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TA COR - 23001-33-33-005-2017-00348-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2017-00348-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2017-00348-01

DEMANDANTE: ALEXANDER CORREA MADRID

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ

TEMAS: CONTRATO REALIDAD – SUBORDINACIÓN – AUXILIAR DE FACTURACIÓN

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare (i) “la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio sin número y fecha recibido por mí el día 13 DE JUNIO DE 2016, suscrito por el gerente encargado doctor EDGAR SARMIENTO ORDOSGOITA por medi o de los cuales denegó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las diferencias salariales, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones,

EDGAR SARMIENTO ORDOSGOITA por medi o de los cuales denegó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de las diferencias salariales, primas, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio familiar, aportes en seguridad social en salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir, (…)”. (ii) “la existencia de la relación laboral de facto entre el señor ALEXANDER CORREA MADRID y la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL”.

Que s e condene: (i) “a la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL reconozca y pague al demandante, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, auxilios de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, vacaciones, subsidio familiar, aportes a seguridad social en salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación unilateral de su vinculación laboral, liquidados con idéntico salario y factores salariales con los que le fueronMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2017-00348-01

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liquidados a los empleados de planta durante las vigencias 2013 a 2016”. (ii) “a que el pago se efectué de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde ña fecha en la cual debieron hacerse efectivos los pagos, hasta la fecha en que efectivamente se produzca

de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde ña fecha en la cual debieron hacerse efectivos los pagos, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el mismo.” (iii) a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la ley 1437 de 2011”.

Como fundamentos fácticos relevantes:

Sostuvo que suscribió desde el 2013 hasta el 2016 los siguientes contratos de prestaciones de servicios con la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, por los siguientes periodos: “01 de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2013; 02 de enero a 1 de abril de 2014; 1 de abril a 1 de julio de 2014; 01 de julio a 30 de septiembre de 2014; 01 de octubre al 31 de diciembre de 2014; 02 de enero a 31 de marzo 2015; 01 de abril a 31 de mayo de 2015; 01 de junio a 30 de noviembre de 2015; 01 de diciembre a 31 de diciembre de 2015; 04 de enero a 31 de marzo de 2016”; desempeñando las funciones de Auxiliar de Facturación en el á rea de urgencias. Que la prestación de los servicios se realizó mediante los contratos de prestación de servicios suscritos números “102 de 2013; 038; 131; 363; 528 de 2014; 106; 275; 429; 602 de 2015; 109 de 2016”.

Señaló que laboró para la ESE durante más de 32 meses, cumpliendo estrictamente la programación por cuadro de turnos, y que, como remuneración por los servicios prestados

602 de 2015; 109 de 2016”.

Señaló que laboró para la ESE durante más de 32 meses, cumpliendo estrictamente la programación por cuadro de turnos, y que, como remuneración por los servicios prestados en forma personal y directa, recibió sumas muy inferiores a las que reconocían en cad a vigencia a los empleados de planta que ejecutaban funciones homologas.

Aclaró que recibía órdenes e instrucciones d el jefe de personal o quien hiciera sus veces, bajo la continuada subordinación y dependencia, en cumplimiento del cuadro de turnos, conforme lo establecía su superior jerárquico. Que laboró unas horas nocturnas y festivos que no le fueron reconocidos ni pagados por la E.S.E.

Aseveró que desempeñaba idénticas funciones a las asignadas a la denominación del empleo Auxiliar Administrativo ( Caja menor, Facturación, Secretaria) Código 407 descrito en el Acuerdo 020 del 30 de diciembre de 2013, y que conforme el manual de funciones, el jefe inmediato era el Profesional Universitario (Talento Humano – Financiero).

Afirmó que el 31 de marzo de 2016 la E.S.E. terminó en forma unilateral la relación laboral, sin previo aviso y justifica ción de su decisión, por lo que, el 2 de mayo de 2016 presentó reclamación ante la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y pagos de prestaciones, pero esta dio respuesta negativa mediante oficio sin número ni fecha, recibido el 13 de junio de 2016.

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango

la relación laboral y pagos de prestaciones, pero esta dio respuesta negativa mediante oficio sin número ni fecha, recibido el 13 de junio de 2016.

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional, legal y reglamentario: artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125 constitucional; artículos 75 al 81 de la Ley 50 de 1990; numeral 5 del artículo 195 de Ley 100 de 1993; la Ley 909Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2017-00348-01 3

de 2004; Ley 1233 de 2008; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; artíc ulos 59, 103, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Capitulo IV de la Ley 10 de 1990; Decreto 2127 de 2005; Decreto 4369 de 2006. En el concepto de la violación , indicó que “Las normas constitucionales citadas como vulneradas, instituyen protecciones al trabaj o, al debido proceso administrativo y la forma de vinculación laboral con el estado, específicamente con las instituciones o entidades de salud. Estas normas han sido vulneradas por la E. S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINU, toda vez que ha celebrado contratos no autorizados legalmente para vincular personal directamente afectado a la prestación personal y directa de los servicios a su cargo, como es la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE baja complejidad, para lo cual es competente. A su vez, este tipo de v inculación vulnera el régimen de personal establecido en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993,

complejidad, para lo cual es competente. A su vez, este tipo de v inculación vulnera el régimen de personal establecido en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que establece que las personas vinculadas a la Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (…) Que las funciones que ejecutaba al servicio de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ no estaba afectada al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales; por el contrario, su labor estaba dirigida a garantizar LA FACTURACION de los servicios prestados en cumplimientos del objeto social, cual es, la PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD a la población beneficiaria de los servicios habilitados por E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL en forma oportuna y eficiente, lo que indica que las funciones desempeñadas son catalogadas como de empleado público y misionales, en tanto la naturaleza de la E.S.E. la obliga a prestar servicios de salud que le sean requeridos por los diferentes usuarios, (…)”. (…) la vulneración no se agota en la forma de vinculaci ón, sino que también desconoce los derechos salariales y prestacionales constitucional y legalmente establecidos para los empleados públicos, en este caso, los empleados públicos de la planta de cargos de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINU, en tanto al demandante no se le pagaba el mismo salario o el equivalente al salario de los empleados de planta que desempañaban el cargo de AUXILIAR DE ADMINISTRACION, (…)”. (…)”.

1.2. Contestación de la demanda

no se le pagaba el mismo salario o el equivalente al salario de los empleados de planta que desempañaban el cargo de AUXILIAR DE ADMINISTRACION, (…)”. (…)”.

1.2. Contestación de la demanda

La E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante prestó sus servicios bajo una coordinación por parte de la E.S.E., sin que se le hubiere impuesto horario a cumplir, no apareciendo probado que este cumpliera funciones bajo subordinación alguna. Que no se encuentra en el expediente prueba de memorando, oficio o carta donde, en el cual se evidenc ie las funciones realizadas, horario, turnos impuesto s. Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de fundamentos fáctic os y jurídicos que permitan la prosper idad de las pretensiones; ii) Inexistencia del derecho y de la obligación; iii) Genérica.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2017-00348-01 4

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 31 de octubre de 2019 , en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:

“(…) Se encuentra demostrado que el(la) actor(a) suscribió diez (10) contratos de prestación de servicios para la ejecución de funciones como auxiliar de facturación en la ESE Hospital San Rafael de Chinú durante los siguientes periodos: i) 01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 ii) 02 de enero de 2014 al 01 de abril de

en la ESE Hospital San Rafael de Chinú durante los siguientes periodos: i) 01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 ii) 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, iii) 02 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, iv) 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, v) 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, vi) 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, vii) 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, viii) 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, ix) 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, x) 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016”. (…)En relación a las decla raciones rendidas por los señores Giovanni Francisco Rivero Osorio y Ricardo José Ruiz Marsiglia, es de advertir que fueron tachadas en audiencia por parte del apoderado judicial de la ESE Hospital San Rafael de Chinú aludiendo en relación al primero que t iene relación de parentesco por afinidad con el demandante y por estar cursando en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería un proceso con radicado 2017 -00417 similar al que aquí se estudia, lo cual es conformado por el testigo. En cuanto al declarante Ricardo José Ruiz Marsiglia, se aduce como fundamento de la tacha la existencia de un proceso judicial con radicado 2017-00348 en la misma dependencia judicial y en el que se persigue el reconocimiento de relación laboral entre el mencionado y la ESE demandada, hecho confirmado por el testigo. (…) para esta Unidad Judicial es indudable que a los declarantes Giovanni Francisco

dependencia judicial y en el que se persigue el reconocimiento de relación laboral entre el mencionado y la ESE demandada, hecho confirmado por el testigo. (…) para esta Unidad Judicial es indudable que a los declarantes Giovanni Francisco Rivero Osorio y Ricardo José Ruiz Marsiglia les asiste un interés en el resultado del proceso, po r lo que sus declaraciones serán analizadas con un mayor nivel de exigencia, contrastándola y valorándola de forma integral con los demás medios probatorios obrantes en el expediente. (…)Sobre la prestación del servicio por parte del(la) demandante, del material probatorio obrante en el expediente está acreditado que el(la) mencionado(a) prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios por los periodos indicados en precedencia. De igual forma, se encuentra demostrado que percibió remuneración por sus servicios prestados como auxiliar de facturación en la ESE demandada, lo cual se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos. En relación al e studio de la subordinación continuada necesaria para acreditar la existencia de una relación laboral, el señor Giovanni Francisco Rivero Osorio manifestó que el(la) demandante ejecutaba funciones de facturación, que debía cumplir un horario de trabajo por expresa disposición de la entidad contratante, que existía personal que verificaba el cumplimiento de las funciones ejecutadas, que debía solicitar permisos para ausentarse de las instalaciones de la ESE y que tenía el deber de asistir a reuniones. (…)Por su parte, el señor Ricardo José Ruiz Marsiglia afirma que el(la) demandante cumpla funciones de facturación en la ESE, que ejecutaba su actividad contractual

el deber de asistir a reuniones. (…)Por su parte, el señor Ricardo José Ruiz Marsiglia afirma que el(la) demandante cumpla funciones de facturación en la ESE, que ejecutaba su actividad contractual con los equipos de la entidad contratante y que debía cumplir horario y solicitar permiso para ausentarse. (…)Sobre el cumplimiento de horario y turnos, esta Unidad Judicial se permita resaltar que el Consejo de Estado de manera profusa ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que ese elemento puede ser exigido bajo el principio de coordinación que rige este tipo vinculación. (…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2017-00348-01 5

(…) En relación con la posibilidad de expedir instrucciones por parte de la entidad contratante, exigir la prestación de informes y la necesidad de desplazarse al sitio de ejecución de labores a desempeñar el objeto contratado, (…). De otro lado, en el plenario reposa el Acuerdo N° 020 del 30 de diciembre de 2008 por el cual se establece el Manual Especi fico de Funciones y Competencias Laborales (Fls. 193-302) de la entidad demandada, del cual se puede determinar no solo la existencia del cargo público denominado Auxiliar administrativo (Caja menor, facturación y Secretaría) con funciones similares a las desempeñadas por el(la) actor(a), sino que las funciones desarrolladas en la ejecución del objeto contractual tienen correspondencia con las establecidas para los empleados de planta de la entidad demandada, lo que se constituye en un indicio conducente pa ra demostrar

actor(a), sino que las funciones desarrolladas en la ejecución del objeto contractual tienen correspondencia con las establecidas para los empleados de planta de la entidad demandada, lo que se constituye en un indicio conducente pa ra demostrar que cumplía las mismas funciones que el auxiliar de facturación con vinculación legal y reglamentaria. No obstante, si bien la correspondencia entre las funciones desempeñadas por el contratista y las establecidas para un determinado cargo existente en el manual de funciones de la entidad, “podría tomarse como indicio dentro del presente proceso para demostrar la existencia de una eventual relación laboral, por cuanto es imposible que las personas que se encuentran vinculadas mediante contratos de prestación de servicios ejecuten actividades que no se encuentren relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad, las cuales generalmente corresponden a las desarrolladas por el personal de planta, así como el desempeño de lab ores a interior de la entidad bajo el cumplimiento de un horario y órdenes de coordinación, (…)”, de lo cual se puede colegir que es necesario acreditar fehaciente la subordinación para encontrar demostrada la relación laboral. En relación a lo afirmado s obre la exigencia de solicitar permisos para ausentarse de la entidad, no obra en el plenario prueba alguna que respalde lo dicho y acredite de forma fehaciente que el(la) demandante solicitó o presentó permisos o que al menos estaba obligado a solicitarlos en caso de tener que ausentarse. Así mismo, revisado el expediente, no reposa en el plenario prueba documental o testimonial que indique la existencia de llamados de atención por parte de la entidad dirigidos al(la) demandante, y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de

que indique la existencia de llamados de atención por parte de la entidad dirigidos al(la) demandante, y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral. Al respecto, esta Unidad Judicial le recuerda a la parte demandante que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades es la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempaña la función subordinación que en este caso no fue demostrada por parte de la interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos según el contenido del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

Conclusión: Del análisis de los me dios probatorios obrantes en el expediente, se puede concluir que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral pretendida, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que no es procedente acceder a lo pretendido. (…)”.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2017-00348-01 6

las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2017-00348-01 6

Señaló que la a quo indicó que el cumplimiento de turnos y horarios no implica por si misma subordinación; sin embargo, no tuvo en c uenta que los horarios eran impuestos por la entidad demandada, no existiendo coordinación para su establecimiento, sino una imposición que debía cumplir tal y como estaba estipulado, asistiendo de forma obligada a las reuniones y capacitaciones que convocaba la empresa.

Aseguró que los cuadros de turnos aportados, en armonía con lo expresado por los testimonios, evidencian que cumplía un horario de 8 horas diarias de 6:00 A.M – 2:00 P.M, 2:00 P.M a 10:00 P.M y de 10:00 P.M a 6:00 A.M. Que los horarios los establecía la señora Emis Gómez, quien se desempeñó como jefe de personal o de talento humano, conforme la certificación expedida por la señora Estella Muñoz.

Afirmó que los testimonios dan cuenta, que estaba obligado a cumplir con horario s, debía registrar su ingreso y su salida de la institución, debía asistir a reuniones y capacitaciones, actuaciones que desvirtúan la independencia que el despacho encontró demostrada. Que su horario estaba distribuido en tres diferentes turnos, los que er an consecutivos, y se ejecutaban en días ordinarios y festivos, por lo que no había posibilidad de elección.

Indicó que los testigos en ningún momento señalaron que los cuadros de turnos se

su horario estaba distribuido en tres diferentes turnos, los que er an consecutivos, y se ejecutaban en días ordinarios y festivos, por lo que no había posibilidad de elección.

Indicó que los testigos en ningún momento señalaron que los cuadros de turnos se elaborarán tomando en cuenta la voluntad de los factu radores, y que por el contrario manifestaron que los hacia el jefe de recursos humanos, que se tenía que cumplir, denotando con ello que era una imposición, no una armonización. Que la parte demandada no desvirtuó la imposición de los horarios, ni probó qu e estos hayan sido elaborados en común acuerdo con el demandante.

Manifestó que, si está demostrada la existencia de reuniones y capacitaciones con las declaraciones de los testigos, a quienes no se les puede exigir con rigor que indiquen los temas y las fechas, o que se demuestre con documentos la existencia de los mismos.

Aclaró que ningún contratista puede ser sometido a suscribir registros de ingresos, salidas y cumplimientos de cuadros de turnos impuestos por la entidad contratante, y que solo el hecho de imponer un cuadro de turnos y la obligación de acreditar ing reso y salida del mismo, permiten deducir un alto grado de subordinación.

Expresó, que las funciones establecidas en cada contrato son las mismas establecidas en el Manual Especifico de Funciones y de competencias laborales del Hospital San Rafael de Chinú para la denominación de empleo Auxiliar Administrativo (Caja menor, Facturación y Secretaría). Que la sola existencia en el Manual de Funciones de una denominación de empleo que tenga contenidas las funciones pactadas, permite deducir que existe en la ESE una vocación de permanencia y continuidad de las funciones de Facturador.

Secretaría). Que la sola existencia en el Manual de Funciones de una denominación de empleo que tenga contenidas las funciones pactadas, permite deducir que existe en la ESE una vocación de permanencia y continuidad de las funciones de Facturador.

Insistió que el solo hecho de que las funciones estén establecidas en el manual de funciones de la entidad deman dada, demuestra la necesidad y permanencia de las mismas, y que existe expresa prohibición legal de celebrar contratos de prestación de servicios para elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2017-00348-01 7

desempeño de funciones públicas de carácter permanente, como son las de Facturación en las Empresas Sociales del Estado.

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 21 de enero de 20211. En la oportunidad procesal para pronunciarse en esta instancia las partes y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.2. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si existió una verdadera relación laboral subordinada entre el señor Alexander Correa Madrid y la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, para lo cual se debe analizar si concurren los elementos esenciales de una verdadera relación laboral de conformidad con las normas y la pauta jurisprudencial que regula la materia, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de prestación de servicios.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad

1 Ver el archivo “04AutoAdmit…ecurso.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.

2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2017-00348-01 8

En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, e n aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”5.

realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”5.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 6

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (i

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