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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00071-01-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00071-01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintidós (22) de abril del año dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00091-01 Demandante MARTHA DÍAZ BAUTISTA Demandado COLPENSIONES

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Refiere la parte actora que laboró en el sector público prestando sus servicios para el Departamento de Córdoba; se desempeñó como aseadora de tiempo completo en el Colegio Normal Femenina de Montería, desde el 15 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2002 y luego para la Alcaldía de Montería desde el 1 de enero del 2003 hasta el 31 de julio de 2012. La demandada mediante Resolución No. 2819 del 22 de marzo del 2012, le reconoció pensión de vejez aplicando la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75% y dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta que se

marzo del 2012, le reconoció pensión de vejez aplicando la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75% y dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta que se demostrara el retiro del servicio.

Una vez demostrado el retiro del servicio de la demandante, Colpensiones expidió Resolución No. GNR 197062 del 31 de julio de 2013, por la cual decide reconocer el pago de la pensión de vejez aplicando la Ley 797 de 2003, un IBL de $770.040 y una tasa de reemplazo de 79,82%. Mediante Resolución No. SUB 117093 del 30 de junio

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 d e julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó

los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00091-01

Demandante: Martha Díaz Bautista

Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 de 2017, la demandada accede a la solicitud de reliquidación de la pensión, resolución contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en virtud de las resolu ciones SUB 182699 del 2 de septiembre de 2017 y DIR 15791 del 18 de septiembre de 2017 , respectivamente, confirmando la Resolución No. SUB 117093 de 2017.

2.2 PRETENSIONES

Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 2819 del 22 de marzo de 2012 mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la demandante , la nulidad total de la Resolución No. GNR 197062 del 31 de julio de 2013, Resolución No. SUB 117093 del 30 de junio del 2017, Resolución No. S UB 182699 de septiembre del 2017 y la nulidad de la Resolución No. DIR 15791 del 18 de septiembre de 2017.

del 30 de junio del 2017, Resolución No. S UB 182699 de septiembre del 2017 y la nulidad de la Resolución No. DIR 15791 del 18 de septiembre de 2017.

En consecuencia , a título de restablecimiento del derecho , se condene a Colpensiones a reliquidar la pensi ón de vejez reconocida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, se condene a liquidar y reconocer sobre la misma todos los aumentos y reajustes legales ordenados en los años posteriores has ta la fecha en que sea incluido en nómina los verdaderos valores , a pagar las diferencias que resulten de restar las mesadas y demás emolumentos pagados a la demandante de lo que se debió pagar realmente . Así mismo realizar corrección monetaria a las sumas reconocidas con base en el IPC, a dar cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se citan como tales las siguientes normas: artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución; Ley 10 de 1993 artículo 36; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1042; Ley 33 de 1985 artículo 3°; Ley 62 de 1985 y Ley 10 de 1990.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez de instancia mediante sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez de instancia mediante sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió al criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en donde se estudiaron los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición).

En concreto indicó que « no es procedente reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ésta durante el último año de servicio, dado que la pensión reconocida a la actora se rige por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excepto en relación al IBL, el cual debe determinarse de conformidad con las reglas contenidas con los artículos 36 y 21 de éste último compendio normativo y con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por consiguiente, los actos administrativos demandados fueron proferidos dentro de los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables para e l caso bajo análisis , y en consecuencia, no se encuentra configurada causal de nulidad alguna en torno a la expedición de los actos administrativos atacados por la parte demandante».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00091-01

Demandante: Martha Díaz Bautista

Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia

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Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00091-01

Demandante: Martha Díaz Bautista

Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día seis (6) de diciembre del año dos mil dieci ocho (2018)3, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

El recurrente manifiesta que la razón de ser del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue proteger los derechos adquiridos y expectativas legítimas a los afilados respe cto al derecho a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , como quiera que esta última con su nuevo sistema general de pensiones hizo más gravosa los requisitos para acceder a la pensión.

Por tanto, la Ley 33 de 1985 debe aplicarse íntegramente sin desconocer ninguno de los aspectos en ella descritos, especialmente cuando esto resulta más favorable para el pensionado, pues es la única manera de que el mencionado régimen de transición cumpla con su propósito . Así mismo, la recurrente menciona la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la sentencia del 26 de noviembre de 2016 del mismo órgano la cual extendió los efectos de la anterior.

En ese orden, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda.

noviembre de 2016 del mismo órgano la cual extendió los efectos de la anterior.

En ese orden, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecinueve (2019)4. Mediante providencia adiada veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en se gunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo negó a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de

3 Ver folios del 124 y 129 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 9 del cuaderno de segunda instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Ver folios del 124 y 129 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 9 del cuaderno de segunda instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00091-01

Demandante: Martha Díaz Bautista

Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 la demandante fue liquidada en forma correcta, es decir, con la inclusión de los factores salariales devengados durante l os últimos 10 años de servicio , o si por el contrario, dicha prestación no se encuentra debidamente reconocida conforme lo dispuesto en l os artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con las previsiones de la Ley 33 de 1985.

6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 48 vigente 6 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización.

Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición7, consagra lo siguiente:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…”

De la normatividad en cita podemos concluir que para aqu ellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.

Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010. Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso:

6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso:

6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 7 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 8 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00091-01

Demandante: Martha Díaz Bautista

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CO-SC5780-99 “90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para

“90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939, así:

  • Si faltare menos de diez (10) a ños para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base e n la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen

certificación que expida el DANE.

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplica ción ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto)

En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto

requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199310.

9 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 10 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho , será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00091-01

Demandante: Martha Díaz Bautista

Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia

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Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “ los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los q ue se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones,

en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los q ue se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salari al en la liquidación de la mesada pensional.

El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de u nificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio , va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social . La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la

principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base .” - Subrayado de la SalaEl criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.

6.4 DEL CASO CONCRETO

De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que la señora Marta Elodia Díaz Bautista nació el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952)11. El Instituto de Segur o Social – ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 2819 del 22 de marzo de 201212, de igual forma, por medio de la Resolución No. GNR 197062 del 31 de julio de 201313 le reconoce el pago de esta y la ingresa a nómina de conformidad con lo

si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” 11 Ver copia de cédula de ciudadanía a folio 16 del cuaderno principal. 12 Ver folios 20 a 23 del cuaderno principal.

consumidor, según certificación que expida el DANE. …” 11 Ver copia de cédula de ciudadanía a folio 16 del cuaderno principal. 12 Ver folios 20 a 23 del cuaderno principal. 13 Ver folios 25 a 27 del cuaderno principal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00091-01

Demandante: Martha Díaz Bautista

Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994, en ese sentido se aplicó una tasa de reemplazo del 79.82% del salario promedio de los últimos 10 años.

A través de Resolución No. SUB 117093 del 30 de junio de 201714 se reliquida la pensión de la demandante aplicando una tasa de reemplazo del 79.64% de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994.

De folio 44 a 54 del expediente milita Resolución No. SUB 182699 del 2 de septiembre de 2017, y de folio 56 a 69 se observa la Resolución No. DIR 15791 del 18 de septiembre de 2017 a, través de las cuales Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 117093 del 30 de junio de 2017.

En el dossier procesal a folio 71 se encuentra formato No. 1 certificado de información

cada una de sus partes la Resolución No. SUB 117093 del 30 de junio de 2017.

En el dossier procesal a folio 71 se encuentra formato No. 1 certificado de información laboral, de folio 72 a 76 formato No. 3 B certificación de salarios mes a mes desde el año 2003 al año 2012, el cual a su vez da cuenta que durante ese periodo la señora Marta Díaz Bautista devengaba los siguientes factores: sueldo, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de servicios.

6.5. SOLUCIÓN DEL CASO

De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra acreditado que la pensión de la señora Marta Elodia Díaz Bautista fue reconocida a través de la Resolución No. 2819 del 22 de marzo de 2012, y por medio de la Resolución No. GNR 197062 del 31 de julio de 2013 15, se le reconoc ió el pago de esta , siendo ingresada a nómina de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994, en ese sentido se aplicó una tasa de reemplazo del 79.82% del salario promedio de los últimos 10 años.

De igual forma se acredita que dicha pensión fue reliquidada en virtud de la Resolución No. SUB 117093 del 3 0 de junio de 20 17, con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años aplicando una tasa de reemplazo del 79.64% de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994.

devengado durante los 10 últimos años aplicando una tasa de reemplazo del 79.64% de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994.

Como se exp uso, la demandante nació el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), por lo que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral 16 contaba con 41 años de edad y con más de 15 años de servicio, por consiguiente, es indiscutible que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como viene dicho, al ser beneficiaria la actora del citado régimen, significa que para el caso de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto la edad para consolidar el derecho (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto del setenta y cinco por ciento (75%) . Igualmente, para efectos de calcular el IBL se debe acudir a las reglas previstas en la Ley 100 ibídem, como se ordenó en la resolución que reconoce la pensión.

14 Ver folios 29 a 41 del cuaderno principal. 15 Ver folios 25 a 27 del cuaderno principal. 16 Para su caso, 1 de abril de 1994 de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00091-01

Demandante: Martha Díaz Bautista

Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia

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Radicación Expediente No. 23-001-33-33-005-2018-00091-01

Demandante: Martha Díaz Bautista

Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

Ahora, en atención al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se concluye que no es posible acceder a la pretensión de reliquidar la pensión de la actora, es decir, con base en el 75% del promedio total devengado durante el último año de servicio 17, por cuanto para calcular el IBL según la jurisprudencia ut supra se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la ley 100 de 1993.

Para la Sala es claro que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, no es procedente la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema pensional porque la tesis jurisprudencial que avalaba dicha posibilidad sentada en la providencia de agosto 4 de 2010, fue revaluada a través de la pluricitada sentencia de 28 de agosto de 2018.

Se subraya que la parte demandante tenía la carga mínima de demostrar cuáles de los factores devengados por la actora establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hubieren realizado los respectivos aportes al sistema pensional fueron des conocidos por Colpensiones. Aspecto que brilla por su ausencia. Sin

los factores devengados por la actora establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hubieren realizado los respectivos aportes al sistema pensional fueron des conocidos por Colpensiones. Aspecto que brilla por su ausencia. Sin embargo, la Sala observa que en la Resolución No. SUB 117093 del 30 de junio de 2017 a folio 36 la demandada le informa a la peticionaria que para obtener el IBL de la prestación se tomaro n todos los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes.

De igual manera , la Sala advierte que en la misma resolución se informa a la peticionaria que la liquidación se hizo teniendo en cuenta el IBL correspondiente al promedio de los ingresos base de cotización de los últimos 10 años de cotizaciones, aplicando una tasa de reemplazo del 79.64% del IBL de conformidad con la Ley 797 de 2003, el cual es superior al 75% máximo que permite la Ley 33 de 1985. En otras palabras, se tuvo en cuenta la condición más favorable a la pensionada.

En la foliatura se visualiza que Colpensiones al momento de liquidar la prestación económica cuestionada tomó el salario base de cotización con el cual los empleadores elaboran sus autoliquidaciones de aportes. En ese aspecto, se hace hincapié en que varios de los factores devengados certificados en el plenario como lo son: la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, no hacen parte de los enlistados en la ley aplicable a la actora y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de su prestación

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