2007 hasta el 17 de enero de 2008 (1 mes y 6 días) sin embargo, no se sustentó ni se probó la falta de requisitos, ni de necesidad, razonabilidad y de legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico2. 3.5. Conclusión La Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2019 expedida p or el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento a lo expuesto en esta providencia. 3.6. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General
2 Consejo de Estado - Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874)Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
2 Consejo de Estado - Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número:08001-23-31-000-2005-01094-01(53874)Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300520170026701 Segunda instancia
CO-SC578099 del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado a la Sala.
TERCERO: Confirmar la Sentencia de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l
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