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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00277-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00277-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520180027701

Demandante: Marlenys Isabel García Acosta Demandado: Departamento de Córdoba, ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica

– ESE Camu de Chimá Vinculado: Colfondos Tema: Pago de cesantías y sanción moratoria.

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, Marlenys Isabel García Acosta, contra la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

S indica en la demanda que la parte actora estaba nombrada a través de acto administrativo como trabajadora de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica desde el 1 de enero de 1994, y el 20 de diciembre del año 1996 fue trasladada a la ESE Cam u de Chima – Córdoba, mediante Resolución Nro. 0006816, la cual fue expedida por el Gobernador del Departamento de Córdoba.

Indica que el pasivo prestacional correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero de

Resolución Nro. 0006816, la cual fue expedida por el Gobernador del Departamento de Córdoba.

Indica que el pasivo prestacional correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996, no le ha sido depositado en su cuenta individual de cesantías, inclusive, no le han pagado los intereses de las cesantías causados con ocasión de la prestación de sus servicios en el anterior periodo señalado. Anterior responsabilidad que le atañe al Departamento de Córdoba, la ESE Camu de Chima de Córdoba y a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica.

Manifiesta, que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica través de la Resolución Nro. 898 del 27 de octubre del 2000, traslado los recursos que fueron girados por la dirección general de financiamiento y gestión de recursos del Ministerio de Salud Nacional, a los empleados a ctivos beneficiarios del fondo del pasivo de prestacional y que fueron transferidos a la ESE Camu de Chima – Córdoba, para que este último administrara los recursos autónomamente. Permitiendo esto, sanear la deuda prestacional hasta el año 1993 y quedando pendiente el pago de las prestaciones correspondientes a los 1994, 1995 y 1996.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos contenido en la comunicación Nro. 001334 del 15 de agosto de 2017, oficio Nro. 00251 del 14 de agosto de 2017 mediante los

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de la s facultades

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de la s facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00277-01

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cuales, la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica negaron el reconocim iento y pago de las cesantías por los años laborados desde 1994 hasta 1996, al igual que los intereses, la sanción moratoria y la indexación. También solicita la nulidad del acto administrativo ficto generado por la ausencia de respuesta por parte de ESE Camu de Chima – Córdoba frente a la petición del 1 de septiembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a los demandados , a que le reconozca y pague a la demandante las cesantías causadas desde el año 1994 hasta 1996, los intereses, la sanción por mora establecida en el numeral 3ro del Art. 99 de la Ley 50/90 y su indexación.

c) Contestación de la demanda

El Departamento de Córdoba, se opone a todas las pretensiones d e la demanda, ya que a su criterio carece fundamento legal. Así, advierte que la administración departamental a través de

indexación.

c) Contestación de la demanda

El Departamento de Córdoba, se opone a todas las pretensiones d e la demanda, ya que a su criterio carece fundamento legal. Así, advierte que la administración departamental a través de oficio del 15 de agosto de 2017 le indio que el Departamento de Córdoba suscribió convenio interadministrativo de concurrencia con el Ministerio de Salud, con el fin de asumir el pasivo del sector salud de los funcionarios y ex – funcionarios de los hospitales del Departamento y que en desarrollo de ello se constituyó un listado de personas beneficiarias de dichos pasivos.

Por lo anterior, la administración Departamental liquido lo correspondiente al pasivo de los trabajados y ex- - trabajadores de la ESE, del cual fue consignado el monto de sus cesantías, por lo que concluyen que no le asiste responsabilidad al Departamento de Córdoba.

Finalmente propuso las siguientes excepciones:

➢ Inexistencia del derecho reclamado. ➢ Prescripción. ➢ Buena fe y legalidad de la negación del derecho.

La ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica , se opone a todas las pretensiones de la demanda, ya que considera que la petición que presento la demandante ante ellos fue de información mas no de interés particular, de la cual se le brindo la información solicitada.

En cuanto a la segunda petición, estimo que no era la competente para responderla ya que la demandante reconocía a como responsable al Departamento de Córdoba y no a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por lo cual, remitió la petición a la entidad correspondiente.

Presento las siguientes excepciones:

➢ Excepción genérica.

demandante reconocía a como responsable al Departamento de Córdoba y no a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por lo cual, remitió la petición a la entidad correspondiente.

Presento las siguientes excepciones:

➢ Excepción genérica. ➢ Excepción de hecho de un tercero, considera que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica autorizo debitar de su cuenta general las cesantías de la demandante hasta el año 1996, por lo que la omisión seria de responsabilidad de Colfondos. ➢ Excepción de integración del litisconsorcio necesario por pasiva. ➢ Cobro de lo no debido.

La ESE Camu de Chima – Córdoba, no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 31 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda presentada por la señora Marlenys Isabel García Acosta.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00277-01

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Una vez revisado el caso bajo estudio, el Juez de instancia encontró acreditado que la accionante fue transferida de la ESE Hospital San Vicente de Paul a la ESE Camu de Chimá y que después de haber realizado dicha transferencia fueron consignados en su cuenta individual de fondo de cesantías unos dineros correspondientes a unas cesantías adeudadas a la demandante.

Así mismo, consideró que no son claras las condiciones mediante las cuales se realizó la mencionada transferencia, como tampoco se puede determinar quién es el responsable de del reconocimiento y pago de dichas prestaciones en caso de estar pendientes de pago y que de las

Así mismo, consideró que no son claras las condiciones mediante las cuales se realizó la mencionada transferencia, como tampoco se puede determinar quién es el responsable de del reconocimiento y pago de dichas prestaciones en caso de estar pendientes de pago y que de las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que la parte demandante no demostró que las entidades demandadas le adeudaran las cesantías que reclama, de manera que, procedió a negar las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo. En esa línea sostiene que la Juez de Instancia omitió valorar la prueba documental referenciada como Resolución Nro. 0898 del 2 de diciembre del 2000, la cual esta revestida de legalidad y no fue objetada por la parte demandada, manifiesta que del anterior documento se desprende el contenido del convenio de concurrencia Nro. 492 de 1999 suscrito entre el Ministerio de Salud, la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica y el Departamento de Córdoba, donde se estableció que la responsabilidad recae sobre el ultimo.

Así mismo, considera que está probado dentro del proceso que el Ministerio de Salud celebro contrato interadministrativo con la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica y el Departamento de Córdoba, del cual extrae que la demandante está incluida en el mismo. En ese orden, es el Departamento de Córdoba el responsable de asumir el pago de los pasivos prestacionales causados a favor de su mandante, como lo contempla la Resolución Nro. 0898 del 2000.

Departamento de Córdoba el responsable de asumir el pago de los pasivos prestacionales causados a favor de su mandante, como lo contempla la Resolución Nro. 0898 del 2000.

Finalmente, mencionada que en el tema bajo estudio la carga de la prueba se invierte, pues, en los asuntos laborales, el empleado debe demostrar es la acusación del derecho y es lo que durante el proceso ha sido demostrado y nunca se ha controvertido.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 12 de marzo de 20212, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes.

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en r azón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa no solo conoció del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido de l proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace ref erencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a

2Folio Nº 1-2 del documento 40 del expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00277-01

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aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a

2Folio Nº 1-2 del documento 40 del expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00277-01

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través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto , se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto de dos mil veinte (2020), suscrita por la aludida Magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa de l Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar si las demandadas les asiste la obligación de

apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar si las demandadas les asiste la obligación de reconocerle a la parte demandante las cesantías , los intereses, la sanción moratoria y la indexación por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, en los términos de la Ley 50/90 como lo indicó la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, si existen los elementos suficientes para acceder a lo antes expuesto, como se plantea en el recurso.

2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

2.1. Cesantías y Sanción moratoria.

El artículo 99 de la ley 50 que 1990 establece que:

“ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año

respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00277-01

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6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de

por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gob ierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.

Ver Decreto Nacional 2880 de 2001”

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 - subrogado por el art ículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.(Se destaca)

sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.(Se destaca)

2.2. Prescripción

En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El primer artículo en mención, esto es el 41 del Decreto 3135 de 1968 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decr eto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la presc ripción, pero sólo por un lapso igual.

Por su parte el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00277-01

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2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debid amente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

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2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debid amente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Así las cosas, los derechos que emanen de las relaciones laborales de empleados públicos están sujetos a la prescripción trienal, la cual se interrumpe por una vez, si se reclam a en vía administrativa.

3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, se determinó que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, como quiera que no demostró que sobre las entidades demandadas recayera la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías , intereses, y sanción moratoria por ella reclamadas, lo que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda.

El recurrente sostiene que la Juez de instancia no val oró todo el material probatorio ya que se encuentra probado en el proceso que la entidad responsable es el Departamento de Córdoba y que la demandante es beneficiaria del convenio interadministrativo suscrito por el Ministerio de salud con la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica y el Departamento de Córdoba, tal como consta en la Resolución Nro. 0898 del 2 de diciembre del 2000; así mismo, menciona que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante y esta no objeto las pruebas presentadas en el proceso.

Ahora bien, revisado el expediente la Sala observa que, la parte demandante aportó con el escrito de demanda, la solicitud radicada el 04 de agosto de 20173, y el 03 de agosto de 20174 ante el Departamento de Córdoba y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica respectivamente,

de demanda, la solicitud radicada el 04 de agosto de 20173, y el 03 de agosto de 20174 ante el Departamento de Córdoba y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica respectivamente, mediante las cuales solicitaba el reconocimiento de las cesantías de los años 1994, 1995, y 1996. En el mismo sentido fue aportada petición de fecha de 01 de septiembre de 20175 dirigida ante la ESE Camu de Chimá – Córdoba, de la cual no se observa respuesta.

En respuesta a la petición, la Secretaría de Gestión Administrativa emitió la Resolución No. 1334 del 15 de agosto de 20176, en la que manifiesta que el Departamento de Córdoba suscribió con el Ministerio de Salud -Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud Convenio interadministrativo de concurrencia No. 492 de 1999 , en el cual estaba incluido el pasivo prestacional, entre otros, de los empleados y exempleados de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica de los años reclamados. Así mismo indica que las cesantías de los empleados cobijados con el mencionado acuerdo le fueron girados a los fondos de cesantías Co lfondos el 22 de marzo de 2000, en cuantía de $672.944.052.

Por su parte, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica dio respuesta a la petición, mediante el Oficio Nro. 0251 del 14 de agosto de 2017 7, en la que se indica que , entre otras la demandante Marlenys Isabel García Acosta estuvo vinculada por dicha entidad y que mediante Resolución No. 0006816 de 20 de diciembre de 19968 expedida por DASALUD y el Departamento

demandante Marlenys Isabel García Acosta estuvo vinculada por dicha entidad y que mediante Resolución No. 0006816 de 20 de diciembre de 19968 expedida por DASALUD y el Departamento de Córdoba fue trasferida al CAMU de Chimá, Centro de Sal ud de Arache, y Puestos de Salud de Sitio Viejo y Corozalito del municipio de Chima. Adicional a ello indica que dichos dineros si fueron recibidos por Colfondos.

En el Informe rendido bajo juramento realizado por la Gobernadora de Córdoba dentro del proceso9, da cuenta que las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996 de los empleados cobijados por el Convenio interadministrativo de concurrencia No. 492 de 1999, fueron consignadas en Colfondos. Así aporta certificado emitido por Colfondos Pensiones y C esantías de fecha 11 de

3Folio Nº 14 del cuaderno 01 del expediente digital. 4Folio Nº 21-24 del cuaderno 01 del expediente digital. 5 Folios del 25 al 28 del expediente digitalizado. 6 Ver folios 42 al 45 del expediente digitalizado. 7 Ver folio 29 y 30 del expediente digitalizado. 8 Ver folio 37 y 38 del expediente digitalizado. 9 Ver informe escrito a folios 174 y 175 del expediente digitalizado.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00277-01

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junio de 2019, en la que se relacionan los movimientos que ha tenido en la cuenta la señora Marlenys Isabel García Acosta, dentro de ellos se evidencia una consignación realizada el 6 de

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junio de 2019, en la que se relacionan los movimientos que ha tenido en la cuenta la señora Marlenys Isabel García Acosta, dentro de ellos se evidencia una consignación realizada el 6 de abril del año 2000, por la suma de $2.736.070. monto que al compararlo con la consignación de las cesantías de ese mismo año ($661.805.) la cual fue realizada el 15 de febrero de 2000 , se observa que es un monto muy inferior, y que fue consignado en una época inusual, lo que da lugar a inferir a que es el monto de cesantías correspondiente a los años 1994,1995, y 1996 que estaban amparados en el mencionado convenio. Monto aquel que fue retirado por la demandante de Colfondos el 21 de febrero de 200110.

Atendiendo a lo anterior, y en razón a que las cesantías acordadas en el Convenio interadministrativo de concurrencia No. 492 de 1999, fueron canceladas el 6 de abril de 2000, no observa la Sala que la entidad haya incurrido en una demora injustificada en m aterializar el mismo. Adicional a ello, se trataba de cesantías con el régimen retroactivo, lo que no da lugar a que se den los supuestos de la sanción moratoria solicitada.

Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que se confirmará la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el considerativo.

4. Condena en costas

Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el considerativo.

4. Condena en costas

La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: ACEPTESE el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia por encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, tal como se expuso en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha día 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el considerativo.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, (firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, (firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(firmado electrónicamente (con impedimento)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

10 Ver certificación de Colfondos a folios 190 al 193 del expediente digitalizado.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00277-01

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La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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