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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00225-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00225-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, dieciocho (18) marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 23.001.33.33.005.2018.00225.01

Demandante FREDY ESTRADA RUIZ

Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

I.ASUNTO Procede la Sala en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 del CPACA a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Fredy Antonio Estrada Ruiz, en contra el Departamento de Córdoba.

II.DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Con la demanda se persigue la declaratoria de la nulidad parcial de los actos administrativos Resolución No. 002048 de 02 de junio del año 2017 emitida por la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, donde se niega reconocer los excedentes y recargos por horas extras al actor y la resolución No.002071 del 31 de julio de año 2017, mediante el cual se resolvió recurso de reposición.

Igualmente, se manifiesta que el demandante fue nombrado como auxiliar de servicios generales, pero él ha venido laborando como administra tivo con funciones de celaduría

cual se resolvió recurso de reposición.

Igualmente, se manifiesta que el demandante fue nombrado como auxiliar de servicios generales, pero él ha venido laborando como administra tivo con funciones de celaduría desde el mismo momento en que fueron posesionados en las distintas institucionesTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

CO-SC5780-99 educativas adscritas a la Secretaria Departamental de Córdoba, a la cual pertenece. Así mismo, se resalta que los rectores de cada institución han certificados los turnos de celaduría donde se puede observar e evidenciar la rea lidad de las horas cumplidas, las cuales son trabajadas por la necesidad que tienen las instituciones educativas de las prestaciones de dichos servicios, por lo cual son prestados por el demandante en las condiciones que el resto del personal de celaduría.

También se muestra, que el demandante simplemente cumple con las funciones que le son ordenadas por sus superiores jerárquicos, lo que hace que sea indispensable que se le paguen estas horas extras, con el consecutivo que se venían haciendo desde el mes de mayo del 2016 hacia atrás, tal como se demuestra en los desprendibles de pago que se anexan como pruebas. Asimismo, expone que bajo el principio laboral que imprime la realidad por encima de la formalidad, acorde con la jurisprudencia laboral, el demand ante no ha hecho cosas distintas que ejercer sus funciones de celaduría sin más requisitos que para ello ostentan el nombramiento propiamente dicho.

realidad por encima de la formalidad, acorde con la jurisprudencia laboral, el demand ante no ha hecho cosas distintas que ejercer sus funciones de celaduría sin más requisitos que para ello ostentan el nombramiento propiamente dicho.

Por último, manifiesta que el Manuel de funciones, para los cargos de celaduría se le ha venido aplicando el demandante y así el estudio técnico objeto de estudio que permite aquel personal que ase encentre en el mismo nivel y con la misma asignación básica, podrá sin ningún problema homologarse al cargo que realmente desempeña y acto seguido, recomerse el st atus de pretendido. Destaca, que los celadores y auxiliares de servicios generales están todos dentro del mismo nivel, con la misma asignación básica, y que las competencias en la prestación de servicios y en el manejo de la nómina de acuerdo a la ley 715 del 2001 y las diferentes directivas Ministeriales, son competencias única y exclusivamente de la entidad territorial.

Afirma que la entidad violenta la normatividad que regula la materia, al dar una respuesta totalmente contraria, que no satisface las pr etensiones de la parte solicitante, y con esta actuación distrae el trámite normal de la reclamación.

2.2 PRETENSIONESTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

CO-SC5780-99

Encuentra el Despacho que en el proc eso sub examine se elevaron las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo NO. 002048 de fecha 2 de junio de

CO-SC5780-99

Encuentra el Despacho que en el proc eso sub examine se elevaron las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo NO. 002048 de fecha 2 de junio de 2017 y de la Resolución No. 002071 del 31 de julio de 2017, expedidas por el Departamento de Córdoba, y una vez anulados estos actos se le reconozca al demandante la prestación del servicio suplementario o de horas extras, excedentes y días compensatorios a favor del departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación Departamental. 1.2. Que una vez se haga el reconocimiento de la relación laboral se proceda a ordenar el pago de los excedentes y recargos obtenidos de las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas las cuales no han sido canceladas de acuerdo a los horarios laborales y las órdenes impartidas por sus superiores, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral. 1.3. Que se reconozca, liquide y paguen los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensión y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda. 1.4. Que los valores que resultaren reconocidos al demandante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación y los intereses moratorios a que haya lugar y actualizadas a la fecha en que se dé el respectivo pago.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante destacó como normas violadas: el artículo 53 de la Constitución

actualizadas a la fecha en que se dé el respectivo pago.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante destacó como normas violadas: el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 45 y 46 del Decreto 388 de 1951 y el Decreto 991 de 1974. En cuanto al concepto de la violación, se indicó que dicha violación recae en las normas citadas y los derechos del demandante, y se materializa en el entendido de que éste en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria, bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, l aboró trabajo suplementario u horas extras, las cuales luego de que venían siendo pagadas por el departamento de Córdoba , de forma unilateral se tomó la decisión de no seguirlas pagándolas, muy a pesar de que el demandante ya las había laborado y por si sola teníaTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

CO-SC5780-99 derecho al pago de estos conceptos. Por ende, considera que en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se debe tener en cuenta que los demandantes ejercen funciones de celaduría conforme el manual de funciones, además, el no pago del trabajo suplementario genera un trato desigual y una violación a la confianza legítima.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

funciones de celaduría conforme el manual de funciones, además, el no pago del trabajo suplementario genera un trato desigual y una violación a la confianza legítima.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad territorial demandada Departamento de Córdoba 1 a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas (ver folios cuaderno de primera instancia), indicando que el acto demandado está revestido de legalidad y por consiguiente no hay lugar a reconocimien to dinerario alguno en razón del derecho alegado de horas extras. El demandante fue nombrado y posesionado como Auxiliar de Servicios Generales, cargo que viene desempeñando en una de las instituciones educativas, adscritas a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, quién , teniendo en cuenta el manual de funciones no tie ne asignada funciones de celaduría, las funciones de vigilancia o celaduría son propias del cargo de celador y no se encuentran dentro de las funciones propias del empleo que ostentan los demandantes, a la Luz del Decreto 0478 de 2014; sin embargo, el empleador puede asignar funciones de acuerdo a las necesidades del servicio, l as nuevas funciones deben guardar armonía con el empleo público que desempeña, estar relacionadas con el propósito principal del cargo, agrega que, para el reclamo de pago de horas extras, estas deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, lo cual no ocurre en el caso concreto. Así mismo, indica que no le asiste al demandante los derechos reclamados, muy a pesar de alegar la primacía de la realidad sobre las formas, dicho principio no puede convertirse

respectivo organismo, lo cual no ocurre en el caso concreto. Así mismo, indica que no le asiste al demandante los derechos reclamados, muy a pesar de alegar la primacía de la realidad sobre las formas, dicho principio no puede convertirse en el argumento válido para amparar todo tipo de atribuciones desmedidas o de toma de decisiones que vayan en contra de los fines del Estado y vulneren los esquemas legales del empleo público, que no tiene la misma connotación de flexibilidad y del sector laboral privado. En atención a lo anterior, pr opuso la siguiente excepción Inexistencia del derecho: Fundamenta esta excepción en que no se ha generado derecho a horas extras o

1 Folio 62 y ssTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

CO-SC5780-99 suplementarias, ya que el demandante no tiene ni tuvo la condición de celador o vigilantes, por lo que su empleo obedece al de auxiliar de servicios generales y según los documentos aportados por el mismo demandante en la demanda, lo que evidencia el derecho reclamado no es posible que haya tenido realidad como se aspira. En ese sentido, también destaca que el Decreto 1042 de 1978 implica que para que dichos trabajos extras o suplementarios se configuren, debe tenerse en cuenta además de la naturaleza del empleo para el cual no ha sido nombrado y posesionado el funcionario, que dicho trabajo suplementario venga autorizado y aun así, estas horas tienen un límite a la semana, lo que implica que su pago

se configuren, debe tenerse en cuenta además de la naturaleza del empleo para el cual no ha sido nombrado y posesionado el funcionario, que dicho trabajo suplementario venga autorizado y aun así, estas horas tienen un límite a la semana, lo que implica que su pago y su generación no puedan volverse en una ventana de desangre del presupuesto público o detrimento patrimonial.

Mediante traslado secretarial No. 036 del 27 de agosto de 20183 se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por las demandadas, frente a las cuales indicó que desde la incorporación del actor a la entidad demandada ha desempeñado funciones de celaduría.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza de Instancia en la Sentencia declara probadas las excepciones de "inexistencia del derecho reclamado", "genérica o innominada", "buena fe" y "legalidad del acto acusado", propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, por esto considera que el actor no tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de servicios suplementarios o de horas extras, recargos nocturnos y días compensatorios, así como, tampoco el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social.

Se determina que de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Decreto - Ley 1042 de 1978, para el reconocimiento y pago de horas extras d eben cumplirse varios requisitos entre los cuales se encuentra la existencia de una autorización previa, mediante comunicación escrita, por la se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que cuando por razones especiales del servicio

entre los cuales se encuentra la existencia de una autorización previa, mediante comunicación escrita, por la se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jomada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes se delegue a la función, autorizan elTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

CO-SC5780-99 descanso compensatorio o el pago de hor as extras. Que no obstante lo anterior, en el expediente no obra constancia de la autorización previa, mediante comunicación escrita, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, a través de la cual le hayan designado al demandante, en su c alidad de Auxiliar de Servicios Generales, la realización de trabajo suplementario y horas extras para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y de enero a octubre de 2017 que le corresponde a la parte actora, tal y como lo exige la norma la carga de la prueba; así mismo, se indica en la sentencia que tampoco reposa prueba alguna en el proceso que permita acreditar que el precitado funcionario d elegó para ello al Rector de la Institución Educativa "Madre Bernarda ", quien evidentemente permitió que el demandante realice estas funciones, sin haber estado nombrado para ejercer funciones de celador.

De igual manera , en el proceso tampoco se cumple n los requisitos establecidos en los

Educativa "Madre Bernarda ", quien evidentemente permitió que el demandante realice estas funciones, sin haber estado nombrado para ejercer funciones de celador.

De igual manera , en el proceso tampoco se cumple n los requisitos establecidos en los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento del recargo nocturno y los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, dado que de las funciones establecidas para el cargo al cual fue no mbrado el demandante (Auxiliar de Servicios Generales), no se desprende que sus labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, lo cual conllevó a negar esta pretensión.

Para finalizar , se indic a que, dado el cauce decisorio, no es necesario pronunciarse respecto de reconocer y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.

Por todo lo antes sustentado , se declaran probadas las excepciones de "inexistencia del derecho reclamado", "cobro de lo no debido" y "buena fe" y "legalidad del acto acusado", propuestas por la entidad demandada y se niegan las pretensiones de la demanda.

IV RECURSO APELACION La parte demandante en su recurso manifiesta estar en desacuerdo con la sentencia porque el juzgado no tuvo en cuenta algunas de las variables necesarias para plantear el caso concreto, dejadas de lado para remitirse al decreto 1042 de 1978. Que en dichos términos debe recordarse que el demandante fue nombrado como auxiliar de servicios generales,Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia

debe recordarse que el demandante fue nombrado como auxiliar de servicios generales,Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

CO-SC5780-99 código 470 grado 2 pero desde su incorporación él ha venido laborando como administrativo con funciones de c eladuría desde el mismo momento en que fue posesionado en la Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a la cual pertenece el demandante ; las funciones fueron asignadas por órdenes del rector del colegio, quién es su superior jerárquico, prestando turno de celaduría en las mismas condiciones que el resto de personal de celaduría. Si bien es cierto que las ordenes las impartió el rector por necesidades del servicio y no como se indica en la sentencia, el rector lo hizo por la f alta de personal y con conocimiento de la administración departamental quien era conocedora del tema, pues así se venía cancelando los trabajos suplementarios. Considera que la actuación de la administración atenta contra el principio de confianza legítima, debido proceso y el principio de la realidad sobre las formas que las horas extra se llevaron a cabo bajo órdenes estrictas del rector de la institución , y no es posible generar debate en cuanto a que el rector no es el competente para ello, que únicamente no deben analizarse la naturaleza del cargo, sino las funciones realmente desempeñadas dentro de la institución, la cual lleva a aplicar el principio de la realidad sobre las formalidades jurídicas.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

realmente desempeñadas dentro de la institución, la cual lleva a aplicar el principio de la realidad sobre las formalidades jurídicas.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió el 21 de agosto de 2019 y mediante auto de 05 de septiembre de dos mil 2019 se corrió traslado a las partes2. En dicho traslado el demandante replicó lo manifestado en su recurso de apelación, y el demandado reitera lo manifestado en la contestación. El agente del Ministerio Público Delegado no intervino en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

2 FOLIO 62 y 67 cuaderno segunda instancia.Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

CO-SC5780-99

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2 PROBLEMA JURIDICO

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde resolverse si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda3. Considera el apelante que debe declararse la nulidad de los actos demandados

modificar o revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda3. Considera el apelante que debe declararse la nulidad de los actos demandados dado que atentan contra la confianza legítima, igualdad, debido proceso y principio de la realidad, ya que el demandante efectivamente cumplió funciones de celaduría, y producto de las cuales se ha producido un trabajo supletorio ; en su lugar debe ordenarse que el demandante en su calidad de Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le reconozca y pague por concepto de servicios suplementarios o de horas extras, recargos nocturnos y días compensatorios, así como, el pago de los aportes con destino al sistema nacional en pensiones y cesantías, por haber prestado servicios de celaduría.

Por consiguiente, corresponde establecer en primer lugar en esta instancia si por las razones aludidas en el recurso de apelación se generan nulidad de los actos demandados para lo cual se estudiará

  1. La jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) posibilidad de cambio de funciones. iii) Manual Específico de Funciones y de Competencias laborales para los empleos de la Planta Global de la Gobernación del Departamento de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental; iv) Del caso concreto.

3 Al considerar que la parte actora no tiene derecho a que se le reconozca y pague remuneración alguna por concepto de servicios suplementarios o de horas extras, recargos nocturnos y días compensatorios, así como, tampoco el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad socialTribunal Administrativo de Córdoba.

alguna por concepto de servicios suplementarios o de horas extras, recargos nocturnos y días compensatorios, así como, tampoco el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad socialTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

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6.2.1 LA JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

TERRITORIALES. RECARGO NOCTURNO, TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS

DOMINICALES Y FESTIVOS, COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES

Y FESTIVOS Y LA JORNADA EXTRAORDINARIA.

JORNADA LABORAL Según el Consejo de Estado en sentencia 06986 de 2018, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende: “como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.”

El ARTÍCULO 33. del Decreto 1042 de 1978 sobre el particular, expresa:

“De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de

refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”

La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas di arias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

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Por otra parte, la jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, por ejemplo, el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m.,

puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, por ejemplo, el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.

EL TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS,

En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una r emuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles,

Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente que se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compen satorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

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RECARGO NOCTURNO.

Se encuentra regulado en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece que las labores que se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos descanso.

En ese sentido, el Consejo de Estado’ aclaro que "(...) al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual

En ese sentido, el Consejo de Estado’ aclaro que "(...) al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeci6n a la asignaci6n básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240 (...)".

COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS

El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 preceptúa que los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un die de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un die d e descanso compensatorio, sin perjuicio de Ia remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

LA JORNADA EXTRAORDINARIA.

Esta jornada está establecida en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y Ia misma se presenta, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado, cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de Ia jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este delegado la funci6n, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.

En ese orden, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, para su reconocimiento y pag o deben cumplirse los siguientes requisitos: i). Que el empleadoTribunal Administrativo de Córdoba.

extras.

En ese orden, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, para su reconocimiento y pag o deben cumplirse los siguientes requisitos: i). Que el empleadoTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.005.2018.00225

CO-SC5780-99 pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; ii). Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicaci6n escrita; iii). Su remuneración se hace: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; iv). No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; v). Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagaran con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; vi). Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; y vii). Son factor de salario para Ia liquidación de cesantías

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