TA COR - 23001-33-33-005-2017-00397-02-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2017-00397-02-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001333300520170039702
Demandante: FORTUNATA BALLESTEROS NUÑEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Tipo de providencia: Auto Tema: Principio de inembargabilidad
Decisión: Confirmar
Se pronuncia el tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 27 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por la recurrente contra Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Fortunata Ballesteros Núñez, mediante apoderado judicial, inició proceso ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de hacer efectiva s las sentencias judiciales de fecha 11 de octubre del 2013 y 29 de julio de 2014 , proferida s por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su orden , a través de la s cuales se reliquidó la pensión de la señora Fortunata Ballesteros Núñez.
1.2. La ejecutante presentó solicitud de embargo y retención de los dineros que la
Córdoba, en su orden , a través de la s cuales se reliquidó la pensión de la señora Fortunata Ballesteros Núñez.
1.2. La ejecutante presentó solicitud de embargo y retención de los dineros que la ejecutada Colpensiones tenga o llegare a tener depositados en sus cuentas y depósitos de pago de sentencias judiciales de su tesorería por un valor del 150% de la suma contenida en la liquidación del 31 de agosto de 2018, asimismo, el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener depositados en cuentas corrientes, depósitos a término, cuentas de ahorro u otros fondos en el Banco de la República, Banco Agrario , Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco BBVA, Banco Popular, Banco del Comercio y Banco Davivienda, en sus su cursales de Bogotá y Montería por un valor de ciento treinta millones quinientos setenta mil doscientos sesenta y un pesos ($130.570.261).
1.3. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en auto del 27 de noviembre de 2019 negó la solicitud de medida cautelar presentada por la ejecutante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170039702
Demandante: Fortunata Ballesteros Núñez
Demandado: Colpensiones
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II. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
2.1. Argumentos del recurrente.
La parte demandante presentó recurso de apelación alegando que difiere de la decisión tomada por el a quo, sustenta que hace nugatoria al derecho fundamental
II. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
2.1. Argumentos del recurrente.
La parte demandante presentó recurso de apelación alegando que difiere de la decisión tomada por el a quo, sustenta que hace nugatoria al derecho fundamental de acceso a la pensión de jubilación de su representada, y a su vez, se ignoraron las excepciones al principio de inembargabilidad, los cuales han sido emitidos en diferentes sentencias de constitucionali dad provenientes de la Honorable Corte Constitucional, cuya doctrina es de forzosa aceptación y acatamiento. Afirma que se ven vulnerados los derechos fundamentales de subsistencia y mínimo vital de persona de la tercera edad mayor de 70 años.
Por las razones antes mencionadas, manifiesta que el hecho de negar las medidas cautelares solicitadas presenta un vicio de ilegalidad, puesto que, se están desconocimiento los derechos reclamados.
El recurso se fundamenta en que, al tratarse de cobro de sentencias ejecutoriadas de tipo pensional de origen laboral, Colpensiones, se encuentra excepcionada del principio de inembargabilidad de acuerdo al parágrafo del artículo 594 del Código General de Proceso, el cual exige que para proceder con el embargo es necesario argumentar el fundamento legal sobre dicha excepción de inembargabilidad de estas cuentas sobre fondos que se encuentran depositados en cuentas de Ahorro, cuentas corrientes, depósitos judiciales, dada la procedencia del embargo, al tratarse de una obligación de origen pensional.
A su vez, invoca el artículo 58 de la Constitución Política, el cual establece que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos
obligación de origen pensional.
A su vez, invoca el artículo 58 de la Constitución Política, el cual establece que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros (artículo 2488 del Código Civil). Agrega que, en el artículo 63 de la Carta Política, hay algunas excepciones de inembargabilidad, sin embargo, en la decisión que se apela se hace ver que este principio es absoluto, desconociendo así estas situaciones específicas en las que es posible aplicar medidas cautelares sobre bienes o recursos públicos.
Según el artículo 21 del Decreto ley 028 de 2008, el pago de las obligaciones laborales o pensionales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse máximo en un plazo de 18 meses posteriores a su ejecutoría, luego del cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, y en caso de no ser suficientes, se podrá acudir los recursos de destinación específica y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. Sobre el pago de sente ncias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral y pensional con lo cual se busca efectivizar el derecho al mínimo vital y el trabajo en condiciones dignas y justas.
Finalmente, solicita que se resuelva a su favor el recurso presentado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170039702
Demandante: Fortunata Ballesteros Núñez
Demandado: Colpensiones
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Radicación No. 23001333300520170039702
Demandante: Fortunata Ballesteros Núñez
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2.2. Decisión del a quo
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería por medio del auto fechado 12 de mayo de 2021, confirmó la providencia recurrida.
El a quo manifiesta que, si bien dentro del presente asunto se está frente a una sentencia que reconoce derechos laborales, no se acredita dentro del presente proceso que los ingresos corrientes de libre destinación resulten insuficientes para el pago de las obligaciones reclamadas. Por otro lado, no es procedente el embargo de dineros que tienen una destinación específica, ya que dicha circunstancia no está permitida por la ley, además en relación con los dineros para el pago pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte los mismos son inembargables en virtud de lo establecido en la ley , ya que existe una prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de dichos dineros.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y el numeral 5 del 243 de la Ley 1437 del 2011 subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, esta sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que resolvió sobre una medida cautelar, en este caso, estamos en presencia de un auto que la niega.
3.2. Problema jurídico
Montería que resolvió sobre una medida cautelar, en este caso, estamos en presencia de un auto que la niega.
3.2. Problema jurídico
Determinar si los recursos de Colpensiones referidos en la medida cautelar son inembargables, en caso de una resolución positiva, estudiar si frente a las circunstancias fácticas del caso en particular, es aplicable alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
3.2.1. Caso concreto
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que la ejecutante presentó solicitud de medida cautelar de la siguiente manera (se transcribe literal sin corrección de posibles errores):
“1. Decretar el embargo y retención de los dineros Que la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES SUSTITUTA DE OBLIGACIONES PENSIONALES DEL ISS tenga o llegare a tener depositados en sus cuentas y Depósitos pago sentencias judiciales de su tesorería, embargo este que pido se efectúe hasta por el 150% de la suma contenida en la liquidación del 31 de agosto del 2018 obrante en el proceso de mandamiento ejecutivo cobro de sentencias judiciales, para cubrir el capital adeudado, sus intereses desde que se hicieron exigibles, las costas y agencias en derecho, y los ajustes de la liquidación adicional, valores estos que una vez embargados para que sean consignado en título judicial a favor de este juzgado y a nombre del aquí demandante.
2. Decretar el embargo y retención de los dineros Que la demandada COLPENSIONES tenga o llegare a tener depositados en cuentas corrientes,
favor de este juzgado y a nombre del aquí demandante.
2. Decretar el embargo y retención de los dineros Que la demandada COLPENSIONES tenga o llegare a tener depositados en cuentas corrientes, Depósitos a Termino, cuenta de ahorros, u otros fondos especiales en el 1 - BANCO DE LA REPUBLICA, 2BANCO AGRARIO, 3BANCO DE BOGOTA, 4 - BANCO DE COLOMBIA, BANCO BVVA, BANDO POPULAR, BANCO EL COMERCIO, BANCOMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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DAVIVIENDA, en las sucursales de Bogotá y Montería, embargo este que pido se efectúe hasta por el 150% de la suma contenida en la liquidación inicial a corte del 31 de agosto del 2018 por valor de $130.570.261.00 en este cobro de sentencia mediante mandamiento ejecutivo para cubrir el capital adeudados, sus intereses desde que se hicieron exigibles, las costas y agencias en derecho, la liquidación adicional de este crédito valores estos que una vez embargados sean consignado en título judicial a favor de este juzgado y a nombre del aquí demandante”. -sicEl a quo negó la medida bajo el entendido que los recursos de la seguridad social administrado por Colpensiones son inembargables en virtud de lo estipulado en los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 594 del Código General del Proceso.
El artículo 594 del Código General del Proceso señala:
administrado por Colpensiones son inembargables en virtud de lo estipulado en los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 594 del Código General del Proceso.
El artículo 594 del Código General del Proceso señala:
“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en
mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. (...)”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Debe precisarse que el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto existen excepciones al mismo, las cuales fueron decantadas por la Corte Constitucional y reiteradas por el Consejo de Estado en los siguientes términos1:
“2. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor
procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salv o que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci ón o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entid ad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al s ervicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
3. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada
territoriales.
3. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República.
Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada.
El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación– disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que l o conforman no pueden ser embargados. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos – y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió que como la
al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos – y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar el embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos2.
De ahí que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial 3; (ii) de sentencias judiciales 4; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado 5 y iv) de los recursos de destinación
1 Consejo de Estado, providencia de fecha 08 de agosto de 2023, radicado: 05001 -23-33-000-202101732-01(67993). 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997 [fundamento jurídico 6]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2] y sentencia C -354 de 1997 [fundamento jurídico 6]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994 [fundamento jurídico d].Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170039702
1997 [fundamento jurídico 6]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994 [fundamento jurídico d].Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170039702
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específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos6.”
Se colige que las excepciones al principio de inembargabilidad son el pago de obligaciones o créditos (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial, ii) de sentencias judiciales, iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación especifica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
A pesar de que el Consejo de Estado ha señalado que exist en excepciones al principio de inembargabilidad, dichas excepciones tienen un límite, pues, existen rubros que no pueden ser embargados aun en virtud de dichas excepciones7:
“2.6. Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad
Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha impartido nuevos mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que jurisprudencialmente se habían introducido al principio de inembargabilidad con el fin de reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.
A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la
inembargabilidad con el fin de reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.
A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos.
- Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva», es decir, que aun en las excep ciones antes anotadas al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, la medida cautelar únicamente podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
- De acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001;27 21 del Decreto Ley 28 de 2008;28 594 (numeral 1) del CGP; 29 45 de la Ley 1551 de 2012; 30 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012;31 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015;32 357de la Ley 1819 de 2016;33 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales:
(...)
2016;33 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales: (...)
- Al tenor del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[e]n ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», es decir, que aun en las excepciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
- Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594 (numeral 3)38 del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «otros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta regla no admite excepción alguna.
(...)
6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2002 [fundamento jurídico 7]. 7 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 23 de marzo de 2023, radicado: 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170039702
00609 02 (4105-2021).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170039702
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- Conforme al artículo 195 (parágrafo 2) del CPACA son inembargables los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, es decir, que las excepciones antes estudiadas tampoco aplicarán frente a estos dineros.”
-Destacado de la SalaSe concluye que, aunque el principio de inembargabilidad no es absoluto, los rubros y conceptos mencionados anteriormente no podrán ser embargados, incluso considerando las excepciones a este principio.
Debe tenerse en consideración que, frente a los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del fondo de contingencias, los precedentes citados aplican un criterio diferente, puesto que, el Consejo de Estado en providencia del 8 de agosto de 2023 dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2021-01732-01(67993) señala que los mismos si resultan embargables. Por su parte, en el proveído del 23 de marzo de 2023, radicado 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105 -2021), la misma corporación expresamente sostiene que dichos recursos no son embargables aún bajo las excepciones establecidas por la Corte Constitucional , por tanto, no existe un criterio unificado frente a la procedencia del embargo de dichos recursos.
En criterio de la sala debe dársele aplicación a la posición adoptada por el Consejo
establecidas por la Corte Constitucional , por tanto, no existe un criterio unificado frente a la procedencia del embargo de dichos recursos.
En criterio de la sala debe dársele aplicación a la posición adoptada por el Consejo de Estado en la providencia fechada 23 de marzo de 2023 ya mencionada, es decir, que los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones no resulta embargable aún en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad. A esta conclusión se arriba debido a que se comparte lo manifestado por el Consejo de Estado en d icha providencia cuando manifiesta “ En consecuencia, en lo que respecta a los recursos del rubro de sentencias y conciliaciones, del Fondo de Contingencias y del Sistema General de Regalías, la Sala se abstendrá de e xtender las excepciones establecidas para otros recursos, pues tienen una naturaleza distinta a aquellos frente a los cuales se había pronunciado la Corte Constitucional y su exequibilidad aún no ha sido revisada, por lo que se impone salvaguardar los prin cipios democráticos y de conservación del derecho, en tanto existen otros recursos que sí pueden ser pasibles de dicha medida cautelar y, por lo tanto, no se ponen en riesgo los derechos de los acreedores del Estado.”
Aunado, existe norma específica que prohíbe de manera tajante el embargo de este tipo de rubros, esto es, el parágrafo 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual reza:
ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (...)
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual reza:
ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (...) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520170039702
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Por lo tanto, dado que el C PACA incluye una norma que prohíbe el embargo de los rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones, no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. Decretar dicha medida podría afectar el correcto funcionamiento de l a administración de justicia y el cumplimiento de obligaciones que tienen prioridad.
En lo atinente a la segunda medida cautelar solicitada, consistente en el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada tenga o llegaré a tener en cuentas corrientes, depósitos a término fijo, cuentas de ahorro u otros fondos especiales de las entidades bancarias mencionadas con anterioridad, no se llega a preci sar con respecto a esta solicitud el concepto de los recursos de Colpensiones sobre los cuales se efectuaría el embargo, pues no se especifica si corresponden a los aportes de la Nación, a los aportes por cotizaciones u otros.
Se debe advertir que los recursos en juego son de naturaleza especial, esto es,
se efectuaría el embargo, pues no se especifica si corresponden a los aportes de la Nación, a los aportes por cotizaciones u otros.
Se debe advertir que los recursos en juego son de naturaleza especial, esto es, pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, razón por la cual una medida como la pretendida por la ejecutante podría redundar en una parálisis financiera en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, afectando el derecho de seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de varios cotizantes.
El Sistema de Seguridad Social en Pensión de la misma manera que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tiene como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema, las cuales son consideradas recursos públicos, teniendo una destinación específica y ostenta la calidad de inembargables, “sin que respecto a ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia”, esto es porque las cotizaciones son recursos parafiscales 8 que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario9.
Por lo tanto, dado que no es posible embargar los recursos públicos de Colpensiones solicitados por la parte ejecutante, el tribunal procederá a confirmar el auto de fecha 27 de noviembre de 2019 , en virtud del cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, negó la medida cautelar de embargo incoada por la ejecutante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expu
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