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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00203-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00203-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente en Turno: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00203-01

Demandante: Yenis Margoth Lemus Mogollón Demandado: E.S.E Camú de Chimá Tema: Pago de prestaciones sociales a empleado de una ESE Decisión: Revoca providencia y en su lugar concede pretensiones

Procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia por la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la Sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, configurado por el silencio administrativo negativo al no contestar la ESE Camú de Chimá (Córdoba) el derecho de petición de fecha 10 de marzo del año 2017; mediante el cual solicitó la señora Yenis Margoth Lemus Mogollón el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, estos son: salario, subsidio de transporte, vacaciones, bonificación por servicios prestados, primas de servicio y navidad, cesantías, cotizaciones de pensión, sanción moratoria e indexación.

son: salario, subsidio de transporte, vacaciones, bonificación por servicios prestados, primas de servicio y navidad, cesantías, cotizaciones de pensión, sanción moratoria e indexación.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, ordénese el reconocimiento y pago a favor de la demandante, la suma de $442.631.025, por concepto de salarios de los meses de junio a diciembre de 2010, mayo a diciembre de 2011, mayo a septiembre de 2012, octubre a diciembre de 2013, marzo, abril y de julio a diciembre de 2014, enero a marzo 2015; por concepto de subsidio de transporte por los mismos meses ya re ferenciados; vacaciones y bonificación por servicios prestados por los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014; prima de servicios y prima de navidad de los años 2010 a 201 4; cesantías e intereses a las cesantías causados en los años 2010 a 2014; sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías a 15 de febrero del año siguiente a la causación, de los años 2010 a 2014, cotización a pensión de los años 2010 a 2014 y enero a marzo de 2015 ; Liquidación definitiva al momento de su retiro; Indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T.

TERCERO: Que las sumas reconocidas sean indexadas conforme el IPC certificado por el DANE, desde el día de su causación a la fecha del pago; así como que se condene en costas.

1.2. HECHOS

Se señala la parte demandante, señora Yenis Margoth Lemus Mogollón, fue trabajadora de

DANE, desde el día de su causación a la fecha del pago; así como que se condene en costas.

1.2. HECHOS

Se señala la parte demandante, señora Yenis Margoth Lemus Mogollón, fue trabajadora de la ESE Camú de Chimá, debidamente nombrada y posesionada desde el 2 de enero de 1997 hasta su retiro el día de 30 de marzo de 2015. Que a la fecha de presentación de la demandaSentencia de segunda instancia Radicado: 23001333300520180020301

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2 CO-SC5780-99 no le han cancelado los salarios de los meses de junio a diciembre de 2010, mayo a diciembre de 2011, mayo a septiembre de 2012, octubre a diciembre de 2013, marzo, abril y de julio a diciembre de 2014, enero a marzo 2015; por concepto de subsidio de transporte por los mismos meses ya referenciados; vacaciones y bonificación por servicios prestados por los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014; prima de servicios y prima de navidad de los años 2010 a 2014; cesantías e intereses a las cesantías causados en los años 2010 a 201 4; sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías a 15 de febrero del año siguiente a la causación, de los años 2010 a 201 4, cotización a pensión de los años 2010 a 201 4 y de enero a marzo de 2015; Liquidación definitiva al momento de su retiro.

La parte actora presentó solicitud de reconocimiento y pago a la Gerencia de la E.S.E Camú

cotización a pensión de los años 2010 a 201 4 y de enero a marzo de 2015; Liquidación definitiva al momento de su retiro.

La parte actora presentó solicitud de reconocimiento y pago a la Gerencia de la E.S.E Camú de Chimá, el día 10 de marzo de 2017, sin recibir respuesta alguna a dicha solicitud, venciendo el término legal para obtener una respuesta, operando el silencio administrativo negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora indica como normas violadas por el acto administrativo presunto: los artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64 de la Constitución Política.

La parte actora señala que la omisión del pago de salarios, remunerar un trabajo por debajo del salar io legalmente establecido y con desconocimiento de los demás factores que lo constituyen y de las prestaciones sociales, resquebraja los principios básicos instituidos en el Canon 53 Constitucional, el cual dispone la primacía de la realidad sobre las form as en las relaciones de trabajo. Que el derecho al trabajo es un derecho en cabeza de toda persona a pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, justas y obligación fundada en la solidaridad social. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que textualmente expresa: “Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose el Estado como social de derecho, fundado entre otras cosas en el

porque son derechos adquiridos sino porque la Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose el Estado como social de derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (Art 1), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (Art. 53 C.N.)” . Sustentó que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, le concede al Juez la facultad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Y el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo que reconoce la indemnización por falta de pago.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E. Camú de Chimá guardó silencio en esta etapa procesal.

2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de Instancia dictó Sentencia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), NEGANDO las pretensiones de la demanda.Sentencia de segunda instancia Radicado: 23001333300520180020301

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Como sustento de la decisión s ostuvo el que a pesar de encontrarse acreditado en el expediente que la demandante labora en la ESE demandada como empleada p ública de tiempo completo en el cargo de auxiliar d e enfermería desde el 7 de julio de 198 7, no se

expediente que la demandante labora en la ESE demandada como empleada p ública de tiempo completo en el cargo de auxiliar d e enfermería desde el 7 de julio de 198 7, no se probó que la ESE Camú de Chimá efectivamente le adeude salarios, subsidios de transporte vacaciones, bonificación por servicios prestados, primas de servicio y navidad, cesantías, cotizaciones de pensión, sanción moratoria por no consignación de cesantías e indexación de lo adeudado de acuerdo al IPC; por cuanto, la demandante no aportó los elementos de juicio que conduzcan a tener certeza de ello. Concluyó que no se demostró que la entidad demandada haya incurrido en causal alguna que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

2.3 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto por el A-quo la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando revocar la sentencia apelada. Sustenta el recurso que las actividades probatorias deben desarrollarlas las partes , pero también le asiste responsabilidad al operador judicial de recaudar todas las pruebas posibles que lo lleven al convencimiento de la verdad cierta cuando se presentan deficiencias en e lementos materiales probatorios. Lo anterior sustentado por doctrina del doctor Jaime Azula Camacho en su Manual de Derecho Procesal “Iniciativa Probatoria y Carga de la Prueba”, por lo tanto, consideró que el operador judicial debió y no lo hizo, decretar de oficio las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos en controversia.

De igual forma, manifestó que la demandante quedó sola en la consecución de las pruebas, debido a que los requerimientos probatorios mediante las providencias dictadas no tuvieron

hechos en controversia.

De igual forma, manifestó que la demandante quedó sola en la consecución de las pruebas, debido a que los requerimientos probatorios mediante las providencias dictadas no tuvieron eco por la ESE Camú, dejando vacío probatorio en este caso. A grandes rasgos, manifestó su descontento por el silencio de la parte demandada a los distintos requerimientos en el trámite del proceso y lo que considera falta de rigor suficiente del Aquo al no resolver las situaciones no atendidas por la E.S.E demandada.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de enero de 20201, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. Mediante auto del 27 de enero de 2021 2, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en esta etapa la parte actora se pronunció, así:

Alegatos de la parte demandante: Señaló que el informe escrito bajo juramento, derivado del derecho de petición presentado por la demandante y la hoja de vida de ést a, son elementos probatorios indispensables y determinantes para resolver el problema jurídico planteado. Que no hubo negligencia ni incumplimiento de la carga probatoria que legalmente le correspondió a la demandante, sino, que la actitud omisiva de la entidad demandada, fue la razón por la cual no se pudieron practicar esas pruebas. De igual forma, manifestó, que además de las pruebas físicas aportadas, donde se resaltan las certificaciones que prueban el víncu lo laboral, tiempo de servicio y salarios; las pruebas decretadas en la primera

además de las pruebas físicas aportadas, donde se resaltan las certificaciones que prueban el víncu lo laboral, tiempo de servicio y salarios; las pruebas decretadas en la primera audiencia, hubiesen sido pruebas suficientes para llevar el convencimiento al operador judicial, pero, la demandada, no tomó en cuenta la solicitud de pago de los valores insolutos por concepto de salarios y prestaciones sociales reclamadas por la demandante, al igual que desacató la orden judicial proferida por el Despacho del Aquo mediante el Oficio No. 201800203-1563-2018 y el requerimiento formulado mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019,

1 C. 02 Doc. 03 Expediente. 2 C. 02 doc. 05 Expediente.Sentencia de segunda instancia Radicado: 23001333300520180020301

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4 CO-SC5780-99 el cual requirió por segunda vez a la entidad accionada para que remitiera las pruebas solicitadas.

Concluyó, que es falsa la afirmación del A quo, quien señal ó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues, con la prueba documental aportada con la demanda se demostró la relación laboral de la demandante con la entidad, en virtud de la cual, con la prestación de sus servic ios personales y bajo la continuada dependencia de su poderdante con respecto a la E.S.E, se han causado esos derechos laborales cuyos pagos se han mantenido y se mantienen insolutos.

Finalmente, solicita al Tribunal practicar las pruebas pedidas en segunda instancia, toda vez que en primera instancia fueron ordenadas, por lo que se requirió a la parte demandada para

laborales cuyos pagos se han mantenido y se mantienen insolutos.

Finalmente, solicita al Tribunal practicar las pruebas pedidas en segunda instancia, toda vez que en primera instancia fueron ordenadas, por lo que se requirió a la parte demandada para que las allegara al expediente, pero esta hizo caso omiso a lo ordenado. En consecuencia, solicitó al Tribunal requerir a la E.S.E Camú de Chimá para que las haga llegar dentro del tiempo que se le conceda para ello.

3.1 AUTO DE MEJOR PROVEER

Mediante auto adiado 27 de febrero de 20253, se advirtió un punto oscuro en la Litis, razón por la cual esta Sala resolvió oficiar a la E.S.E Camú de Chimá, para que allegaran con destino al expediente “certificaciones, soportes, desprendibles o comprobantes de pago” de los emolumentos causados y reconocidos a la actora, para resolver en sana forma el litigio. A lo anterior, la E.S.E Camú de Chimá mediante escrito del 06 de mayo de 2025 4, allegó como anexo en formato PDF la información encontrada en los archivos de la E.S.E que corresponden a documentos que hacen parte de la hoja de vida de la actora.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1 COMPETENCIA.

Conforme a los dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería.

4.2 CUESTIONES PREVIAS

4.2.1 DE LA SUCESIÓN PROCESAL

en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería.

4.2 CUESTIONES PREVIAS

4.2.1 DE LA SUCESIÓN PROCESAL

El apoderado de la demandante en fecha 15 de noviembre de 2022 5, informó al Tribunal sobre la muerte de la demandante, señora Yenis Margoth Lemus Mogollón, ocurrida el 19 de agosto de 2020, para lo cual aporta el registro civil de defunción6.

Siendo así, esta Judicatura cita el artículo 68 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019 (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), el cual manifiesta:

“ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el a rtículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente,

3 C. 02 doc. 17 Expediente. 4 C. 02 doc. 22-27 Expediente. 5 C. 02 doc. 12 Expediente. 6 Fl. 5 doc. 10 C02, expediente digitalSentencia de segunda instancia Radicado: 23001333300520180020301

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5 CO-SC5780-99 el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se

o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ello s aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Negrilla por fuera del texto).

Asimismo, el artículo 70 ibidem dispone:

“Artículo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.

Las normas en cita disponen que, fallecida la parte, el proceso continuará con su cónyuge, el albacea, los herederos o el curador; estos tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

En caso sub examine se acredit ó el fallecimiento la demandante, así como también está probado el vínculo de las señoras LEANDRA ELENA PRETTEL LEMUS y NIDIAN ASTRID PRETELT LEMUS como sus hijas, para lo cual aportaron los registro civil de nacimiento de cada una 7; por l a cual es procedente reconocerl as como sucesores procesales de la demandante a partir de este momento, quienes asumen el proceso en el estado en que se encuentra, esto es, para dictar fallo de segunda instancia.

cada una 7; por l a cual es procedente reconocerl as como sucesores procesales de la demandante a partir de este momento, quienes asumen el proceso en el estado en que se encuentra, esto es, para dictar fallo de segunda instancia.

4.2.2. DE LA SOLICITUD PROBATORIA

Es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria realizada por la parte actora, tanto en el recurso de apelación como en escrito del 07 de noviembre de 2019 8, donde solicitó la práctica de varias pruebas en segunda instancia , como lo son : I) informe bajo la gravedad de juramento suscrito por la Gerente de la ESE demandada sobre los hechos de la demanda, II) oficiar a la ESE demandada para que aporte el expediente administrativo del acto demandado y la hoja de vida de la actora, III) inspec ción judicial en las instalaciones de la ESE con el fin de verificar las obligaciones laborales pendientes de pago.

En este orden, se indica que el artículo 212 del CPACA (texto original previa modificación de la Ley 2080 de 2021) señala las oportunidades probatorias en segunda instancia, así:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

7 Fl. 3 y 6 doc. 10 C02, expediente digital 8 Fl. 9 C02, expediente físicoSentencia de segunda instancia Radicado: 23001333300520180020301

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2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarla s o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán s olicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. ” (Negrillas por fuera del texto) Conforme la norma en cita, en el sub lite el decreto de pruebas en segunda instancia no es procedente, dado que no se cumplen los presupuestos de la norma, toda vez que respecto

fuera del texto) Conforme la norma en cita, en el sub lite el decreto de pruebas en segunda instancia no es procedente, dado que no se cumplen los presupuestos de la norma, toda vez que respecto del informe bajo la gravedad de juramento de la Gerente de la ESE sobre los hechos de la demanda, el aporte expediente administrativo del acto demandado y la hoja de vida de la actora, se observa que no fueron solicitadas en la demanda, sin que explique la actora la razón por la cual fue omitida su solicitud en el libelo demandatorio, siendo esa la oportunidad pertinente para solicitar su decreto. Respecto de la inspección judicial, la cual sí fue solicitada en la demanda, se observa que fue negada su práctica por el A -quo en la audiencia inicial sin que la parte actora presentara reparo alguno o recurso frente a esta decisión, por lo que en este caso no procede su pr áctica en segunda instancia. Por lo dicho, no se accede a la solicitud probatoria de la actora en segunda instancia.

Con todo, tal y como se reseñó en precedencia, la Sala dictó auto de mejor proveer el 27 de febrero de 20259, donde solicitó a la demandada que allegara las certificaciones, soportes, desprendibles o comprobantes que acrediten el pago de los salarios y pr estaciones solicitadas por la actora ; solicitud probatoria que fue acogida por la ESE Camú de Chimá remitiendo varios documentos que hacen parte de la hoja de vida de la demandante, con lo cual se procede a emitir fallo.

4.3 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que

4.3 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y acceder. Para el efecto se analizará si ¿tiene o no la actora derecho el pago de varios emolumentos y prestaciones como empleada de la E.S.E. Camú de Chimá?

Para resolver el anterior problema jurídico, la sala abordará los siguientes temas: I)) régimen prestacional de los servidores públicos de las empresas sociales del Estado , II) la carga dinámica de la prueba, III) De lo probado en el proceso; IV) el caso concreto.

9 C. 02 doc. 17 Expediente.Sentencia de segunda instancia Radicado: 23001333300520180020301

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4.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1 RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

Respecto al régimen prestacional de los empleados públicos que laboran en las Empresas Sociales del Estado, el H. Consejo de Estado10 ha señalado que se rige por lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez remite al capítulo VI de la Ley 10 de 1990.

La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , señala que los trabajadores de las empresas sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme las reglas de

La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , señala que los trabajadores de las empresas sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme las reglas de la Ley 10 de 1990:

ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Pues bien, la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 30 señala se les debe aplicar a los empleados de las empresas sociales de Estado, el mismo régimen prestacional de los empleados del orden nacional así:

«[…] Artículo 30º. - Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley […]» (Subraya fuera de texto).

se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley […]» (Subraya fuera de texto).

De lo anterior se puede extraer que en efecto para los empleados del sector salud de las entidades territoriales o sus entes descentralizados se aplica el mismo régimen prestacional que los empleados públicos del orden nacional, salvo lo dispuesto en caso de liquidación de entidades en cuyo caso debía mantenerse el régimen que gozaba el empleado, tal como dispone el artículo 17 de la Ley 10 de 1990.

Por su lado, el Decreto 1919 de 2002 , “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los e mpleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial” , en su artículo 2 dispone que las personas

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de septiembre de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, radicado: 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12): En conclusión: La Ley 100 de 1993 dispuso que los servicios de salud deben ser prestados en forma directa por la nación o las entidades territoriales a través de las empresas sociales del Estado, las cuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 194 de la misma normativa, deben ser creadas por el Congreso de la República, las asambleas o concejos municipales y son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio. La aludida norma determinó en el artículo 195 que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE es el

las asambleas o concejos municipales y son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio. La aludida norma determinó en el artículo 195 que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE es el establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, disposición que señala que es el mismo que rige la situación de los empleados públicos del orden nacional.”Sentencia de segunda instancia Radicado: 23001333300520180020301

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8 CO-SC5780-99 vinculadas a las ESE se les continúa aplicando el régimen prestacional de la Rama ejecutiva del nivel nacional, conforme el artículo 195 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 2.- A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

4.4.2 DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL

El Decreto 1045 de 197811 fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. De igual forma en su artículo 5 señal ó las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos del orden nacional, entre otras, Vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, dotación, prima de navidad:

ARTICULO 2º. DE LAS ENTIDADES DE LA ADM INISTRACION PÚBLICA. Para los efectos de este decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la

ARTICULO 2º. DE LAS ENTIDADES DE LA ADM INISTRACION PÚBLICA. Para los efectos de este decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, Los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.

ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

b) Servicio odontológico;

c) Vacaciones;

d) Prima de vacaciones;

e) Prima de navidad;

f) Auxilio por enfermedad;

g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

h) Auxilio de maternidad;

  1. Auxilio de cesantía;

j) Pensión vitalicia de jubilación;

k) Pensión por invalidez;

l) Pensión de retiro por vejez;

m) Auxilio funerario;

n) Seguro por muerte.

11 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públ icos y trabajadores oficiales del sector nacional”Sentencia de segunda instancia Radicado: 23001333300520180020301

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trabajadores oficiales del sector nacional”Sentencia de segunda instancia Radicado: 23001333300520180020301

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Por su lado, el Decreto 1042 de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades ad

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