TA COR - 23001-33-33-005-2018-00087-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00087-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente en Turno: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2018-00087-01
DEMANDANTE: LEIDER VARGAS DÍAZ
DEMANDADO: ESE CAMU DE PUERTO ESCONDIDO
TEMA: PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN RELACIONES
LABORALES
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y CONCEDE PRETENSIONES
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda, sus hechos y pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 7 de julio del año 2017, suscrito por el Gerente de la E.S.E Camu de Puerto EscondidoCórdoba, mediante el cual se negó al actor la existencia de un contrato laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales. Que se declare que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política entre la E.S.E Camu de Puerto Escondido y el actor . En
contrato laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales. Que se declare que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política entre la E.S.E Camu de Puerto Escondido y el actor . En consecuencia, se ordene a la E.S.E Camu de Puerto Escondido – Córdoba pagar las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales causadas y no canceladas, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas, dotaciones, vacaciones, sanción moratoria por el no pago ni consignación de las cesantías al fondo, cotizaciones a salud y pensión, subsidio de transporte y de alimentos , indemnización por despido injusto y perjuicios morales. Que las sumas que se reconozcan sean indexadas conforme el IPC. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como antecedentes fácticos en la demanda se narra que la actora fue vinculada a la E.S.E Camu de Puerto Escondido como Auxiliar de Enfermería a través de contratos de prestación de servicios sucesivos desde el 13 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2014. Que la actora tenía como funciones las de realizar controles de enfermería en programas de PYP, colaboración en procedimientos con los médicos de la ESE, realizar registros clínicos, mantener las historias clínicas al día, entre otras.
1 La presente sentencia se profiere alternando el orden de los expedientes que se encuentran para fallo, de conformidad con las disposiciones
clínicos, mantener las historias clínicas al día, entre otras.
1 La presente sentencia se profiere alternando el orden de los expedientes que se encuentran para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2018.00087.01
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Afirma que cumplía con el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y tener disposición los fines de semana, es decir, la misma jornada laboral que cumplían los demás empleados de planta . Que no ejercía funciones de forma autónoma ni independiente, pues las realizaba bajo la subordinación de los superiores y del Gerente de la E.S.E Camu de Puerto Escondido, quienes determinaron las funciones y horario de trabajo y a quienes además rendía informes de su trabajo.
Que el 10 de mayo de 2017 la parte demandante solicitó a la E.S.E Camu de Puerto Escondido que se declare la existencia de contrato realidad, siendo resuelta de forma negativa por Oficio del 07 de julio de 2017.
En el concepto de violación señala la violación de normas tales como: Constitucionales: artículos 1, 13, 23, 25 y 53. Legales: Ley 50 de 1981; artículo 6 del Decreto 2396 de 1981;
En el concepto de violación señala la violación de normas tales como: Constitucionales: artículos 1, 13, 23, 25 y 53. Legales: Ley 50 de 1981; artículo 6 del Decreto 2396 de 1981; artículo 682 del Decreto Ley 1298 de 1994; Resolución 795 de 1995 Ministerio de Salud artículos 1, 7 y 8, y artículos 10, 12, y 13; artículos 8, 24, 25 y 32 del Decreto 1045 de 1978; artículos 99, 2 y 3 de la Ley 50 de 1990; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 64 de 1946; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2755 de 1966; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 3118 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 41 de 1975; Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989.
Aduce en el concepto de violación que la ESE CAMU de Puerto Escondido no garantizó el reconocimiento de las prestaciones en los términos que la Ley establece a la parte actora mientras se desempeñó al servicio de la entidad demandada. Sostiene que mediante los contratos de prestación de servicios se disfrazó una relación laboral, devengando salarios inferiores a los salarios y prestaciones sociales percibidas por los otros empleados de que ostentaban la misma calidad de la actora. Afirma que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la admi nistración o el funcionamiento de la entidad, de forma
ostentaban la misma calidad de la actora. Afirma que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la admi nistración o el funcionamiento de la entidad, de forma independiente, no obstante, la demandante siempre prestó el servicio de forma personal y estuvo subordinada a cumplimiento de las órdenes del representante legal de la ESE CAMU de Puerto Escondido. Finalmente, alega que la labor de auxiliar de enfermería es necesaria para cumplir con los fines establecidos en la ESE, en cual consiste en prestar los servicios de salud, por lo tanto, el personal de enfermería no puede suspender las funciones, por lo que el vínculo contractual muta en una relación laboral.
2. Contestación de la demanda
la E.S.E Camu de Puerto Escondido dio contestación a la demanda , se opuso a las pretensiones de esta. Considera que la demandante no desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería o cualquier otro cargo en la entidad. No hubo cumplimiento de horario y jornada en los términos que lo hacían los empleados de la planta de personal. Que solo se le ordenaron directrices e instruc ciones de acuerdo al objeto del contrato, que no devengó salarios sino honorarios como consta en los contratos de prestación de servicios. Que la relación entre las partes fue estrictamente contractual y no existió relación laboral.
A su vez, propuso como excepciones:
- “No existencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada”: Dado que no se encuentran configurados los 3 elementos de la relación laboral, ya que la demandante prestó sus servicios de forma independiente, programando sus actividades en los días y horarios que a bien
demandada”: Dado que no se encuentran configurados los 3 elementos de la relación laboral, ya que la demandante prestó sus servicios de forma independiente, programando sus actividades en los días y horarios que a bien quisiera y no percibió salarios sino honorarios.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2018.00087.01
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- “Cobro de lo no debido ”: la demandante pretende derechos inexistentes, traduciéndose en una pretensión de enriquecimiento sin causa, ya que los honorarios pactados fueron pagados en su oportunidad.
- “Inexistencia de la obligación ”: Al no existir entre las partes una relación laboral, es improcedente pretender el pago de acreencias laborales.
- “No existencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado”: no se configuró ninguna de las causales de nulidad en el acto acusado, ya que fundamento del mismo corresponda a la realidad de los hechos que lo motivaron.
- “Principio de buena fe exento de culpa”: La entidad demandada ha actuado de acuerdo con la Constitución Nacional y la Ley, cumpliendo a cabalidad sus funciones como contratante y siempre actuando en el entendido que su relación con la demandante fue regida por un contrato de prest ación de servicios contenido en la Ley 80 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A-quo en sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, NEGÓ las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión señaló que en el plenario se encuentra demostrado que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios del 02 de enero al 31 de marzo
de la demanda.
Como fundamento de la decisión señaló que en el plenario se encuentra demostrado que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios del 02 de enero al 31 de marzo de 2014, cuyo objeto fue realizar labores de auxiliar de enfermería, por lo cual recibió una contraprestación.
Ahora, si bien se allega con la demanda un CD con varios archivos en una carpeta denominada DEYBIS BUELBAS OVIED O, la cual contiene ( actas de inicio, final, acta de entrega a satisfacción, contrato de prestación de servicio, planilla, certificación de prestación de servicios, resolución por medio de la cual se acepta póliza de cumplimiento, y relación de personal co ntratado y de planta), los mismos no se encuentran suscritos ni por el demandante ni la entidad demandada. Bajo ese entendido, en cuanto a la presunta existencia de órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes por los periodos comprendidos entre el 13 de febrero de 2013 al 1° de enero de 2014 , solicitados en la demanda, los mismos no obran en el plenario y tampoco se observa la presencia de documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante ese periodo. Ello por cuanto el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 expresa sobre la solemnidad de los mismos que “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser avalados por escritura pública ”. Así mismo, el articulo 41 ibidem dispone que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito”.
Ahora, en cuanto a la subordinación necesaria para demostrar la relación laboral, la actora
el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito”.
Ahora, en cuanto a la subordinación necesaria para demostrar la relación laboral, la actora en su declaración surtida a través de interrogatorio de parte expuso que esta recibía directrices de parte de la ESE Camu de Puerto Escondido, que ejecutaba sus funciones desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, pero que tenía disponibilidad las 24 horas, y recibía órdenes directamente de la jefe de enfermeras. No obstante, el cumplimiento de turnos y horario de trabajo, el seguimiento del cumplimiento de las funciones, la posibilidad de expedir instrucciones por parte de la entidad contratante, y la necesidad de desplazarse al sitio de ejecución de labores no configuran per se relación laboral, pues lo advertido en el expediente reviste la característica de la figura de la coordinación que debe existir entre los extremos contratantes, por cuanto la entidad pública siempre tendrá que velar y vigilar la manera como se prestan los servicios a su cargo.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2018.00087.01
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De otro lado, en el plenario reposa el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, del cual se puede determinar con certeza la existencia del cargo público denominado Auxiliar área salud (Enfermería), el cual se advierte es de fecha 08 de junio de 2016, es decir, no corresponde con el vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de demanda, de lo anterior puede colegirse que el cargo de auxiliar de enfermería está creado dentro de la planta de cargos de la ESE Camu de Puerto Escondido.
hechos objeto de demanda, de lo anterior puede colegirse que el cargo de auxiliar de enfermería está creado dentro de la planta de cargos de la ESE Camu de Puerto Escondido. Sin embargo, no se puede establecer que las funciones desarrolladas por la demandante se correspondan con las establecidas para los empleados de planta de la entidad demandada, pues en los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente no se indican las funciones puntuales de la demandante.
Por otra parte, sobre la emisión de órdenes que impliquen subordinación, de la declaración surtida en el proceso no se evidencia que la entidad haya excedido e l principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral. Por lo anterior, no se acreditó la relación laboral.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, presenta recurso de apelación solicitando se accede a las pretensiones de la demanda y se revoque el fallo del A-quo; toda vez que las labores fueron desarrolladas de manera personal por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, órdenes de prestación de servicios y certificados laborales aportados con la demanda en CD y su contestación, por la prestación de esos servicios recibió una remuneración que en igual forma quedó evidenciado con las pruebas debidamente aportadas.
Ahora bien, el A quo manifiesta que no se acredita el elemento de la subordinación, sino que las instrucciones impartidas se dan como una simple coordinación que debe existir entre las partes contratantes. Sobre este punto ha establecido el Consejo de Esta do la presunción de subordinación en las labores desempeñadas por las enfermeras, ya que no
que las instrucciones impartidas se dan como una simple coordinación que debe existir entre las partes contratantes. Sobre este punto ha establecido el Consejo de Esta do la presunción de subordinación en las labores desempeñadas por las enfermeras, ya que no pueden ser atendidas de forma autónoma, ya que se desarrollan al interior de las ESE, en los horarios y turnos impuestos, suministrando los medicamentos dados por l a ESE de forma continua y permanente. Tampoco se tuvo en cuenta que la labor desempeñada no fue ocasional, pues la actora estuvo vinculada por más de un año a la ESE.
Aunado, es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en este caso la ESE CAMU demandada es una entidad pública que presta los servicios de salud en el Municipio de Puerto Escondido, así las cosas, el régimen laboral se rige por lo establecido en la Ley 10 de 1990, la cual establece en su artículo 26 la clasifi cación de empleados en los siguientes: carrera, libre nombramiento y trabajadores oficiales. En ese orden de ideas, la parte demandada como entidad descentralizada que presta los servicios de salud cuenta con enfermeras de planta, vinculadas de forma legal y reglamentaria, que en virtud de sus labores reciben todas las prestaciones sociales de Ley.
Por su parte, la Corte Constitucional también se ha manifestado al respecto, en Sentencia C-171 de 2012 se refirió a los límites a la protección de los derechos laborales y la prohibición expresa de contratar por medio de contratos de prestación de servicios funciones que son permanentes o propias de la entidad. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 con ponencia del Doctor Luis Rafae l Vergara
prohibición expresa de contratar por medio de contratos de prestación de servicios funciones que son permanentes o propias de la entidad. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 con ponencia del Doctor Luis Rafae l Vergara Quintero, toma como base la sentencia de la Corte para señalar que es deber de las Empresas Sociales del Estado contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2018.00087.01
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IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2020. Mediante providencia adiada 16 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La parte demandante y parte demandada no se pronunciaron en esta oportunidad y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto, de acuerdo con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la actora , el problema jurídico se centra en establecer si entre la señora Leider María Vargas Díaz y la ESE Camú de Puerto Escondido , existió una verdadera relación laboral, durante el lapso de 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015, o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de auxiliar de enfermería, de forma autónoma e independiente.
5.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:
Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del tr abajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la c onvención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16
y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la c onvención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.
Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre
el contrato de prestación de servicios:
“Articulo 32 (…)Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2018.00087.01
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3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”
Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del
el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho d e que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la cal idad de
que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la cal idad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión3.
A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25)
previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-201300117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBAINDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.005.2018.00087.01
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contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servido res en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplim iento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede se r indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del c umplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplina rio de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspon dan a las que tienen
crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspon dan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación
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