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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00207-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00207-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520180020701

Demandante: CESAR AUGUSTO GARCÍA ARIAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN CARLOS

Tema: Falla en el servicio – perjuicio derivado de vías de hecho Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

El Tribunal r esuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1 El día 31 de agosto de 2017, en la finca «Villa Fanny», de propiedad del demandante y ubicada en el municipio de San Carlos, el señor alcalde, en compañía de patrulleros de la Policía Nacional, el párroco del municipio y aproximadamente cien (100) personas más, habitantes del municipio, sin que mediara orden de autoridad superior, judicial o acto administrativo, derrumbó un terraplén que llevaba más de veinte ( 20) años construido, el cual evitaba que la propiedad se inundara de agua.

1.1.2. Manifiesta que la finca de 22 hectáreas fue inundada, destruyendo pastos y cercado.

cual evitaba que la propiedad se inundara de agua.

1.1.2. Manifiesta que la finca de 22 hectáreas fue inundada, destruyendo pastos y cercado. En dicha propiedad pastaban 35 vacas lecheras, 4 caballos, 25 carneros y aproximadamente 70 aves de corral, que no pudieron continuar en dicho hábitat.

1.1.3. Aduce que, al no mediar orden de autoridad competente, superior, judicial o acto administrativo expedido por el municipio demandado, el accionar de su representante legal

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de

58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01

Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos

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CO-SC5780-99 y sus acompañantes se constituye en una vía de hecho y abuso de autoridad, lo cual le causó un detrimento patrimonial al demandante.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Se declare al municipio de San Carlos administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por el actuar desmedido del representante del municipio, consistente en derribar los terraplenes y, como consecuencia, inundar los predios del demandante sin que mediara orden o acto administrativo para proceder el 31 de agosto de 2017.

1.2.2. Que se condene al municipio de San Carlos a pagar al demandante los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo del derribo del terraplén que llevaba más de 20 años circundando la finca Villa Fanny, propiedad del demandante, ocasionado la inundación del terreno comprendido en dicha finca y el deterioro del pasto y de las cercas eléctricas, asimismo la afectación ocasionada a los ejemplares bovinos, caprinos y aves de corral , teniendo en cuenta la siguiente liquidación:

terreno comprendido en dicha finca y el deterioro del pasto y de las cercas eléctricas, asimismo la afectación ocasionada a los ejemplares bovinos, caprinos y aves de corral , teniendo en cuenta la siguiente liquidación:

En la modalidad de daño emergente, la suma de $52.000.000 por resembrado de pasto, reconstrucción de cercas eléctricas y pagos por concepto de honorarios de abogado, viáticos, reuniones, trámites y gastos de papelería.

Por lucro cesante, la suma de $104.350.000 por concepto de la producción de leche que dejó de percibir en el periodo de 12 meses y la mano de obra de trabajadores fijos a cancelar en dichos meses.

1.2.3 Se condene en costas a la parte demandada.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, se declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio demandado , en consecuencia, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

El A quo expuso las siguientes consideraciones:

«(…) ii). Análisis del Despacho. En atención a los medios de prueba previamente destacados por el Despacho, se advierte que el señor Cesar Augusto García Arias acude al presente proceso como demandante, alegando la calidad de propietario de un bien inmueble rural de veintidós (22) hectáre as denominado “Villa Fanny”. En ese orden, para acreditar la aludida calidad el demandante en mención allegó dos (02) certificados de tradición

rural de veintidós (22) hectáre as denominado “Villa Fanny”. En ese orden, para acreditar la aludida calidad el demandante en mención allegó dos (02) certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté.

Bajo ese entendido, es de advierte que los certificados de tradición expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, son pruebas idóneas para acredita la propiedad en los procesos contencioso administrativo en los que se acuda alegando esa calidad. Sin embargo, luego de revisar los certificados aportados con la demanda que dio origen al presente proceso, se advierte que los mismos se despre nden de los folios de matrícula inmobiliaria de dos (02) bienes inmuebles diferentes al indicado por la parteMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01

Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos

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CO-SC5780-99 demandante. Lo anterior, debido a que un certificado hace referencia a un predio rular de dos (02) hectáreas, y de la lectura de cada una de las anotaciones que hacen parte de éste, en las mismas no reposa el nombre del actor; por su parte, el otro certificado corresponde a un inmueble que consta de ciento veintidós (122) hectáreas con 7.940 M2, en el cual, si bien se indica en la anotación No. 17 que el señor Cesar Augusto García Arias - demandante le

un inmueble que consta de ciento veintidós (122) hectáreas con 7.940 M2, en el cual, si bien se indica en la anotación No. 17 que el señor Cesar Augusto García Arias - demandante le fue vendido, a través de la respectiva Escritura Públic a, un fragmento -21 hectáreas con 9.274 M2del aludido bien inmueble en el año 2007, no se allegó al expediente el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria en el cual se encuentre registrado ese nuevo inmueble que se seg regó del de mayor extensión, el cual dé cuenta que para la fecha de presentación de la demanda -2018el demandante tiene la propiedad de dicho inmueble, pues, el documento que se aporta pone de presente una compraventa para el año 2007, más no la propieda d actual del demandante sobre ese inmueble. Por lo tanto, el certificado ¡idóneo para determinar de quien es la propiedad y cuál es la ubicación del bien inmueble indicado por el actor es el que se desprenda de la matricula inmobiliaria pertinente, mas no el aportado en la demanda; respecto al cual, ateniendo a que éste no corresponde al bien inmueble que se alega afectado, se abstendrá esta Unidad Judicial de estudiar los argumentos planteados en la contestación de la demanda referentes a que ese último certificado fue allegado sin la firma del Registrador de Instrumentos Públicos, lo cual afectaría su validez.

En atención a lo expuesto, en el asunto bajo examen el Despacho no cuenta con el certificado de tradición que efectivamente demuestre que a la fecha de presentación de la demanda el señor Cesar Augusto García Arias era propietario del bien inmueble respecto al

En atención a lo expuesto, en el asunto bajo examen el Despacho no cuenta con el certificado de tradición que efectivamente demuestre que a la fecha de presentación de la demanda el señor Cesar Augusto García Arias era propietario del bien inmueble respecto al cual alega su afectación y que acredite la existencia del mismo, dado que con los datos que se desprenden de la mencionada anotación No. 17 no se puede determinar por parte de esta Unidad Judicial cual es la dirección y denominación del correspondient e bien inmueble segregado; datos sin los cuales no puede establecerse la calidad en la que concurre al presente proceso el demandante.

Las anteriores precisiones le impiden al Despacho tener la certeza de la ubicación y existencia del bien inmueble rural denominado “Villa Fanny”, ubicado en el Municipio de San Carlos - Córdoba, en el que el demandante aseguró haber tenido ocurrencia el derribamiento de un “terraplén”, ocasionándose con ello una serie de afectaciones al aludido inmueble; así como también si el aludido predio es de propiedad del actor.

Al respecto, esta Unidad Judicial debe resaltar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que el demandante, quien acudió al presente proceso alegando tener la propiedad de un bien inmueble que a su dicho fue afectado por la e ntidad demandada, debió acreditar, con los documentos idóneos para ello -entre los cuales se encuentra el certificado de tradición expedido por el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de Montería -, que efectivamente a la fecha de la presentación de la demanda ostentaba ésa calidad, lo cual no realizó; incumpliendo con ello la carga de la prueba de

encuentra el certificado de tradición expedido por el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de Montería -, que efectivamente a la fecha de la presentación de la demanda ostentaba ésa calidad, lo cual no realizó; incumpliendo con ello la carga de la prueba de demostrar los hechos frente a los cuales pretendía derivar efectos jurídicos.

En tal sentido, la parte actora no acreditó ostentar la legitimación en la causa por activa respecto de la titularidad sobre el predio denominado “Villa Fanny” en el presente proceso; por ello, en el asunto bajo estudio se estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; situación que conlleva la denegación de las pretensiones, tal como se desprende del análisis realizado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. (…)»Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01

Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos

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CO-SC5780-99 1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial del demandante m ediante memorial allegado el 8 de junio de 2020, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

Se refirió al régimen probatorio previsto en los artículos 211, 212 y 213 del CPACA.

En relación con la providencia recurrida, adujo que el juez dio credibilidad a los argumentos de la parte demandada en el sentido de que el certificado de libertad y tradición -folio de matrícula inmobiliaria No. 143 -4396, referencia catastral No.

En relación con la providencia recurrida, adujo que el juez dio credibilidad a los argumentos de la parte demandada en el sentido de que el certificado de libertad y tradición -folio de matrícula inmobiliaria No. 143 -4396, referencia catastral No. 236780001000000020030000000000, ubicado en el municipio de San Carlos, con una extensión de 122 hectáreas y 7.940 m², donde aparece el accionante, señor César Augusto García Arias, como copropietario de 21 hectáreas y 9.274 m² en comunidad con el señor Blanco Franco, no cuenta con la firma del registrador de instrumentos públicos.

Y conforme con el análisis del despacho se determinó que, según la anotación No. 17 del 30-05-2007 en el certificado de libertad y tradición, el señor César Augusto García Arias compró 21 hectáreas y 9.274 m² al señor Humberto Blanco Franco, área que hace parte de un lote de 122 hectáreas y 7.940 m². Sin embargo, el demandante no aportó un certificado de tradición y libertad que acreditara su carácter de propietario del predio de menor extensión, que debía ser segregado del lote mayor. Esta falta de documentación impide al despacho tener certeza sobre la ubicación y existencia del bien inmueble «Villa Fanny» en San Carlos, Córdoba, y sobre la titularidad sobre el bien. En consecuencia, para el juez no pudo acreditarse su legitimación en la causa por activa para reclamar resarcimiento por los perjuicios alegados.

Sostiene que el “certificado de tradición y libertad presentado como prueba fue anexado en su totalidad ”, no entiende por qué no aparece la última hoja donde está la firma del

perjuicios alegados.

Sostiene que el “certificado de tradición y libertad presentado como prueba fue anexado en su totalidad ”, no entiende por qué no aparece la última hoja donde está la firma del registrador, ya que s i se revisa con detenimiento el mensaje de texto aportado con la demanda se puede evidenciar que en el certificado si aparece la firma del registrador. Argumenta que, si esta hoja se perdió en el juzgado, no puede responsabilizarse al demandante, ya que la prueba fue aportada íntegra inicialmente.

Cita el artículo 212 del CPCA, que permite pedir pruebas en segunda instancia si no se practicaron correctamente en la primera. Expresa que, al no haberse practicado de manera correcta la prueba o si se le ha restado valor probatorio por alguna circunstancia ajena a quien la pidió, esta deberá practicarse cuando se desate el recurso de apelación.

Además, afirma que el certificado aportado demuestra que César Augusto García Arias compró 21 hectáreas y 9.274 m², que formaban parte de un lote mayor de 122 hectáreas y 7.940 m², por lo que el demandante debería estar legitimado para reclamar daños a su propiedad al aparecer como comunero. Que la Constitución Política de Colombia garantiza la protección de la propiedad privada, lo que justifica la legitimidad del demandante para solicitar resarcimiento.

El demandante solicita que la prueba sea practicada nuevamente y se le otorgue valor probatorio, reafirmando que César Augusto García Arias sí está legitimado en la causa para reclamar el resarcimiento por los daños causados a su propiedad.Medio de Control: Reparación directa

probatorio, reafirmando que César Augusto García Arias sí está legitimado en la causa para reclamar el resarcimiento por los daños causados a su propiedad.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01

Demandante: Cesar Augusto García Arias.

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Aduce que el a quo pudo haber pedido una prueba de oficio a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Cereté, para determinar si el certificado aportado era legal o no, para poder llegar a la verdad procesal.

1.5. Trámite de segunda instancia

1.5.1. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 8 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1.5.2. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Cuestión preliminar

Encontrándose el proceso al despacho para dictar sentencia de segunda instancia , se advierte que la parte actora pidió que se volviera a decretar la prueba documental referida al certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 143-4396, anexado con la demanda y visible a folios 20 a 22 del expediente físico. La razón del pedimiento consiste en que, en criterio del demandante, “no se practicó de manera

143-4396, anexado con la demanda y visible a folios 20 a 22 del expediente físico. La razón del pedimiento consiste en que, en criterio del demandante, “no se practicó de manera correcta”, igualmente, solicita el decreto de la prueba en caso de que “se le haya restado valor probatorio por alguna circunstancia ajena a quien la pidió.

En esta oportunidad, en virtud de los principios de economía 3 y celeridad procesal, se decidirá por parte de la ponente lo correspondiente, previo a que la sala efectúe las consideraciones concernientes a la sentencia apelada.

Revisado el dossier procesal, no se accederá a decretar la prueba solicitada, a pesar de haber sido solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 212 del CPACA, debido a que no se satisfacen ninguna de las exigencias descritas en dicho artículo,4puesto que: i) No se

3 Aplicar el principio de economía procesal propende por la obtención de decisiones de fondo con la menor inversión de tiempo y de recursos posible, postulado que desaconsejaría que, en este estado de avance del proceso, fuese desatada de manera individual la petición de pruebas reseñada, para luego, reingresar el proceso al despacho para elaborar proyecto de fallo y someterlo a consideración de la sala. Sobre la aplicación de esta figura ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, Radicado 73001-23-31-000-1997-05889-01(16493), Acción de controversias contractuales, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4 “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

Mauricio Fajardo Gómez. 4 “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (...)”Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01

Demandante: Cesar Augusto García Arias.

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CO-SC5780-99 trata de una prueba pedida de común acuerdo por las partes, ii) Su decreto no fue negado en primera instancia, por el contrario, la prueba fue aportada con la demanda de acuerdo con el numeral 5 del artículo 84 del CPACA 5 en armonía con el artículo 245 del CGP  y figura en los folios 20, 21 y 22 del expediente físico . Igualmente, la prueba se decretó e incorporó en la audiencia inicial, de este modo, se descarta que se hubiere decretado y

figura en los folios 20, 21 y 22 del expediente físico . Igualmente, la prueba se decretó e incorporó en la audiencia inicial, de este modo, se descarta que se hubiere decretado y dejado de practicar sin culpa de la parte peticionaria, iii) La prueba no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia puesto que con ella se pretende demostrar la propiedad inmueble del actor, suceso anterior a la presentación de la demanda, y iv) No se cumplen los requisitos señalados en los numerales 4) y 5) del articulo ídem en tanto no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito. Se reitera, la prueba se decretó, incorporó y fue valorada por el a quo en la sentencia motivo por el cual no se accede a la petición de pruebas en segunda instancia.

A continuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

2.2. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

2.3. Problema jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por activa y negó a las pretensiones de la demanda.

El tribunal establecerá si en el sub judice el demandante contaba con dicho presupuesto procesal -legitimación en la causa - para obtener decisión de fondo respecto del daño alegado, y si este le es imputable a la entidad demandada.

Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el estudio de los siguientes aspectos: i) Fundamentos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) Carga probatoria de los elementos de la responsabilidad; iii) La legitimación en la causa por activa. Luego, de ser el caso , vi) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal.

5 Artículo 245. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01

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2.3.1. Fundamentos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

Ahora bien, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que «permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título debido al cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público6».

Para que pueda predicarse la responsabilidad de la administración, debe tenerse acreditada

de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público6».

Para que pueda predicarse la responsabilidad de la administración, debe tenerse acreditada la existencia del daño antijurídico, como elemento constitutivo de aquella. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho; que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos7.

Por su parte, la imputación del daño es “la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”8.

Así entonces, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad, debiéndose en todos los casos, aun en la aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causa eficiente del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorabl e a los intereses de la parte

establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causa eficiente del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorabl e a los intereses de la parte

6 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 Ver Sentencia C333/96 Corte Constitucional: “… Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar" , por lo cual "se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 3333 005 2018 00207 01

Demandante: Cesar Augusto García Arias.

Demandado: Municipio de San Carlos

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CO-SC5780-99 demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización,

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CO-SC5780-99 demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, se requiere además, que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

2.3.2. Carga probatoria de los elementos de la responsabilidad

Frente a la prueba de los elementos de la responsabilidad, recordemos que constituye obligación de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 167 CGP), en ese orden, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma «consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado9».

En lo que refiere a la imputabilidad, la prueba reside en establecer las circunstancias mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el objeto de que soport e sus consecuencias y surja el deber de reparación, toda vez que, siguiendo lo expuesto por García de Enterría, “«la imputación es así un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado el deber de reparar un daño, con base en la relación existente entre este y aquel10.»

2.3.3. La legitimación en la causa por activa

Según la jurisprudencia l a legitimación en la causa es un elemento sustancial que

con base en la relación existente entre este y aquel10.»

2.3.3. La legitimación en la causa por activa

Según la jurisprudencia l a legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir

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