🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-005-2018-00172-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00172-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520180017201

Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2

Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

I.ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería3.

II.LA DEMANDA

2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones

En síntesis, refiere la parte actora que la Superservicios mediante Resolución No 20168200237955 del 2016-11-08 la sancionó con multa por valor de $13.789.080 por incurrir en s ilencio administrativo positivo, decisión que fue confirmada mediante Resolución No 20178000113715 de fecha 2017-07-10.

Afirma que los actos administrativos enjuiciados son nulos en razón a que para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar lo establecido en el

Resolución No 20178000113715 de fecha 2017-07-10.

Afirma que los actos administrativos enjuiciados son nulos en razón a que para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar lo establecido en el artículo 43 del decreto 019 de 2012 y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación , ni un aviso de notificación , como tampoco se requiere la aplicación de la ley 1437 de 2011, para la respuesta a recursos de los usuarios . La norma solo exige que la respuesta al recurso sea notificada mediante comunicación enviada por correo certificado.

Añade que, la Superservicios debió conceder el recurso de apelación en razón a que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados por lo que violó el artículo 67 del CPACA. En consecuencia, Electricaribe SA ESP peticiona se declare la nulidad de

1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520180017201

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

2

CO-SC5780-99 las sanciones impuestas mediante las resoluciones arriba enunciadas y a título de

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

2

CO-SC5780-99 las sanciones impuestas mediante las resoluciones arriba enunciadas y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar los valores de las sanciones impuestas mediante las resoluciones mencionadas.

2.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A.

De folios 4 reverso a 7 del expediente físico la parte demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos:

  1. “ Infracción de las normas en que debería fundarse . Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA. La sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.”
  1. “Falsa Motivación: Los artículos 68 y 69 del CPACA no son aplicables para notificar las respuestas a los recursos. La respuesta a los recursos se notifica conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012.”
  1. “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”.
  1. “Violación al artículo 67 del CPACA”, al no haberse hecho mención en el acto
  1. “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”.
  1. “Violación al artículo 67 del CPACA”, al no haberse hecho mención en el acto acusado, sobre la procedencia del recurso de apelación.
  1. “Infracción en las normas que debería fundarse. Art 50 Ley 1437 de 2011. No hay proporcionalidad entre las sanciones impuestas por valores de trece millones setecientos ochenta y nueve mil pesos ($13 .789.080 m/l) y las peticiones de los usuarios que eran menos de cuatrocientos mil pesos ($400.000 m/l)

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2019, se resolvió declarar probada la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados” interpuesta por la Superservicios.

Afirmó el a quo que: (…) En el expediente se encuentra acreditado que: a) el día 16 de marzo de 2016 el usuario Moisés David Pacheco, radicó una petición ante Electricaribe S.A. E.S.P. (fis. 25); b) que la referida solicitud fue resuelta mediante oficio No. 3609598 del 25 de enero de 2016 (fl. 29), del cual se inició el proceso de notificación, en primer lugar, citándose al peticionario para que se notific ara personalmente a las oficinas de la empresa (fl. 20), pero ante la no comparecencia del señor Moisés Pacheco, no se procedió a dar aplicación al contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, pues si bien se realizó el respectivo aviso, no existe

del señor Moisés Pacheco, no se procedió a dar aplicación al contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, pues si bien se realizó el respectivo aviso, no existe constancia de envío al destinatario (f. 29); c) En razón de lo anterior, el peticionarioApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520180017201

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

3

CO-SC5780-99 procedió a solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una investigación contra Electricaribe por haberse configurado silencio administrativo positivo, con ocasión de su derecho de petición, por lo que la Superintendencia de Servicios Públicos procedió a iniciar el respectivo trámite sancionatorio en contra de Electricaribe, el cual culminó con la expedición de las Resoluciones SSPD 20168200237955 del 8 de noviembre de 2016 y SSPD 20178000113715 del 10 de julio de 2017, actos administrativos que aquí se demandan. Así las cosas, se considera que la notificación por aviso de la respuesta a la solicitud del señor Moisés Pacheco fue irregular y que, por consiguiente, se configuró el silencio administrativo respecto a la petición radicada el 14 de enero de 2016, pues como ya se afirmó la respuesta a dicha petición no fue expedida ni notificada dentro de los términos de los 15 días que establece el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995. Además, es claro que el referido artículo 123 previo

15 días que establece el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995. Además, es claro que el referido artículo 123 previo la facultad de la superintendencia de imponer sanciones cuando no se reconocen los efectos del acto administrativo p ositivo, así como de adelantar las gestiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto. Las anteriores razones son suficientes para denegar los argumentos esbozados por la empresa demandante respecto a la infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados y de falsa motivación”. -sicEn relación con la procedencia del recurso de apelación contra los actos del delegatario, sostuvo que el artículo 74 del CPACA establece que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes, en el entendido que el director regional quien impuso la sanción, actuó por la figura de la delegación en el marco del desarrollo de la función administrativa bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, por lo tanto, los actos del delegatario se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante.

En conclusión, analizadas las probanzas allegadas al plenario según la juez cognoscente, no se verificó que los actos administrativos acusados resulten contrarios a derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. La recurrente expresó:

  • Expuso que la Superservicios incurrió en una violación al debido proceso cuando impuso una sanción con base en normas declaradas inexequibles y que no existían al momento de la comisión de la falta. Adicional , existió violación a los criterios de impacto de la infracción o reincidencia. - Los actos administrativos demandados son nulos debido a que en el presente caso no aplica el procedimiento de notificación de la ley 1437 de 2011, debido a que el Consejo de Estado ha indicado que se infiere que la remisión al CPACA contenida en el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, es en cuanto a la notificación electrónica, pero para la notificación por correo certificado de respuesta a recursos, basta con el envío de la comunicación mediante correoApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No. 23001333300520180017201

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

4

CO-SC5780-99 certificado con la constancia de entrega respectiva y , no hay una remisión al CPACA. En ese orden, el apelante considera que no estaba obligado a agotar el procedimiento de notificación de la ley 1437 de 2011. - La Superservicios impuso la sanción porque consideró Electricaribe SA ESP debió cumplir con la normatividad de la ley 1437 de 2011, específicamente lo

el procedimiento de notificación de la ley 1437 de 2011. - La Superservicios impuso la sanción porque consideró Electricaribe SA ESP debió cumplir con la normatividad de la ley 1437 de 2011, específicamente lo consagrado en sus artículos 67, 68, 69 y subsiguientes, sin embargo, la multa debe revocarse porque la Superintendencia omitió valorar que el procedimiento de notificación aplicable no era la de la ley 1437 de 2011, debido a que Electricaribe SA ESP estaba notificando la respuesta a un recurso y la notificación de respuestas a recursos tiene un trámite de notificación diferente a la norma ibidem, así lo ha dicho el Consejo de Estado, señalando que en este caso la respuesta se notifica mediante envío de l a respuesta por correo certificado y que la ley 1437 de 2011, no es aplicable, para notificar respuestas a recursos en servicios públicos domiciliarios. - Argumentó que, en el presente caso los recursos de apelación en contra de las resoluciones que impus ieron la sanción era n procedentes y no fue ron concedidos, con ello, se le cercenó toda posibilidad de defensa ante Superservicios. Indicó que debió concederse la apelación en virtud del artículo 113 de l a ley 142 de 1994, norma especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación. “Conforme a la interpretación del Consejo de Estado los actos administrativos demandados son nulos debido a que en este caso no aplicaba el procedimiento de notificación la ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso”.

Por las anteriores consideraciones solicitó revocar la sentencia de primera instancia

son nulos debido a que en este caso no aplicaba el procedimiento de notificación la ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso”.

Por las anteriores consideraciones solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 24 de octubre del 20194. Mediante providencia adiada 16 de diciembre de 2019 5 se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Publico emitiera concepto de fondo.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo en lo expuesto en el recurso de apelación (ver folios 10 a 15 del expediente de segunda instancia).

La entidad demandada reiteró la contestación de la demanda y reafirmó lo señalado en los alegatos de conclusión de primera instancia (ver folios 10 a 15 del expediente de segunda instancia).

El Ministerio Publico no intervino en esta instancia.

4 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia.Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520180017201

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

5

CO-SC5780-99

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para

CO-SC5780-99

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados, al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo porque la petición del usuario fue notificada de forma irregular.

Igualmente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA, lo que generó una indebida notificación, dando lugar a la expedición de los actos administrativos demandados a través de los cuales se impuso una sanción a la empresa dem andante. Finalmente, se determinará si existió violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.

Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de l os siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servici os públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso

6.2.1. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso

6.2.1. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de 1994 artículo 158, sub rogado por el artículo 123 del decreto -ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del d ecreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen:

En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo

o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugarApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520180017201

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

6

CO-SC5780-99 conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” -Negrillas de la SalaPor su parte, el decreto n acional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: “Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci ón del

por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci ón del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio públic o domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya luga r conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1 °. - Para efectos del presente capítulo, se entien de que la expresión genérica de " petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la

Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:

De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta

desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente . Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la Sala-Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520180017201

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

7

CO-SC5780-99

Conforme con lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:

1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.

2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.

3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA.

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se ent regará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio e lectrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que s e adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se cont arán los términos para la interposición de recursos”.

“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que f iguren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se deja rá constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.

De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia deApelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520180017201

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

8

CO-SC5780-99

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No. 23001333300520180017201

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios

8

CO-SC5780-99 servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el proceso como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un proceso administrativo sancionatorio.

6.2.2. Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de

que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendenc ia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y cont rol, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...