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TA COR - 23001-33-33-005-2017-00439-02-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2017-00439-02-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control Ejecutivo Radicado 23001333300520170043902 Demandante Adán Gabriel Álvarez Demandado Colpensiones Tema Excepción de pago Decisión Confirma Sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 06 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar no probadas las excepciones de “pago total o parcial de la obligación” , “compensación” y “prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata que el ejecutante , a través de apoderado judicial inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra Colpensiones, mediante el cual se solicitaba la reliquidación de la pensión con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios prestados en el INPEC.

Que la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el cual emitió sentencia en fecha 07 de noviembre de 2018, accediendo parcialmente a las pretensiones y ordenando condenar Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del

Montería, el cual emitió sentencia en fecha 07 de noviembre de 2018, accediendo parcialmente a las pretensiones y ordenando condenar Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante, incluyendo como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, además de la asignación básica, los factores salariales devengados durante el último año de servicios -31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 -, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicio.

Así mismo, se condenó a pagar al demandante, las diferencias resultantes entre la reliquidación ordenada y las mesadas pensionales pagadas, desde el día de adquisición del estatus pensional y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, aplicando a la diferencia obtenida la indexación según el IPC indicado por el DANE desde la fecha en que otorgó la pensión al actor hasta cuando se haga efectivamente el pago.

Señala que dicha decisión fue confirmada por esta Corporación mediante providencia de fecha 22 de abril de 2022, quedando ejecutoriada el 28 de abril de la misma anualidad y el día 06 de octubre del 2022, radicó ante la entidad ejecutada, la solicitud de pago de la sentencia judicial , sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se realizara ningún tipo de pago acorde con lo solicitado.Radicado No 23-001-33-33-005-2017-00439-02

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CO-SC57802. Pretensiones

Solicita que se libre a favor del demandante y en contra de Colpensiones, mandamiento ejecutivo

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CO-SC57802. Pretensiones

Solicita que se libre a favor del demandante y en contra de Colpensiones, mandamiento ejecutivo de pago, por la suma de Noventa Millones Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Veinte Pesos, con Cuatro Centavos ($90.580.620,4), sumas de dinero reconocidas en la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y confirmada en la segunda instancia, mediante sentencia de fecha 22 de abril del 2022, proferida por e sta Corporación, sumas liquidadas hasta el 30 del mes de septiembre del año 2023, sin perjuicios de las sumas e intereses que posteriormente se causen por ser obligaciones de tracto suce sivo, hasta que se verifique el pago total de la condena y actualice la pensión del demandante.

3. Contestación de la demanda

La parte ejecutada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que Colpensiones ha adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del radicado de la referencia, y, en razón a ello, solicitó al INPEC certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del ejecutante no obstante, revisado el referido CETIL con fecha del 14 de julio de 2023, por el último año certificado al ejecutante, es decir, desde el 01/01/2014 hasta el 30/12/2014, la Administradora evidenció que por dicho periodo de tiempo no constaba l a causación del factor prima de vacaciones por $ 1,714,161 noviembre 2014, en ese sentido procedió a solicitar la respectiva información, toda vez que se necesita conocer desde y hasta qué fecha corresponde

Administradora evidenció que por dicho periodo de tiempo no constaba l a causación del factor prima de vacaciones por $ 1,714,161 noviembre 2014, en ese sentido procedió a solicitar la respectiva información, toda vez que se necesita conocer desde y hasta qué fecha corresponde ese valor y solo tener en cuenta lo efectivamente devengado durante el último año de servicios.

Sostiene que la entidad actualmente se encuentra a la espera de que le sea allegada dicha información que resulta necesaria para continuar con lo ordenado en la sentencia judicial proferida dentro del proceso de la referencia y así realizar de manera correcta las correspondientes operaciones aritméticas y tener en cuenta lo efectivamente devengado por el ejecutante durante el último año de servicios. Propuso las excepciones de pago total o parcial de la obligación, compensación, prescripción y genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 06 de marzo del 2024, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones de “pago total o parcial de la obligación ”, “compensación” y “prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

Explico que, con relación a la excepción de pago y compensación, el numeral 1º del artículo 442 del C.G.P. señala que cuando se alegue una excepción, se deben expresar los hechos en los que se sustenten y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, presupuesto que considera no se cumplió por la parte ejecutada respecto de las excepciones de pago y compensación propuestas, en la medida en que se limitó a solicitar que hipotéticamente en el evento en que se allegara un prueba de su configuración se procediera a declararlas, desconociendo con ello que

no se cumplió por la parte ejecutada respecto de las excepciones de pago y compensación propuestas, en la medida en que se limitó a solicitar que hipotéticamente en el evento en que se allegara un prueba de su configuración se procediera a declararlas, desconociendo con ello que la misma norma le señala en materia de ejecutivos el término que tiene y que es perentorio de 10 días para proponer las excepciones, teniendo ese mi smo término para allegar pruebas. Por lo tanto, señala que no es de recibo que al no acompañarse el material probatorio pertinente se entienda que pueda haber un pago o una compensación de la obligación.

Resalta que atendiendo al fundamentos de estas exce pciones en cuanto a la realización de trámites administrativos que no han culminado con su pago y que se pretenden sean tenidos en cuenta para que pueda pronunciarse aceptándolos, que lo mismo va en contravía del artículo 192 del CPACA en cuanto le da un término de espera a las entidades públicas para que realicen todos los trámites administrativos necesarios para que puedan proceder al reconocimiento y pago de las condenas, como lo es el contenido en el numeral segundo de dicha norma, de 10 mes es,Radicado No 23-001-33-33-005-2017-00439-02

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CO-SC5780plazo que considera de gracia para que sea en ese tiempo que realice todas las actuaciones administrativas y que posterior a ello la parte a favor de la cual existe una obligación pueda acudir al Juez a fin de que a través del proceso respectivo, como en este caso el ejecutivo, pueda hacer cumplir la sentencia judicial.

Frente a la excepción de prescripción de la obligación que se pretende ejecutar, que se encuentra

al Juez a fin de que a través del proceso respectivo, como en este caso el ejecutivo, pueda hacer cumplir la sentencia judicial.

Frente a la excepción de prescripción de la obligación que se pretende ejecutar, que se encuentra contenida en la sentencia de fecha de fecha 07 de noviembre de 2018 proferida por esa Unidad Judicial, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2022, obra en el expediente certificación que da cuenta que la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el día 28 de abril de 2022, los 10 meses de que trata la norma, vencieron el 28 de febrero de 2023 y por tanto los 5 años de caducidad vencerían el 28 de febrero de 2028, por lo que, indica que no está llamada a prosperar la excepción formulada.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto por el A quo, porque si bien no se ha logrado el pago de la obligación, la entidad ha adelantado de buena fe las actuaciones respectivas tendientes a lograr la efectividad del fallo judicial de 7 de noviembre de 2018, ya que como indicó previamente Colpensiones cuenta con un trám ite administrativo interno frente al cual la entidad debe ser muy minuciosa teniendo en cuenta que los pagos se realizan con cargos a recursos públicos con destinación especifica y ente caso dicho procedimiento no solo depende de la gestión de la entidad s ino de la información que en reiteradas ocasiones se ha requerido al INPEC, puesto que es necesario que dicha empresa aclare el CETIL de 14 de julio de 2023,

gestión de la entidad s ino de la información que en reiteradas ocasiones se ha requerido al INPEC, puesto que es necesario que dicha empresa aclare el CETIL de 14 de julio de 2023, respecto al factor de prima de vacaciones devengado en el último año de servicios por el ejecutante, información que resulta imprescindible para que Colpensiones adopte las medidas que resulten pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo dictado en el proceso declarativo.

Sostiene que, si bien la ley les otorga un plazo a las autoridades para e l cumplimiento de estas obligaciones emanadas de una sentencia judicial, se opone al fallo emitido porque no puede atribuírsele toda la responsabilidad a Colpensiones ni considerarse que su actuación es negligente o de mala fe.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 06 de marzo de 20 24, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, señalando que el H. Consejo de Estado 1, en providencia de fecha 12 de septiembre de 2023, unificó jurisprudencia para indicar que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.

1 Consejo de Estado, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-00857-00Radicado No 23-001-33-33-005-2017-00439-02

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CO-SC5780El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, la cual fue proferida por aquella, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

por aquella, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, deberá la Sala establecer si de las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditada la excepción de pago parcial o total de la obligación en el presente caso, conforme lo alegado por la parte ejecutada.

6.2. Marco normativo y jurisprudencial

Se tiene que el artículo 192 del CPACA, hace referencia al cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas: “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una

de las entidades públicas: “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.Radicado No 23-001-33-33-005-2017-00439-02

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CO-SC5780Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La as istencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, s in que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, s in que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimien to, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece:

“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso, hace referencia a las excepciones que se pueden formular cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una pro videncia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la re spectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición con tra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

Con relación a l a carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago , el H.

Consejo de Estado ha señalado: 2

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo Radicación: 15001-2333-000-2013-00311-02 (2861-2023)Radicado No 23-001-33-33-005-2017-00439-02

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CO-SC5780-

(…) “64. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 65. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. (…)

68. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando ex ista retardo,

(…)

68. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando ex ista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil.

69. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de

2021, en la cual se consideró lo siguiente:

«De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que, si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.»

70. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (… )

probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (… )

79. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda; (ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales].

Ahora bien, el Consejo de Estado, en un caso similar donde se había declarado no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, y ordenó seguir adelante con la ejecución y obraba como parte ejecutada Colpensiones sostuvo3.

(…) “ Puesto en evidencia el alcance de la impugnación, la Sala recuerda que, conforme a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, «[e]l pago efectivo es la prestación de lo que se debe» y «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes», motivo por el cual, si Colpensiones pretende oponer la satisfacción del crédito adeudado, resulta necesario que acredite, con los elementos probatorios pertinentes, la satisfacción de las obligaciones materia del presente proceso ejecutivo. (…) Por consiguiente, para que la excepción de pago promovida en el curso del proceso ejecutivo prospere, es necesario que el interesado despliegue las conductas procesales necesarias y aporte

ejecutivo. (…) Por consiguiente, para que la excepción de pago promovida en el curso del proceso ejecutivo prospere, es necesario que el interesado despliegue las conductas procesales necesarias y aporte el material de prueba pertinente y suficiente para acreditar que ha cumplido con las obligaciones objeto de la ejecución.

En el presente caso, una vez revisado el expediente, es indudable que Colpensiones no aportó documento alguno que diera cuenta del pago total o parcial de las obligaciones reclamadas por el señor Rojas García, actividad que, conforme al principio de carga de la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, providencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2017-01441-01 (5438-2022)Radicado No 23-001-33-33-005-2017-00439-02

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CO-SC5780prueba, le correspondía desplegar, sin que resulte plausible que se excuse en que el tribunal de primera instancia nunca requirió dichos comprobantes.

Así las cosas, si durante el trámite de primera instancia la entidad accionada no demostró haber sufragado las sumas de dinero que corresponden al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de mayo de 2016, dent ro del expediente 68001-23-33-000-2014-00336-00, la decisión del A quo, consistente en declarar no probada la excepción de pago, resulta ajustada a derecho.

expediente 68001-23-33-000-2014-00336-00, la decisión del A quo, consistente en declarar no probada la excepción de pago, resulta ajustada a derecho.

Como consecuencia de lo anterior y dado que los argumentos contenidos en la alzada no resultan su ficientes para desvirtuar lo decidido en primera instancia respecto de la excepción de pago, la Sala confirmará el fallo impugnado, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia.” (…)

5.5. Caso concreto

Con la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Colpensiones, por la suma de Noventa Millones Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Veinte pesos, con Cuatro centavos ($90.580.620,4), la cual fue reconocida en la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y confirmada en la segunda instancia, mediante sentencia de fecha 22 de abril del 2022, por esta Corporación . Procediendo la parte ejecutada a proponer entre otras la excepción de pago parcial o total de la obligación.

El juez de instancia decidió declarar no probadas las excepciones de “ pago total o parcial de la obligación”, “compensación” y “ prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, señalando que cuando se alegue una excepción, se deben expresar los hechos en los que se sustenten y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, presupuesto que considera no se cumplió por la parte ejecutada, en la medida en que se limitó a solicitar que hipotéticamente en el evento en que se allegara un prueba de su configuración se procediera a declararlas.

no se cumplió por la parte ejecutada, en la medida en que se limitó a solicitar que hipotéticamente en el evento en que se allegara un prueba de su configuración se procediera a declararlas.

La entidad ejecutada interpone recurso de apelación alegando que si bien no se ha logrado el pago de la obligación, la entidad ha adelantado de buena fe las actuaciones respectivas tendientes a lograr la efectividad del fallo judicial de 7 de noviembre de 2018, ya que Colpensiones cuenta con un trámite administrativo interno frente al cual la entidad debe ser muy minuciosa teniendo en cuenta que los pagos se realizan con cargos a recursos públicos con destinación especifica y ente caso dicho procedimiento no solo depende de la gestión de la entidad sino de la información que en reiteradas ocasiones se ha requerido al INPEC.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se pasa a continuación a analizar el material probatorio allegado al plenario:

  • Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando condenar Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante, incluyendo como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, además de la asignación básica, los factores salariales devengados durante el último año de servicios -31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 -, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicio.4

salariales devengados durante el último año de servicios -31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 -, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicio.4 - Sentencia de fecha 22 de abril de 2022, expedi da por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia5.

4 Archivo 06 C01, Fls 39-51. 5 Archivo 06 C01, Fls 52-70.Radicado No 23-001-33-33-005-2017-00439-02

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CO-SC5780-

  • Constancia de ejecutoria de la s referidas sentencias, en la cual se indica que quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2022.6 - Resolución N° 004178 de 04 de noviembre de 2014, “P

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