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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00099-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00099-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, viernes trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00099-01

Demandante (s) María Isabel Mercado Miranda Demandado (s) Colpensiones Decisión Confirmar sentencia que negó pretensiones. Tema Reliquidación pensional – Principio de favorabilidad – Tasa reemplazo 85% con aplicación de Ley 100 de 1993

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 03 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

aHechos y pretensiones

Con la demanda se persigue la nulidad parcial de la Resolución GNR 350656 de 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la actora, así como de la Resoución VPB 74805 de 14 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional; y en consecuencia se ordene a la demanda da reliquidar la mesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 195, esto es, con inclusión de todos

de la mesada pensional; y en consecuencia se ordene a la demanda da reliquidar la mesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 195, esto es, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último a ño de servicios. Que adem ás se indexe la primera mesada, se orden el pago de intereses moratorios –art. 141 de la Ley 100 de 1993-; y se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos, expresa la parte actora, que laboró al servicio de la ESE Hospital San Jeronimo de Montería, desde el 01 de mayo de 1982 hasta el 31 de agosto de 2013, en el cargo de Auxiliar de Enfermería; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual fue resuelto con resolución GNR 350656 de 11 de diciembre de 2013 , procediendo posteriormente a solicitar la reliquidación, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo cual fue resuelto desfavorablemente con Resoución GNR 248778 de 14 de agosto de 2015; que interpuso recurso de apelación, desatado con Resolución VPB 74805 de 14 de diciembre de 2015, la cual revocó el acto recurrido, pero en todo caso no reliquidó con la inclusión de todos los factores salariales.

bNormas vulneradas y concepto de violación

Se invocan como desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de

la Constitución; artículos 1, 31, 33, 36, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 del Decr eto 1158 de 1994, y Decreto 691 de

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00099-01

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1994. Cita además sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, radicado interno 0112-09, entre otras.

Se sotiene entonces, que a la actora le es aplicable por favorabilidad el mentado artículo 1 de la Ley 33 d e 1985, y que si bien Colpensiones reconoció el derecho pensional “al momento de liquidar el IBL (...) no tuvo en cuenta el principio constitucional de la condición más beneficiosa e inescindibilidad normativa “ pues considera que a aquélla, por ser servidora pública, le es aplicable la disposición en cita, y en consecuencia debió liquidarse la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

cContestación de demanda

A manera de síntesis, la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, estimando que

factores salariales devengados en el último año de servicios.

cContestación de demanda

A manera de síntesis, la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, estimando que la liquidación pensional se ajusta a derecho, en tanto se dio aplicación a la Ley 33 de 1985 y a la Ley 100 de 1993, esta última respecto del IBL el cual se deter mina conforme lo dispuesto en el artículo 21 o 36, dado que dicho aspecto no es un punto de la transición. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; improcedencia para reliquidar la pensi ón de vejez; prescripción e improcedencia de los intereses moratorios.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , profirió sentencia en audiencia inicial el 03 de noviembre de 2018 , declarando probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, negando en consecuencia las pretensiones, y sin condenar en costas a la parte vencida. Así entonces, formuló como problem a jurídico determinar si “le asiste derecho a la señora María Isabel Mercado Miranda a que su pensión le sea reliquidada con base en el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 respectivamente, o si, por el contrario, la misma deber ser liquidada de acuerdo con los estipulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.”

establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 respectivamente, o si, por el contrario, la misma deber ser liquidada de acuerdo con los estipulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.”

Así entonces, luego de referirse al contenido n ormativo en cita, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado –de 25 de febrero de 2016 y de unificación de 28 de agosto de 2018-, indicó el a quo que, se podía concluir que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensiones con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones contemplado en la Ley 33 de 1985; de manera que los factores salariales a tener en cuenta, son únicamente aquellos sobre los cuales se haya efectuado cotización, y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

En atención a lo anterior, revisado el material probatorio, encontró que la actora era benefic iaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, respecto de los requisitos de tiempo y edad (55 años de edad y 20 años de servicios); mientras que el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto el artículo 21 de la ley 100, para este caso; advirtiendo que la entidad dio aplicación a lo anterior, y respecto a los factores salariales aplicó lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de

1994. Estimando así, que no se configura la causal de nulidad invocada.

salariales aplicó lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de

1994. Estimando así, que no se configura la causal de nulidad invocada.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demandante a través de apoderado , recurrió la sentencia de primera instancia, y trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículoRadicación Nº23-001-33-33-005-2018-00099-01

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10 de la Ley 797 de 2003, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, a fin de que se liquide la pensión sobre un porcentaje del 85%, teniendo en cuenta que se acreditó que la actora cotizó 1607 semanas al sistema general de pensiones.

Sostiene que resulta contradictoria la posición asumida por el a quo, “toda vez que históricamente el Consejo de Estado (…) había venido manejando una postura uná nime en el tema asunto de debate, lo cual quedó plasmado en sentencia SU de 4 de agosto de 2010 (…)”. Que tal contradicción toca incluso a la jurisprudencia misma de dicha Corporación, dado que, en sentencia de 25 de febrero de 2016, había ratificado de fo rma clara y concreta su posición con relación a la sentencia SU 230 de 2015 . F inaliza reiterando entonces, la liquidación con un porcentaje del 85%.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 10 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 10 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería; y con auto de 20 de mayo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal. No hubo actuación alguna de estas últimas.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

5.1. Problema jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Ahora

5.1. Problema jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, de cara a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, es menester determinar si es posible en esta instancia, revisar la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y en aplicación del principio de favorabilidad reliquidar la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 85%.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

5.5.1.- Reliquidación de pensión de jubilación vejez – Régimen de transición

En relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2 018, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, radicado Nº 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de loRadicación Nº23-001-33-33-005-2018-00099-01

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Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del

Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la vari ación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) año s anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Además, respecto al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a

se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

Además, respecto al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a la que hace referencia la parte recurrente, se señaló:

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la in clusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el ú ltimo año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema

de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

Y en torno a los efectos de la sentencia de unificación, se dispuso:

“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todosRadicación Nº23-001-33-33-005-2018-00099-01

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los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto

Se rememora entonces, que la parte actora con el recurso, cuestiona la negativa del juzgado de

5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto

Se rememora entonces, que la parte actora con el recurso, cuestiona la negativa del juzgado de instancia, de declarar la nulidad de los actos acusados, y en su lugar ordenar la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales; señalando concretamente que resulta contradictoria la posición asumida por el juzgado, dado que históricamente el Consejo de Estado había manejado una postura unánime frente al tema, como da cuenta la sentencia de 4 de agosto de 2010; e incluso, estima contradictoria la postura del mismo Alto Tribunal, que en jurisprudencia de 25 de febrero de 2016, había reafirmado la tesis frente a la liquidación pensional con inclusión de todos los factores en virtud de la Ley 33 de 1985.

Previo a resolver al respecto, es menester dejar sentado que, está demostrado que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión a Colpensiones, lo que originó la Resolución GNR350656 de 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó el reconocimiento pensional que ahora es objeto de cuestionamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de tiempo y edad, y la tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación se atendió a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que aquélla era beneficiaria del régimen de transición de esta última normativa (fls 15-24). Posteriormente, esta última solicitó el reajuste pensional, a fin de que se reliquidará la pensión con aplicación integral de la mentada Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales

esta última solicitó el reajuste pensional, a fin de que se reliquidará la pensión con aplicación integral de la mentada Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; resolviéndose al respecto mediante Resolución GNR 248778 de 14 de agosto de 2015, negando lo solicitado (fls 28-35). Acto que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado con Resolución VPB 74805 de 14 de diciembre de 20 15, revocando el acto recurrido, y ordenando la reliquidación pensional, con fundamento en la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75,81 %, arrojando como mesada pensional la suma de $1.582.488, la cual sostuvo la entidad resultaba más favorable a la parte actora.

En ese orden, r especto al cuestionamiento planteado por la parte recurrente, debe la Sala señalar, que la decisión del juzgado de instancia se ajusta a la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la j urisdicción contencioso administrativo, de fecha 28 de agosto de 2018, y de la cual se citaron apartes en ítem anterior; la cual además, dispuso que la misma es de obligatorio cumplimiento para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial; criterio que además ha sido acogido por esta Corporación desde hace algún tiempo, en atención al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales2.

270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales2.

Además, es menester destacar que, en la citada sentencia de unificación , el Alto Tribunal se refirió al criterio jurisprudencial prohijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que estima el apelante echó de menos el juzgado; sosteniendo entonces, que dicho criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

2 Además la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00099-01

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En ese orden de idea, no gravita duda alguna, respecto a que los operadores judiciales, como es el caso del a quo y de esta Corporación, deben dar aplicación a la vigente sentencia de unificación, ya mencionada, en la cual se concluyó, que las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se deben liquidar teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, respecto de los requisitos

servidores públicos beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se deben liquidar teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como lo relativo a la tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación se debe regir por establecido en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ; y los factores salariales a incluir en dicho IBL, serán solo aquellos sobre los cuales se haya realizado los respectivos aportes o cotización al sistema de pensiones.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones, dado que no hay lugar a reliquidar la mesada pensional de la actora con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

De otro lado, tal como se señaló en el problema jurídico planteado, se tiene que la parte recurrente pretende que s e de aplicación al principio de favorabilidad y, en consecuencia, se proceda a ordenar la reliquidación pensional en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y se aplique una tasa de reemplazo del 85%.

Al respecto, debe la Sala men cionar, por un lado, que tal aspecto n o fue discutido por la parte actora con la demanda, pues, se rememora que se limitó a solicitar la reliquidación de la mesada en atención a los dispuesto íntegramente en la Ley 33 de 1985, estos es, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; estimando incluso,

en atención a los dispuesto íntegramente en la Ley 33 de 1985, estos es, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; estimando incluso, que Colpensiones desconoció el principio de inescindibilidad normativa, al haber recurrido a la Ley 100 de 1993, en cuanto al ingreso base de liquidación. De manera que, traer con el recurso de apelación, una discusión sobre un tópico no alegado con la demanda, implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, la cual se ciñó al contenido de la demanda, a fin de dar contestación a la misma; aunado a que tampoco se incluyó dicho tópico al momento de fijarse el litigio, de manera que no hubo oportunidad de que el juzgado de instancia emitiera un pronunciamiento al respecto, con miras a establecer o no la nulidad de los actos acusados, por lo que no existe una decisión d el a quo, frente a la cual pueda presentar el recurrente una oposición.

De otro lado, resulta oportuno indicar, que las sentencias de los jueces deben atender a lo expuesto en los hechos y pretensiones aducidas por la parte demandante, al igual que respecto de las excepciones y razones de defensa formulad as por la contraparte ; es decir, que debe respetarse el principio de congruencia. Al respecto el H. Consejo de Estado3 ha señalado:

“De igual forma, dicha providencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto

pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.

El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. (…)

3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. Dr. César Palomino Cortés - Expediente Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15)Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00099-01

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Por su parte, en reciente sentencia de 25 de enero de 201710, esta Corporación de lo Contencioso Administrativo conceptuó sobre el principio en cita, lo siguiente:

“En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso. Sobre este principio expresó la Sala de Sección:

Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso. Sobre este principio expresó la Sala de Sección:

“En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.”

En todo caso, destacó el Alto Tribunal que “Con todo lo reseñado jurisprudencialmente se reitera que son las pretensiones de la demanda y las pruebas ob rantes en el expediente las que comportan el límite dentro del cual el fallador judicial debe operar al decidir la controversia, lo que no obsta para que pueda o deba, siempre que la situación lo amerite, agregar o exponer razonamientos o motivaciones dife rentes a las recogidas por las partes, especialmente la

comportan el límite dentro del cual el fallador judicial debe operar al decidir la controversia, lo que no obsta para que pueda o deba, siempre que la situación lo amerite, agregar o exponer razonamientos o motivaciones dife rentes a las recogidas por las partes, especialmente la demandante, para apoyar o enervar la solicitud de nulidad impetrada, dado que, como parte esencial de la imparcialidad del juzgador, no es obligación de asentir las consideraciones de la demanda si és tas no se encuentran acordes con las normas jurídicas aplicables para la resolución del caso concreto, claro está, se recalca, se enmarquen en los pedimentos y los hechos probados dentro del proceso puesto a su conocimiento.”

Así entonces, para la Sala, l a pretensión formulada por la parte actora con el recurso de apelación, es un hecho nuevo que no fue objeto de controversia en el curso de la primera instancia, por lo que no tuvo la parte demandada la oportunidad de ejercer su defensa al respecto, como tampoco el juzgado de primera instancia, le era posible emitir una decisión, dado que se insiste, con la demanda solo se cuestionó la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 . Y si bien es cierto, al juez le está dado en materia pensional, revisar la normativa aplicable para la solución de cada caso, ello se debe enmarcar en las solicitudes y hechos probado en el plenario; lo cierto es que la parte actora, solicita en esta instancia, la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin que hubiere formulado cuestionamiento alguno frente a dicho aspecto, más allá de peticionar que se le diera aplicación, lo cual como se mencionó, realizó la entidad mediante uno de los actos acusados.

100 de 1993, sin que hubiere formulado cuestionamiento alguno frente a dicho aspecto, más allá de peticionar que se le diera aplicación, lo cual como se mencionó, realizó la entidad mediante uno de los actos acusados.

En todo cas

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