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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00090-01-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00090-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano1

Montería, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00090-01

Demandante (s): DANNY LUZ ARRIETA JARABA Demandado (s): ESE CAMU CANALETE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda. La Sala revocará la decisión.

A N T E C E D E N T E S

La señora Danny Luz Arrieta Jaraba presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 257-2017 del 26 de abril de 2017 emanado de la ESE Camu de Canalete, mediante el cual le niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, por haber laborado durante el 2015 como auxiliar de enfermería, vinculada mediante contrato de prestación de servicios , encubriendo una verdadera relación laboral subordinada. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. De igual forma, s e condene a reconocimiento y pago las acreencias laborales a que tiene derecho. Así como el pago de los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso 3° del artículo

existió una relación laboral conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. De igual forma, s e condene a reconocimiento y pago las acreencias laborales a que tiene derecho. Así como el pago de los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 y artículo 4° del artículo 195 del CPACA.

La ESE Camu de Canalete contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Argumenta que no existe ningún medio de prueba que permita inferir que entre las partes existió una relación laboral subordinada. Alega además que la pretensión de nulidad del acto administrativo no fue incoada en la solicitud de conciliación prejudicial y por lo tanto no podría ser reclamada en sede judicial. Formula las excepciones de prescripción (no explica por qué estarían prescritos los derechos); caducidad ( afirma pero tampoco explica su ocurrencia) ; falta de requisito de procedibilidad para iniciar la acción (en la conciliación no se pidió la revocatoria y/o nulidad del acto administrativo del 26 de abril de 2017); falta de acreditación de los presupuestos procesales para una sentencia de mérito ( la actora nunca estuvo vinculada legal y reglamentariamente ni mediante contrato de trabajo ); inexistencia de la relación laboral ; buena fe e improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias; cobro de lo no debido; compensación y genérica.

El Juzgado Quinto Administrativo de Montería tramitó el proceso en primera instancia y agotando las respectivas etapas (audiencia inicial, pruebas y alegatos) dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. La apoderada de la demandante interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surtiera la

pretensiones de la demanda. La apoderada de la demandante interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surtiera la segunda instancia. En Sala presidida por la entonces magistrada Gladys Josefina Arteaga se presentó proyecto que no fue aprobado y se procedió al cambo de ponente.

1 Por derrota de la ponencia presentada por la entonces magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba Gladys Josefina Arteaga, quien no se encuentra actualmente desempeñando este cargo.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia de segunda instancia.

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S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 19 de junio de 2019 (fls.142-148 cdno 1), negando las pretensiones de la demanda. Reconoció como probada la “prestación del servicio” del 1 de febrero hasta el 31 de octubre de 2015 y la “remuneración” por dichos servicios; pero negó la existencia de la “subordinación continuada” , pues consideró que no era suficiente el cumplimiento de horario y que la entidad contratante no había excedido el principio de coordinación propio de la relación contractual. Señaló que la demandante incumplió la carga probatoria de la “subordinación o dependencia continuada”. No impuso condena en costas. Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de “No existencia de relación laboral” y “Cobro de lo no debido”.

la carga probatoria de la “subordinación o dependencia continuada”. No impuso condena en costas. Por lo anterior, declaró probadas las excepciones de “No existencia de relación laboral” y “Cobro de lo no debido”.

R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La demandante interpuso el recurso de apelación (fls.154-162 cdno 1). Señala que con la sola presentación de los contratos aportados era suficiente para acreditar la existencia de contratos de carácter laboral, pese a que estos figuran como contratos de prestación de servicios técnicos, su contenido conlleva características propias de un contrato laboral e inclusive señalan el pago de prestaciones sociales. Agrega que el cargo de auxiliar de enfermería que desempeñó la actora implica ineludiblemente la existencia de un contrato laboral y no de prestación de servicios. De la relación contractual exi stente se evidencian acciones propias de la subordinación y no del principio de coordinación, lo cual se deriva de las funciones requeridas en los contratos aportados dentro del proceso, que no se limitan solo a la atención de pacientes que acudían al CAMU, sino todas las funciones propias de una auxiliar de enfermería que desempeña su labor en un cargo de planta. Las funciones desempeñadas por la demandante, no requerían de una simple coordinación para ser ejecutadas sino de una constante subordinación e i ndicaciones por parte de un superior, cumpliendo las actividades asignadas por el mismo, turnos agendados bajo continua supervisión, desvirtuando la autonomía e independencia.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

  • Competencia

continua supervisión, desvirtuando la autonomía e independencia.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

  • Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

  • Problema jurídico

Determinar si la demandante , señora Danny Luz Arrieta Jaraba , tiene derecho a que se le reconozca la existencia de una relación laboral subordinada con la ESE Camu de Canalete por haber desempeñado funciones de auxiliar de enfermería que desnaturaliza ron su vinculación mediante órdenes de prestaciones de servicios.

  • Sobre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriv ados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia de segunda instancia.

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(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que

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Sentencia de segunda instancia.

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(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrars e con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejec ución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondient e y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.

Ello quiere decir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el

a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.

Ello quiere decir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 2, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló:

“Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).

Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación , caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”

Así entonces, se concluye que quien pretende el reconocimiento de relación laboral con la administración, producto de la prestación de servicios a través de un contrato de prestación de servicios, debe desvirtuar la legalidad del mismo, y acreditar los tres elementos esenciales del

Así entonces, se concluye que quien pretende el reconocimiento de relación laboral con la administración, producto de la prestación de servicios a través de un contrato de prestación de servicios, debe desvirtuar la legalidad del mismo, y acreditar los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio. Sin que sea posible presumir los elementos de la relación laboral, pues el contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato estatal previsto en el ordenamiento jurídico.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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  • Caso Concreto

En el presente caso no existe discusión sobre los extremos temporales de la prestación personal del servicio por parte de la demandante como auxiliar de enfermería de manera continua desde el 1 de febrero hasta el 31 de octubre de 2015, tal como fue pactado en los tres contratos que se aportaron, así:

del servicio por parte de la demandante como auxiliar de enfermería de manera continua desde el 1 de febrero hasta el 31 de octubre de 2015, tal como fue pactado en los tres contratos que se aportaron, así:

Tampoco existe discusión en torno a la remuneración de esos servicios, sino en cuanto al elemento de la subordinación, que no encontró probado la primera instancia y que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.

Para acreditar el elemento de subordinación además de la propia labor contratada -auxiliar de enfermería-, obra en el proceso la declaración de parte rendida por la actora, quien reiter ó lo dicho en el libelo demandatorio y afirmó que laboraba en el área de urgencia de la ESE CAMU y en la parte de P y P, que desarrollaba las funciones por órdenes recibidas de la Doctora Angélica Peña, quien era la que le indicaba que debía realizar con el paciente; así mismo, argumentó que tenía un cronograma de turnos, cumplía un horario de 6:00 am a 6:00 pm, con rotación de turnos; que dicho horario era asignado por el jefe que tenían encargado, ya fuere el jefe en la mañana o el de la tarde, el cual les daba descanso.

Para la Sala, e n este caso , además de lo declarado por la propia demandante, el elemento subordinación se desprende del mismo objeto contractual, el cual se cumplió a satisfacción por parte de la contratista. La dependencia surge de la propia labor contratada , esto es, auxiliar de enfermería. Labor que corresponde a la esencia de los centros de salud, manejo de pacientes, aplicación de procesos y procedimientos previstos en los manuales de la institución, de los cuales se desprende el sometimiento a los parámetros fijados por la ESE.

aplicación de procesos y procedimientos previstos en los manuales de la institución, de los cuales se desprende el sometimiento a los parámetros fijados por la ESE.

Frente a las auxiliares de enfermería la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en afirmar que la subordinación en este tipo de trabajo ha de presumirse, puesto que en la prestación del aludido servicio, deviene el constante y necesario inte ractuar de aquella con el médico a cargo del paciente, en aras de una adecuada prestación del servicio de salud de quienes requieren de tales servicios.

En este caso, las extensas y detalladas actividades asignadas en el contrato configuran per se el elemento de la subordinación, pues de ellas se puede inferir que la entidad contratante le exigía el cumplimiento de órdenes o instrucciones, le impuso los reglamentos y, en general, le señaló las condiciones de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales deb ía prestar el servicio contratado. Inclusive, lo denominó como “ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS CON RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES” y le impuso las siguientes actividades:

Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N°0141. (fls 18-23) 01-02-2015 30-06-2015 Prestar los servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Camú de Canalete. $3.500.000 Contrato de prestación de servicios N° 0761(fls 24-29) 01-07-2015 30-09-2015 Prestar los servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Camú de Canalete.

Contrato de prestación de servicios N° 0761(fls 24-29) 01-07-2015 30-09-2015 Prestar los servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Camú de Canalete. $2.100.000 Contrato de prestación de servicios N° 0859 (fls 30-35 )

01-10-2015

31-10-2015 Prestar los servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Camú de Canalete. $700.000Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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EL AUTORIZADO cumplirá las siguientes actividades:

  • Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución.
  • Realizar acciones de enfermería de baja complejidad según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución.
  • Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir.
  • Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales.
  • Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente.
  • Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería.
  • Informar oportunamente al profesional sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente.
  • Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes.
  • Informar oportunamente al profesional sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente.
  • Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes.
  • Esterilizar, preparar y responder por el material, equipos y elementos a su cargo.
  • Brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial.
  • Identificar las dietas especiales para pacientes.
  • Prestar primeros auxilios en caso de accidentes.
  • Colaborar en la identificación de individuos y grupos de la población expuestos a riesgos de enfermar.
  • Informar a individuos y grupos de la comunidad sobre la existencia y utilización de los servicios de salud.
  • Preparar los servicios de consulta y colaborar con el médico en la prestación del servicio.
  • Realizar la vacunación Institucional y el de control de temperatura a la nevera que contiene biológicos.
  • Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo.
  • Realizar ingresos y egresos de pacientes.
  • Recibir y entregar turno.
  • Atender a la madre gestante y al recién nacido en sala de parto.
  • Verificar que esté correcta la historia clínica y remitirla al archivo.
  • Pasar ronda de enfermería.
  • Realizar la adecuada facturación de cuentas en urgencias para entregar la liquidación de las cuentas, realizar devoluciones previas al egreso y cobrar lo necesario en urgencias.
  • Responder por los errores a nivel de la facturación de recibos o falta de cobro de medicamentos o procedimientos al igual que por los descuadres de los stock de los servicios según los arqueos.
  • Llenar la información adecuada de los RIPS de cada servicio para ser entregados en la facturación.

procedimientos al igual que por los descuadres de los stock de los servicios según los arqueos.

  • Llenar la información adecuada de los RIPS de cada servicio para ser entregados en la facturación.
  • Vigilar el correcto funcionamiento de los equipos a su cargo, cuidando de estos mismos y evitando daños o robos.
  • Realizar charlas y actividades de promoción y prevención en salud.
  • Manejar correctamente la información y las citas de los pacientes de los diferentes programas.
  • Participar en el comité de vigilancia epidemiológica.
  • Realizar disponibilidades asignadas en el cuadro de turnos, verificando su disponibilidad permanente.
  • Mantener stock de cada uno de los servicios y responder por los pedidos originados en la mala facturación o mal desarrollo de procesos y procedimientos de cobro.
  • Facturar en el sistema los servicios de urgencias y de atención al usuario.Página 6 de 8

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Por lo anterior, hay lugar a revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la nulidad del oficio N° 257-2017 del 26 de abril de 2017 emanado de la ESE Camu de Canalete y declarar la existencia de una relación laboral subordinada. En consecuencia se condenará a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho a cancelar a favor de la demandante las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados de planta de las ESE Camu de Canalete mediante “vinculación legal y reglamentaria”, correspondientes a los períodos efectivamente laborados en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando

sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados de planta de las ESE Camu de Canalete mediante “vinculación legal y reglamentaria”, correspondientes a los períodos efectivamente laborados en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos, siempre y cuando tales prestaciones fueren reconocidas por la entidad demandada en el periodo sobre el cual se reconoce la existencia del contrato realidad.

De otra parte, frente a los aportes a la seguridad social, que son de naturaleza imprescriptibles se condenará a tomar durante el tiempo que existieron las relaciones contractuales el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorar ios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspo ndía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

Por lo que sigue, las sumas de dinero emanadas de la presente condena deberán actualizarse conforme la regla prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y bajo la fórmula empleada por esta jurisdicción, así:

Por lo que sigue, las sumas de dinero emanadas de la presente condena deberán actualizarse conforme la regla prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y bajo la fórmula empleada por esta jurisdicción, así:

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de cada prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor c ertificado por el DANE (vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago). Siguiendo ese derrotero, y por tratarse de varias prestaciones económicas, la fórmula anotada se aplicará separadamente.

  • Sobre el agotamiento de la conciliación prejudicial

El demandado alega que en la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación “la accionante no agotó el requisito de procedibilidad en cuanto a la conciliación extrajudicial, que al momento de solicitarla no pidió la declaración de nulidad o la revocatoria del acto administrativo contenido en el oficio No 257-2017 del 26 de abril de 2017, que hoy alega como primera de sus pretenciones (sic) en la demanda, razón por la cual, al no solicitar la revocatoria y/o nulidad del acto adm inistrativo en sede de conciliación judicial , no puede venir a solicitarla en la demanda, pues no agotó este requisito prejudicial por este concepto”.

No le asiste razón al apoderado del demandado, pues la solicitud formulada ante la Procuraduría

solicitarla en la demanda, pues no agotó este requisito prejudicial por este concepto”.

No le asiste razón al apoderado del demandado, pues la solicitud formulada ante la Procuraduría General de la Nación (visible a folio 49) cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho vigente para la época y fue tramitada normalmente ante el Procurador 189 Judicial I para asuntos administrativos. En dicha solicitud no solo se detallaron los hechos de la controversia, sino que se aportó copia de la respuesta negativa (acto hoy demandado), se formularon las pretensiones económicas de la solicitante y se especificó que el objeto era agotar el requisito de procedibilidad y “ Fracasada esta etapa se acudirá ante el Juez Administrativo correspondiente mediante la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho”.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia de segunda instancia.

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  • Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.3 En el sub judice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su

costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.3 En el sub judice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en oficio N° 257-2017 del 26 de abril de 2017 emanado de la ESE Camu de Canalete , por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, conforme viene motivado.

TERCERO: DECLARAR que entre la E.S.E Camu de Canalete y Danny Luz Arrieta Jarava , existió una relación laboral comprendida entre el 1 de febrero de 2015 al 31 de octubre de 2015, conforme se motivó.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E Camu de Canalete a reconocer y pagar a favor de Danny Luz Arrieta Jarava, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados de planta de esta entidad, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015, tomando como base para esa liquidación el valor

sociales de los empleados de planta de esta entidad, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo aquí señalado, conforme se motivó.

QUINTO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el numeral tercero de esta providencia será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E Camu de Canalete, deberá tomar (entre el 1 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 ) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante, conforme se motivó.

3 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015,

3 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gus tavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

NyR. Rad: 23-001-33-33-005-2018-00090-01

Sentencia de segunda instancia.

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SEXTO: CONDENAR a la E.S.E Camu de Canalete a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR a

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