TA COR - 23001-33-33-005-2017-00487-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2017-00487-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz
Montería, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2017-00487-01
Demandante EVER MANUEL SALGADO RIVERO
Demandado ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y fecha con constancia de recibido de 13 de junio de 2016, suscrito por el Gerente Encargado de la ESE, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Milita a folios 404 a 407 del expediente, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, en
debidamente actualizados, indemnización.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Milita a folios 404 a 407 del expediente, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, en la cual l a juez A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad decidió negar las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, señaló que en el plenario se encuentra demostrado que el actor suscribió nueve contratos de prestación de servicios para la ejecución de funciones como portero y orientador en la entidad demandada durante los periodos del 1° de julio de 2013 al 31 de23.001.33.33.005.2017.00487.01 2
diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 1° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016.
Sostiene del material probatorio obrante en el expe diente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios por los periodos indicados anteriormente; de igual forma, menciona que se encuentra acreditado que percibió una
demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios por los periodos indicados anteriormente; de igual forma, menciona que se encuentra acreditado que percibió una remuneración por sus servicios prestados en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos. Con relación a la subordina ción manifestó que el testigo Ricardo José Ruíz Marsiglia, señaló que el demandante ejecutaba funciones de portero, manejaba las sillas de ruedas, realizaba las mismas funciones que las contenidas en el manual de funciones, que cumplía un horario de trabaj o, los cuales eran asignados por la entidad , que si quería cambiar de turnos o pedir permiso debía hacerlo por escrito y llevárselo a sus superiores quienes debían autorizarlos, que realizaba sus funciones en la urgencia de la ESE, debía realizar un registro en el cambio de turno, que era obligación asistir a capacitaciones convocadas por la entidad demandada, y que realizaba múltiples funciones.
De igual forma, indicó que el testigo Giovanni Fr ancisco Rivero Osorio afirma que desarrollaba diversas funciones, que cumplía un horario de ocho horas organizado por sus superiores, debía solicitar permisos por escrito, ejecutar su contrato en el sitio de trabajo y que obligatoriamente debía asistir a reuniones y capacitaciones.
Menciona que sobre el cumplimiento de horario y turnos el Consejo de Estado de manera profusa ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser e xigido bajo el principio de la coordinación que rige ese tipo de vinculación.
contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser e xigido bajo el principio de la coordinación que rige ese tipo de vinculación.
Sostuvo que de la lectura de las funciones establecidas en el manual de funciones y competencias de la entidad del cargo público de celador y las realizadas por el demandante no advierte que sean las mismas , ya que los declarantes no manifestaron que el actor desarrollara funciones de vigilancia y de los demás medios de pruebas tampoco se encuentra acreditado el ejercicio de esa actividad , por lo que considera no es procedente que el actor se asimile a un celador o vigilante por cuanto no existe similitud en sus funciones para así beneficiarse de la presunción legal de existencia de una relación laboral23.001.33.33.005.2017.00487.01 3
establecida para los celadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios, por lo que en este caso es necesario acreditar fehacientemente la subordinación para encontrar demostrada la relación laboral.
Señala que no obra en el expediente prueba documental que indique la existencia de llamados de atención por parte de la entidad dirigidos al demandante y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral.
Por último, expresa que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral es la subordinación, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función, subordinación que en este cas o no fue demostrada por la parte interesada,
fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral es la subordinación, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función, subordinación que en este cas o no fue demostrada por la parte interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos.
III. RECURSO DE APELACION
Mediante memorial allegado el día 19 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Menciona que el fallador de instancia indicó que el cumplimiento de turnos y horarios no implica por sí mismo subordinación, sin embargo, menciona que no tiene en cuenta que los horarios eran los impuestos por la entidad demandada, que no existía coordinación para su establecimiento, sino imposición que el demandante debía cumplirlos tal y como estaban estipulados y que además debía asistir de forma obligada a las reuniones y capacitaciones que convocaba la empresa, debía registrar su ingreso y su salida, cumplir con los cuadros de turnos.
Manifiesta que los cuadros de turnos aportados, en armonía con lo expresado en sus declaraciones por los testigos evidencian que el demandante cumplía un horario de 8 horas diarias de 6:00 a.m. – 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., tal
y como están distribuidos los horarios, los cuales eran establecidos por la señora Emis Gómez, quien se desempeñó como jefe de personal o talento humano. Que los testigos en ningún momento indicaron que los cuadros de turnos se elaboraran tom ando en cuenta la voluntad del portero orientador, por el contrario, indicó que los hacía la jefe de recursos humanos y que se tenían que cumplir, detonando eso una imposición no una armonización,23.001.33.33.005.2017.00487.01 4
sumado a que la parte demandada no desvirtuó la imposición de horarios ni que estos hayan sido elaborados de común acuerdo con el demandante.
Menciona que contrario a suponer que no existieron llamados de atención porque no hubo subordinación, el A quo debía suponer el cumplimiento estricto de las funciones por p arte del demandante, haciendo innecesarios los llamados de atención, pues el hechos que no existan debe llevar al convencimiento al Juez del cumplimiento de las funciones bajo los más claros principios de calidad y eficiencia, pues considera que la misma n o puede ser castigada por no tener llamados de atención, cuando está demostrado que prestó los servicios en los horarios y turnos que la jefe de recursos humanos impuso.
Expresa que la existencia de reuniones y capacitaciones está demostrada con la declaración de los testigos a quienes no se les puede exigir con rigor extremo que indique temas y fechas o que demuestre con documentos la existencia de los mismos, suficiente con que diga que se hizo y para que se hacían.
Señala que ningún contratista puede ser sometido a suscribir registro de ingreso y salida y cumplimiento de cuadro de turnos impuestos por la entidad contratante pues el solo hecho
con que diga que se hizo y para que se hacían.
Señala que ningún contratista puede ser sometido a suscribir registro de ingreso y salida y cumplimiento de cuadro de turnos impuestos por la entidad contratante pues el solo hecho de hacerlo permite deducir un alto grado de subordinación lo cual menciona no fue evidenciado por el A quo porqu e supuso la existencia de medidas de mejoramiento del servicio.
Sostiene que se encuentra demostrado con los contratos que el demandante debía ejecutar sus funciones con sujeción a las órdenes e instrucciones del jefe inmediato a quien debía informar sobre cualquier novedad que se presentara en la ejecución de las labores.
Manifiesta que contrario a lo expuesto por el A quo, las funciones establecidas en cada contrato son prácticamente las mismas establecidas en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la ESE , para la denominación de empleo Auxiliar Administrativo ( Caja menor, facturación y secretaria) (sic), por lo que la sola existencia en dicho manual de una denominación de empleo que tenga contenidas las funciones pactadas con el demandante le permiten deducir que existe una vocación de permanencia y continuidad de las funciones de portero orientador.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.23.001.33.33.005.2017.00487.01 5
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Por auto de 13 de noviembre de 2020 fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2019.
1. Admisión del recurso
Por auto de 13 de noviembre de 2020 fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2019.
2. Alegatos de conclusión
El día 11 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto.
Parte demandante, mediante memorial de fecha 20 de enero de 2021, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación, señalando que el A quo consideró probados dos de los elementos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio y a remuneración, manifestó que con relación a la subordinación, de conformidad con la jurisprudencia, existen diversos hechos indicadores de ella, tales como que la labor encargada sea permanente, que se renueve el mismo objeto contractual respecto de la misma pers ona, que se desempeñen funciones relacionadas con el objeto social de la entidad, que se asignen funciones iguales a las personas vinculadas por una relación legal y reglamentaria o por un contrato laboral, concluyendo que todos y cada uno de los indicios enumerados se cumplen en este caso, por lo que considera que se debe acceder a las pretensiones.
-La Parte demandada y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
procesal.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con los reproches del recurso, el problema jurídico se ciñe a determinar si en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación , de salir avante lo anterior se deberá revocar el proveído23.001.33.33.005.2017.00487.01 6
apelado, empero, si no se puede predicar la existencia de dicho elemento deberá la Sala confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver el problema jurídico formulado, se abordará una premisa normativa, referida al Contrato de prestación de servicios, la declaratoria del contrato realidad a partir del contrato de prestación de servicios y sus elementos, para luego descender a la premisa fáctica, o caso concreto.
5.1.- Normatividad aplicable al caso
5.1.2.- Del contrato realidad y sus elementos
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obl igaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio
jurídicos generadores de obl igaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios la H. Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19971, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente
1 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.23.001.33.33.005.2017.00487.01 7
a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
7
a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.
Ello quiere decir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución.
El H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 2, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló:
“Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación c on determinadas personas naturales o jurídicas).
Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación , caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación , caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”
Y así mismo la Alta Corporación 3 , en sentencia de 26 de mayo de 2016, resaltó que es irregular el hecho que las entidades utilicen el contrato de prestación de servicios para “satisfacer necesidades administrativas permanentes”. De tal manera que, la continua contratación bajo la modalidad en mención desconoce derechos laborales, pues “la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste”.
2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). 3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO – proceso bajo radicado 81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14).23.001.33.33.005.2017.00487.01 8
Así entonces, se puede concluir, que para demostrar la relación laboral entre el particular y la Administración, se requiere probar que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio.
2.2. Elementos de la relación laboral en el caso concreto y valoración hecha por el a quo.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre el señor Ever Manuel Salgado Rivero y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, durante el tiempo en que aquél prestó sus servicios, ejerciendo el cargo de Portero y orientador.
Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 117 (fl. 34-36 C.1)
01-07-2013 (Duración: 6 meses) 31-12-2013 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $5.400.000 a razón de $900.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 048 (fl. 37-39 C.1) 02-01-2014 (Duración: 3 meses) 01-04-2014 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de
37-39 C.1) 02-01-2014 (Duración: 3 meses) 01-04-2014 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.283.000 a razón de $941.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 326 (fl. 41-44 C.1) 01-07-2014 (Duración: 3 meses) 30-09-2014 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.283.000 a razón de $941.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 496 (fl. 46-49 C.1) 01-10-2014 (Duración: 3 meses) 31-12-2014 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $2.283.000 a razón de $941.000 por mes Contrato de prestación de servicios N° 074 (fl. 51-54 C.1) 02-01-2015 (Duración: 3 meses) 31-03-2015 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE $2.935.000 a razón de23.001.33.33.005.2017.00487.01 9
De igual forma, a folio 32 del expediente obra certificación emanada de la Jefe de Talento
dependencias de la ESE $2.935.000 a razón de23.001.33.33.005.2017.00487.01 9
De igual forma, a folio 32 del expediente obra certificación emanada de la Jefe de Talento Humano (E) de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, en donde se hace constar que el demandante prestó sus servicios en dicha entidad como orientador durante el periodo del 1° de julio de 2013 al 31 de marzo de 2016. No obstante, frente al periodo del 2 de abril al 1° de julio de 2014; no se acreditó contrato u orden de prestación de servicios alguna que dé cuenta de la existencia de dicha vinculación. Prueba necesaria para acreditar el vínculo, en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en se ntencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634 -2014), precisó lo siguiente:
“(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal. Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala)”
Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $978.640 por mes
el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala)”
Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $978.640 por mes Contrato de prestación de servicios N° 238 (fl. 56-59 C.1) 01-04-2015 (Duración: 2 meses) 31-05-2015 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $1.957.280 a razón de $978.640 por mes Contrato de prestación de servicios N° 389 (fl. 61-64 C.1) 01-06-2015 (Duración: 6 meses) 30-11-2015 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $5.871.840 a razón de $978.640 por mes Contrato de prestación de servicios N° 570 (fl. 66-69 C.1) 01-12-2015 (Duración: 1 mes) 31-12-2015 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $978.640 Contrato de prestación de servicios N° 073 (fl. 71-74 C.1) 04-01-2016 (Duración: 3 meses) 31-03-2016 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera.
04-01-2016 (Duración: 3 meses) 31-03-2016 Prestar sus servicios de portero y orientador en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú donde se requiera. $3.082.716 a razón de $1.027.572 por mes23.001.33.33.005.2017.00487.01 10
Así entonces, cabe señalar que, solo de los contratos referenciados en el cuadro anexo, se extrae que el demandante se desempeñó en el cargo de portero y orientador, prestando sus servicios de manera directa, dado que aquellos tienen la característica intuito personae, sin que exista, además, controversia alguna frente a este punto.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscrito s entre las partes, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada.
La subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los el ementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación.
Para acreditar el elemento de subordinación además de la propia labor contratada – Portero y orientador, obran en el proceso, los testimonios de los señores Ricardo José Ruíz Marsiglia y Giovanny Francisco Rivero Osorio.
En el testimonio rendido por el señor Ricardo José Ruíz Marsiglia, señaló que conoce al
Portero y orientador, obran en el proceso, los testimonios de los señores Ricardo José Ruíz Marsiglia y Giovanny Francisco Rivero Osorio.
En el testimonio rendido por el señor Ricardo José Ruíz Marsiglia, señaló que conoce al demandante porque fueron compañeros desde el 31 de junio de 2013(sic) hasta el 31 de marzo de 2016, mencionando que el demandante al igual que él, se desempeñaron como portero orientador, sostiene que el demandante permanecía en la puerta, en l a entrada y salida de pacientes, manipulaba la silla de ruedas y le pasaba los documentos al facturador, menciona que en la ESE existía otra persona de planta que ejercía las mismas funciones de portero, lo cual coincide con las descritas en el manual de funciones de la ESE, que el demandante recibía un sueldo por su labor, pero no le pagaron prestaciones sociales, que laboraba de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 pm y de 10:00 a 6:00 a.m., y qu e dichos turnos eran asignados primero por la señora Emis, Jefe de Personal, y después por la doctora Estela que también era la Jefa de Personal, que si iba a cambiar de turno debía pasarlo por escrito a estas y ellas también eran las encargadas de concede r los permisos y de impartir las ordenes junto con el gerente, sostiene que el demandante ejercía sus labores en la ESE en la parte de urgencia. Manifiesta que para la entrada y salida y cambios de turno debía firmar, debía asistir a reuniones y capacita ciones organizadas por la entidad; para ejercer su labor debía manipular las sillas de ruedas, la libreta de entrada
cambios de turno debía firmar, debía asistir a reuniones y capacita ciones organizadas por la entidad; para ejercer su labor debía manipular las sillas de ruedas, la libreta de entrada y salida de los pacientes, pasaba el documento de identidad al encargado de facturación , cambiaba las balas de oxígeno, abría la puerta del garaje, si necesitaban hacer un mandado con el mensajero lo enviaban a él, sostiene que presenci ó en algunas ocasiones que le23.001.33.33.005.2017.00487.01 11
impartían ordenes, lo que le decían tenía que hacerlo, menciona que el sitio de trabajo era el mismo en la parte de urgencia de l a entidad demandada, en los mismos horarios de turnos mencionados anteriormente, indica que las planillas de turnos las entregaba la señora Emis Gómez.
Así mismo, rindió testimonio el señor Giovanny Francisco Rivero Osorio , señala que conoce al demandante desde que trabajaron en la entidad demandada, cuando él comenzó a laborar en la entidad el día 1° de julio de 2013, el demandante ya se encontraba en la ESE y ambos dejaron de trabajar el 31 de marzo de 2016, menciona que el demandante se desempeñaba como orientador, era el encargado de la puerta, requisaba la entrada y salida de los pacientes, el manejo de la silla de ruedas cuando llegaban los pacientes, poner el oxígeno, cuando se iba la luz se encargaba de prender la planta, sostiene que tenían un
horario de 8 horas, entraban a las 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 pm y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., que dichos horarios eran organizados por la Jefe de personal, doctora Emis Gómez, quien era la encargada de impartir las ordenes, que tenían que estar cuidando toda la ESE, que no se extraviara nada, además señaló que cualquiera de los jefes llegaba y le decía que tenían que ir a realizar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.