TA COR - 23001-33-33-005-2018-00275-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00275-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2018-00275-01
DEMANDANTE: SANTIAGO ARRIETA FARRAYANS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE AYAPEL
TEMAS: CONTRATO REALIDAD – SUBORDINACIÓN – VIGILANTE O CELADOR
DECISIÓN: CONFIRMAR DECISIÓN DEL A-QUO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare (i) “la nulidad del oficio No. 146 de fecha 16 de agosto del año 2017, comunicada el día 18 de agosto del año 2017, mediante el cual el municipio de Ayapel no accede al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, alegando que la relación obedece a un contrato de prestación de servicios.”; (ii) “que entre el municipio de Ayapel y mi poderdante existió una relación laboral, durante el tiempo que duró contratado por la figura de contrato de prestación de servicio.”
obedece a un contrato de prestación de servicios.”; (ii) “que entre el municipio de Ayapel y mi poderdante existió una relación laboral, durante el tiempo que duró contratado por la figura de contrato de prestación de servicio.”
Que s e condene: (i) “al MUNICIPIO DE AYAPE L, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante las prestaciones sociales, establecidas por la ley, como son: i. - auxilio de las cesantías, ii.- intereses de las cesantías, iii. - prima de servicio, iv. - prima de navidad, v. - vacaciones, vi.- dotación de calzado y vestuario, vii.- subsidio de transporte, viii.- subsidio de alimento, ix.- prima de vacaciones, x.- horas extras, domingo y feriados, tomando como base el último salario percibido mensual establecido en el contrato de prestación de servicios.”; (ii) “las sumas anteriores sean indexadas y debidamente actualizadas y se reajuste su valor desde la fecha que se hiciere exigible hasta la fecha de ejecutoria delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00275-01
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correspondiente.”; (iii) “se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el CPACA.”
Como fundamentos fácticos relevantes:
Sostuvo que suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Ayapel, por el tiempo comprendido entre el día 24 de enero de 2014 hasta el día 4 de agosto de 2016, para desempeñarse como celador en las instalaciones del CREM de ese municipio. Que
el tiempo comprendido entre el día 24 de enero de 2014 hasta el día 4 de agosto de 2016, para desempeñarse como celador en las instalaciones del CREM de ese municipio. Que ejercía sus funciones de celador de lunes a domingo, en el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
Señaló que laboró acatando órdenes directas del alcalde municipal y jefe de servicios administrativos, cumpliendo horario, prestando sus servicios personalmente en forma subordinada y pe rcibiendo un salario mensual. Que, al terminar la relación laboral, el municipio no le canceló las prestaciones sociales.
Manifestó que solicitó al municipio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y que ese ente territorial en Oficio No. 146 de 16 de agosto de 2017, negó el reconocimiento solicitado.
Estimó c omo normas presuntamente violadas, los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 125 constitucional. En el concepto de la violación , indicó que “se violaron las disposiciones Supralegales enunciadas, debido a que se desconocieron las obligaciones en ellas contenida de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del trabador, los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observación de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub -lite en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones constitucionales. (…) (…), el principio constitucional de prevalencia de la realidad sob re las formalidades establecida sobre los sujetos de las relaciones laborales tienen plena operancia en el subatribuciones a los cánones constitucionales. (…) (…), el principio constitucional de prevalencia de la realidad sob re las formalidades establecida sobre los sujetos de las relaciones laborales tienen plena operancia en el sublite, en ese caso en que se ha optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configura da esa relación dentro de un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, (…). (…) (…), el acto acusado es anulable por ilegalidad relativa al objeto, por la vía de error de derecho, pues la ley 80 de 1993, no facultó a la administración para la celebración de contratos de prestación de servicios para el cumplim iento de funciones públicas de naturaleza administrativa y de carácter permanente, cuando ellas son de las propias y asignadas a empleados públicos exigentes en la misma entidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00275-01 3
(…)”.
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Ayapel se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; aceptó como ciertos, los hechos primero, segundo, quinto, sexto y nueve; negó los hechos tres y cuatro, y aceptó parcialmente ciertos, los hechos siete y ocho, al considerar que el municipio al momento de reconocer y pagar al demandante no desconoció ninguna disposición legal. Propuso las siguientes excepciones: i) Renuencia expresa y condonación
tres y cuatro, y aceptó parcialmente ciertos, los hechos siete y ocho, al considerar que el municipio al momento de reconocer y pagar al demandante no desconoció ninguna disposición legal. Propuso las siguientes excepciones: i) Renuencia expresa y condonación de la obligación reclamada; ii) Inexistencia del deber u obligación de reconocer y cancelar prestaciones sociales.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 4 de noviembre de 2020, en la cual decidió:
“(…) SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo acusado, Oficio No. 146 del 16 de agosto de 2017, mediante la cual se le niega el reconocimiento y pago al demandante de unas prestaciones sociales, al señor Santiago Arrieta Farrayans (…), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacion al, RECONÓZCASE la existencia de una relación laboral surgida entre el señor Santiago Arrieta Farrayans (…) y el Municipio de Ayapel durante los siguientes periodos: i). Del 01 de febrero de 2014 al 02 de enero de 2015; ii). Del 05 de enero de 2015 al 31 d e diciembre de 2015; y iii). Del 04 de febrero de 2016 al 04 de agosto de 2016, sin solución de continuidad en dichos periodos, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la providencia.
de 2015 al 31 d e diciembre de 2015; y iii). Del 04 de febrero de 2016 al 04 de agosto de 2016, sin solución de continuidad en dichos periodos, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉSE al Municipio de Ayapel a reconocer y pagar a favor Santiago Arrieta Farrayans (…) las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a la cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio y subsidio de alimento, siempre y cuando las aludidas prestaciones fueran reconocidas por el municipio demandado para la fecha que existió el vínculo contractual entre las partes, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por éste en los siguientes periodos: i). Del 01 de febrero de 2014 al 02 de enero de 2015; ii). Del 05 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; y iii). Del 04 de febrero de 2016 al 04 de agosto de 2016, y de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: ORDÉNESE al Municipio de Ayapel que las sumas reconocidas a favor del accionante por concepto de las condenas anteriores, sean ajustadas conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 187 del CPACA, (…).
SEXTO: DECLÁRESE que los periodos laborados por el demandante al servicio del Municipio de Ayapel bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio en las fechas indicadas anteriormente y sobre las cuales se efectuó reconocimiento laboral en esta providencia, deberán computarse para efectos pensionales.
Municipio de Ayapel bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio en las fechas indicadas anteriormente y sobre las cuales se efectuó reconocimiento laboral en esta providencia, deberán computarse para efectos pensionales.
SÉPTIMO: CONDÉNESE al municipio de Ayapel al pago de los aportes y/o cotizaciones correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el señor Santiago Arrieta Farrayans (…), en los porcentajes que correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por los siguientes periodos: i). Del 01 de febrero de 2014 al 02 de enero de 2015; ii). Del 05 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; y iii). Del 04 de febrero de 2016 al 04 de agosto de 2016; debiendo acreditar el demandante el pago de las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los periodos señalados.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00275-01
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En la eventualidad de que el demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspon día como trabajador. Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le c orrespondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada el actor.
De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada una de los Contratos de Prestaciones de Servicios suscritos
como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada el actor.
De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada una de los Contratos de Prestaciones de Servicios suscritos por las partes durante los siguientes periodos: i). Del 01 de febrero de 2014 al 02 de enero de 2015; ii). Del 05 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; y iii). Del 04 de febrero de 2016 al 04 de agosto de 2016.
OCTAVO: ORDÉNESE al municipio de Ayapel que los aportes y/o cotizaciones que debe cancelar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el actor como consecuencia de la condena anterior, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, (…).
NOVENO: ORDÉNESE al municipio de Ayapel, se le reconozca al accionante, Santi ago Arrieta Farrayans (…), el valor correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho: tres (03) dotaciones para los años 2014 y 2015, de acurdo con los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en dicha vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por el actor; el aludido valor será ajustado conforme quedó indicado en el numeral 5° de la parte resolutiva de esta providencia.
DECIMO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
en el numeral 5° de la parte resolutiva de esta providencia.
DECIMO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO PRIMERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DECIMO SEGUNDO: Sin condena en costas.
(…)”.
“(…) (...), advierte el Despacho que entre las partes no fueron suscritos contratos u órdenes de prestación de servicios en los siguientes periodos: i) del 03 de enero de 2015 al 04 de enero de 2015 y ii) del 01 de enero de 2016 al 03 de febrero de 2016. (…) Para existir el contrato estatal debe elevarse por escrito, y por lo mismo no puede ser acreditado con otro medio de prueba; por lo tanto, la falta de demostración de la existencia de contratos u órdenes de prestación de servicios en los periodos previament e indicados, obliga a esta Unidad Judicial a tener por acreditada la relación contractual únicamente sobre los periodos que se encuentran respaldados contractualmente, esto son: i) Del 01 de febrero de 2014 al 02 de enero de 2015; ii). Del 05 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; y iii). Del 04 de febrero de 2016 al 04 de agosto de 2016. (…) Sobre la prestación del servicio por parte de la demandante, del material probatorio obrante en el expediente está acreditado que el mencionado prestó sus servi cios de manera personal al Municipio de Ayapel a través de contrato de prestación de servicios por el
(…) Sobre la prestación del servicio por parte de la demandante, del material probatorio obrante en el expediente está acreditado que el mencionado prestó sus servi cios de manera personal al Municipio de Ayapel a través de contrato de prestación de servicios por el periodo indicado en precedencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00275-01 5
De igual forma, se encuentra demostrado que percibió remuneración por sus servicios prestados como Celador en el Municipio de Ayapel, lo cual presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos.
En relación al estudio de la subordinación continuada necesariamente para acreditar la existencia de una relación laboral, el testigo Eusebio Segundo Rodríguez Turizo y el testigo Robinson Monroy Furnieles, declaró lo expuesto a continuación: (…) (…) Sobre el ejercicio de la labor de celaduría y/o vigilancia, el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo de forma profusa y pacifica ha establecido que la labor de vigilancia o celaduría no goza de los atributos de independencia y autonomía propios del contrato de prestación de servicios, puesto que en la ejecución de la labor e stá implícita la subordinación de toda relación de carácter laboral. Al respecto, en providencia del treinta (30) de julio de 2009 expedida dentro del radicado número 05001 -23-31-000-04728-01 (1129-08), la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado evocando su jurisprudencia, reiteró la presencia del elemento subordinación en la función de celaduría por cuanto no es posible que se preste de forma autónoma e independiente. (…)
jurisprudencia, reiteró la presencia del elemento subordinación en la función de celaduría por cuanto no es posible que se preste de forma autónoma e independiente. (…) Posteriormente, la Sección Subsección A del Consejo de Estado en providen cia del veinticuatro (24) de octubre del año 2012 con radicado número 25000 -23-25-000-200608203-01 (2411 -11) manifestó que la labor de vigilancia o celaduría no goza de independencia y autonomía. Contrario sensu, el elemento subordinación se encuentra inmerso en esa labor ya que quien la ejecuta no puede disponer libremente sobre la forma en que se prestará el servicio. (…) Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del once (11) de mayo de 2017 con radicado 66001 -23-33-000-2013-00214-01 (3963-14), expuso que en aquellos casos en los que se desarrollan estas funciones mediante contratos de prestaci ón de servicios, no se está en presencia de actividades de carácter temporal debido a que la función en si misma implica que se preste en for ma permanente, es continua ya que es completamente absurdo que se realice de forma ocasional, no es independiente por cuanto quien cumple estas labores debe atender y acatar las órdenes de sus superiores, quienes deben determinar la forma en que debe prest arse la vigilancia o celaduría, el lugar, la jornada a cumplir, horario, condiciones del servicio, elementos que hacen que el factor subordinación se encuentre en la labor desempeñada. (…) De lo anterior se puede concluir que la entidad demandada pretendió mediante el ropaje de prestación de servicios encubrir una verdadera relación laboral, toda vez que de acuerdo
subordinación se encuentre en la labor desempeñada. (…) De lo anterior se puede concluir que la entidad demandada pretendió mediante el ropaje de prestación de servicios encubrir una verdadera relación laboral, toda vez que de acuerdo con lo manifestado por los testimonios obrantes en el expediente y las correspondientes pruebas documentales, las labores desempeñadas por el señor Santiago Arrieta Farrayans fueron actividades de celador y vigilante del CREM en el municipio de Ayapel, función a laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00275-01 6
cual le es propia el principio de subordinación tal como se expuso en precedencia y de la que se demostró que fue ejercida en jordana s de doce (12) horas diarias, cumpliendo un horario de seis de la mañana a seis de la tarde, alternando en turnos diurnos y nocturnos con otro vigilante, recibiendo órdenes directas de sus superiores, ejerciendo su labor de forma dependiente, prestando un servicio de forma personal y recibiendo una remuneración a cambio durante los periodos en los cuales suscribió contrato con el ente territorial accionado. (…) Finalmente, en cuanto a la excepción denominada “Renuncia expresa y condonación de la obligación reclamada”, propuesta por el municipio demandado, encuentra el Despacho que la misma se fundamenta en que dicha entidad se encuentra intervenida en Ley 550 de 1999, lo cual es de obligatorio cumplimiento tanto para el municipio como para sus acreedores, que lo determinado en ese acuerdo es ley para las partes y que ese acuerdo de voluntades está protegido constitucionalmente y legalmente y es obligatorio su cump limiento. Sin
lo cual es de obligatorio cumplimiento tanto para el municipio como para sus acreedores, que lo determinado en ese acuerdo es ley para las partes y que ese acuerdo de voluntades está protegido constitucionalmente y legalmente y es obligatorio su cump limiento. Sin embargo, se advierte que en el presente proceso no está acreditado que el demandante se le haya reconocido la calidad de acreedor de la entidad demandada en el marco del acuerdo dentro restructuración indicado, y mucho menos que dicho reconocimiento se derive de los derechos laborales estudiados a través de la presente providencia. Por lo tanto, la aludida excepción también se declarará no probada.
CONCLUSIÓN: Del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, se puede concluir que entre la parte demandante y el Municipio de Ayapel existió una relación laboral durante los periodos antes señalados y, en consecuencia, le asiste el derecho a percibir prestaciones sociales.
(…)”.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se profiera la que en derecho deba reemplazarle.
Señaló que el demandante no demostró el elemento subordinación, y que lo pretendió demostrar con los testimonios recogidos en la audiencia de pruebas, los cuales no condujeron a demostrar la existencia del vínculo laboral, porque a los testigos no les consta las actividades desplegadas por el demandante, durante el desarrollo del cumplimiento contractual, pues afirmó que “ninguno de los dos (2) prueba que el señor SANTIAGO ARRIETA FARRAYANS haya cumplido un horario de trabajo como lo esgrime el apoderado
las actividades desplegadas por el demandante, durante el desarrollo del cumplimiento contractual, pues afirmó que “ninguno de los dos (2) prueba que el señor SANTIAGO ARRIETA FARRAYANS haya cumplido un horario de trabajo como lo esgrime el apoderado judicial del actor en el libelo introductorio, ni mucho menos que su actividad haya sido desplegada con SUBORDINACIÓN alguna por parte de un superior que le impartiera ordenes ni funciones, (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00275-01 7
Aclaró que el act o administrativo -Oficio N°146 del 16 de agosto de 2017 - se ajusta a las normas legales en que debía fundarse, y que las pretensiones de la demanda se bas aron en una argumentación errónea de la realidad, por lo que, no es posible afirmar que el acto demandado sea ilegal. Que el demandante contratista del municipio de Ayapel, rigiéndose por el estatuto de la contratación administrativa, la cual niega a que a través de ellos surja una relación laboral.
Afirmó que las pretensiones del demandante se basan en causales inexistentes, toda vez que el acto demandado, no fue expedido por funcionario incompetente, desviación de poder, motivos falsos u otra causal de nulidad.
1.5. El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 14 de diciembre de 2022 1. En la oportunidad procesal para pronunciarse en esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
del 14 de diciembre de 2022 1. En la oportunidad procesal para pronunciarse en esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.2. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si existió una verdadera relación laboral subordinada entre el señor Santiago Arrieta Farrayans y el municipio de Ayapel, para lo cual se debe analizar si concurren los elementos esenciales de una verdadera relación laboral de conformidad
1 Ver el archivo “04AutoAdmite.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.
2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00275-01 8
con las normas y la pauta jurisprudencial que regula la materia, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de prestación de servicios.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
de prestación de servicios.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales tod os los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Políti ca, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”5.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 6
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00275-01 9
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii ) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisp rudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20217, se sentó jurisprudencia sobre el
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