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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00284-02-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00284-02-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00284-02 Demandante Yuris Salas Anaya. demandado E.S.E – CAMU de Canalete. Asunto Contrato realidad.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se procede a decidir el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

Se pretende con la demanda la declaración de nulidad sobre el acto administrativo «Oficio No. 090-2017, notificado el 30 de octubre de 2017 » expedido por la entidad demandada, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes y el pago de prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare la existenc ia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada entre el 15 de abril de 2014 hasta el 31 de enero de 2017.

Que se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante el pago del salario

relación laboral entre el demandante y la entidad demandada entre el 15 de abril de 2014 hasta el 31 de enero de 2017.

Que se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante el pago del salario adeudado del mes de enero de 2017, las prest aciones sociales y demás derechos inherentes, a la devolución de las cotizaciones realizadas a salud, pensión y riesgos laborales, así como todos los derechos laborales ciertos e indiscutibles y el pago de intereses moratorios.

2.2. HECHOS

La demandante señala que prestó sus servicios como Bacterióloga a la entidad demandada de manera personal y continua desde el 15 de abril de 2014 hasta el 31 de enero de 2017. Durante el tiempo de su vinculación contractual desempeñó sus labores de forma personal,

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.2

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continua y subordinada, debido a que el ejercicio del mismo imp lica estar en completa sujeción a las órdenes impartidas por los funcionarios de la entidad, cumpliendo horario de 07:00 AM a 12:00 PM y de 02:00 PM a 05:00 PM, cumpliendo un cuadro de turnos y debiendo tener disponibilidad para atender los requerimientos que le hiciera la Jefa de Enfermería o de Unidad por fuera de su jornada de trabajo, incluidos sábados, domingos y festivos. De igual manera, debía presentar permisos por escrito, informes mensuales e

Enfermería o de Unidad por fuera de su jornada de trabajo, incluidos sábados, domingos y festivos. De igual manera, debía presentar permisos por escrito, informes mensuales e inventario de todos los muebles y equipos a su cargo. Por último, aduce que su vinculación se extendió por más de dos años y hacen parte de los servicios permanentes de salud que presta la institución en el primer nivel de complejidad, que nunca se le c ancelaron prestaciones sociales y tampoco la remuneración correspondiente al mes de enero de 2017.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Señala la violación de los artículos 1, 13,14, 25,26, 53, 142,340 de la Constitución Nacional; 56, 239 del CST, articulo 32 de la Ley 80 de 1993. Como concepto violación expresa que con el acto acusado se desconoció el principio de irrenunciabilidad de beneficios mínimos, principio de protección al trabajo, incurrió en falsa motivación y abuso de poder.

A modo de concepto propone la violación de la Constitución, ya se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la norma superior, lo anterior toda vez que la administración debió proceder a su reconocimiento y al de todos los derechos que ello conlleva; por el contrario no lo hizo y vulnero dicho principio siendo evidente la intención de encubrir la relación laboral por medio de la figura del contrato por prestación de servicios, de los cuales se puede observar que fueron sucesivos y no ocasionales; que las actividades correspondían al giro ordinario de las ejercidas por la entidad; además de recibir una remuneración mensual y de esta r subordinada a sus superiores.

por prestación de servicios, de los cuales se puede observar que fueron sucesivos y no ocasionales; que las actividades correspondían al giro ordinario de las ejercidas por la entidad; además de recibir una remuneración mensual y de esta r subordinada a sus superiores.

En cuanto a la Ley 80 de 1993 argumenta su violación en la esencia del contrato de prestación de servicios; modalidad contractual que ha sido atendida por la Jurisprudencia como la realizada por el Estado cuando la función administrativa no puede realizar por personas vinculadas a la entidad contratante o, cuando se requiere de conocimientos especializados, caso en el cual la obligación versa sobre la ejecución de laborales con motivo de la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista, con quien se acuerdan las precisa labores por ejecutar; en este caso del contrato es temporal, mientras se ejecuta el contrato contractual y, el contratista cuenta con autonomía técnica y científica.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Ese Camu de Canalete s olicita se nieg uen las pretensiones de demanda. Argumenta que no existe causa jurídica para reconocer a la actora como empleada pública de la ESE, teniendo en cuenta que su vinculación fue de carácter contractual. Que las labores eran3

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ejecutadas con total autonomía e independencia por la actora y por ende no existía subordinación por parte de la ESE.

A su vez, propone las siguientes excepciones:

 “Prescripción”. Los derechos a los que presuntamente tiene derecho e actor están afectados por prescripción.  “Caducidad de la acción”. Entre la notificación del acto administrativo y la

A su vez, propone las siguientes excepciones:

 “Prescripción”. Los derechos a los que presuntamente tiene derecho e actor están afectados por prescripción.  “Caducidad de la acción”. Entre la notificación del acto administrativo y la presentación de la demanda transcurrió un término mayor del contemplado en la Ley para evitar la configuración de la caducidad.  “Falta de acreditación de los presupuestos proc esales para emitir sentencia de mérito”: La actora nunca estuvo vinculada por un nombramiento, por lo que le corresponde la carga de la prueba de acreditar la e xistencia de subordinación.  “Inexistencia de la relación laboral”: No existe elemento probatori o alguno para otorgar mérito a las pretensiones de la demanda.  “Buena fe – Improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias”. No procede la condena al pago de sanción moratoria porque el actuar de la administración se presume regido por los pri ncipios que rigen la función pública, además esta prestación sancionatoria no está prevista para este tipo de eventos.  “Cobro de lo no debido” . El demandante pretende el cobro de acreencias a las cuales no está demostrado que tiene derecho.  “Compensación”. Deberá tenerse a modo de compensación cualquier suma que haya sido pagada a la demandante siempre y cuando se encuentre acreditada la relación laboral.  “Excepción genérica”. Debe declararse de manera oficiosa cualquier excepción que encuentre demostrada.

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante la

excepción que encuentre demostrada.

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante la sentencia del veintiuno (21 ) de julio de dos mil veinte (2020 ), procedió a negar las pretensiones de la demanda.

Tras citar el marco jurisprudencial el Juez de Primera Instancia señala que para la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas es necesario desvirtuar la existencia del contrato de prestación de servicios y por el contrario demostrar el vínculo laboral verídico con existencia de subordinación establecido por el empleador con la finalidad de que el empleado pueda tener derecho al pago de prestaciones sociales correspondientes.4

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Ahora bien, en primera instancia se encontró probado los contratos de prese ntación de servicios con el objeto de que la actora desarrollara funciones de bacterióloga entre el 15 de abril de 2014 y 31 de enero de 2017, certificaciones laborales expedida por E.S.E Camu de Canalete.

Ateniendo el caso concreto el Juez de Primera Instancia se pronunció sobre la existencia laboral entre las partes, puesto que, si está acreditado que la mencionada prestó sus servicios de manera personal a la entidad demandada a través de los contratos de prestación de servicios, así mismo recibió su remuneración por sus servicios prestados lo cual se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en dichos contratos. Con el tema de la subordinación continuada necesaria para acreditar la existencia de una relación laboral, puesto que en el int errogatorio realizado la actora indiciaba que no se dedicaba a otra actividad, no se ausentó de su sitio de trabajo y en consecuencia nunca

el tema de la subordinación continuada necesaria para acreditar la existencia de una relación laboral, puesto que en el int errogatorio realizado la actora indiciaba que no se dedicaba a otra actividad, no se ausentó de su sitio de trabajo y en consecuencia nunca pidió permiso. De la misma manera no se comprobó que se mantuviera bajo una subordinación por alguna persona que ejerciera las funciones de superior; en cuanto a los indicios considera el A quo que es normal en este tipo de relaciones que se ejerza supervisión o que se rindan informes para constatar el cumplimiento del objeto contractual convenido.

Así mismo, frente a la emisión de órdenes dirigidas a la demandante, de la declaración surtida en el proceso no se evidencia que la entidad haya excedido el principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y configurado un poder de subordinación qu e demuestre la existencia de una relación laboral. Ello por cuanto del material documental obrante en el plenario no existe una sola prueba sobre las órdenes.

Expedidas por la entidad y conforme los testimonios recepcionados expuso que las únicas órdenes que el Gerente de la ESE le indicaba a la actora era el cumplimiento del horario, el auxilio de las tomas de muestras y la atención de los pacientes, circunstancias que no escapan a los parámetros constitutivos del principio de coordinación.

Habida cuenta de lo expuesto la primera instancia no encontró probados los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, siendo el elemento subordinación el más importante y distintivo para determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica controvertida, como consecuencia de lo expuesto procede a negar las pretensiones de la demanda, en vista de que no considera que la entidad demandada ocultara una relación

importante y distintivo para determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica controvertida, como consecuencia de lo expuesto procede a negar las pretensiones de la demanda, en vista de que no considera que la entidad demandada ocultara una relación laboral mediante la prestación de servicios profesionales.

3.3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Aduce que debe tener en cuenta la realidad fáctica probada en el proceso independientemente del nombre que se le dé a la relación jurídica , frente a este aspecto5

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considera que el juez de primera instancia desconoció el deber que le confiere la Carta suprema de optar por retirar el velo que encubre la relación laboral. En cuanto a los elementos esenciales de la relación laboral consagrados en el artícul o 23 del C.S.T aduce que se encuentran probados , en especial la subordinación , debido a que la autonomía y coordinación en la relación jurídica de su representada no t uvo lugar, dada la propia naturaleza del objeto contratado, por la vocación de permanencia dado que se dio desde el 15 de abril de 2014 al 31 de enero de 2017 , por el carácter misional de la labor y por la naturaleza del servicio; la cual es inherente al giro ordinario de actividades en la entidad , razón por la cual no se puede prestar con per sonal externo sino de planta; siendo además el servicio prestado de aquellos que no requieren conocimientos especializados, asegurando además que las obligaciones pactadas se desarrollaron siembre bajo estrictas directrices y ordenes de la entidad demandada en cabeza del gerente de esta y demás jefes inmediatos;

el servicio prestado de aquellos que no requieren conocimientos especializados, asegurando además que las obligaciones pactadas se desarrollaron siembre bajo estrictas directrices y ordenes de la entidad demandada en cabeza del gerente de esta y demás jefes inmediatos; lo cual pone de presente la facultad de impartir ordenes por parte de la entidad y la obligación de contratista por cumplirlas; lo cual contraviene lo regulado para el contrato estatal de servicios.

Ahora bien, manifiesta que la principal razón de inconformidad recae en que las pruebas que obran en el expediente acreditan fehacientemente los tres elementos esenciales de la relación laboral, y que en este mismo aspecto hubo una deficiencia en la valoración sistemática de las pruebas recepcionadas, en especial de las testimoniales obrantes en autos sobre las cuales se omite hacer un análisis crítico de las mismas , en donde debió argumentar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los testigos percibieron los hechos objeto de prueba. De lo anterior manifiesta con preocupación que no se hace siquiera una mención y mucho menos una valoración de la prueba testimonial legalmente decretada y practicada dentro del proceso.

Que el juzgador de primera insta ncia ignoró por completo la prueba en cuestión lo que la llevó a arribar a un falso convencimiento de la realidad procesal; lo que en últimas genera un desconocimiento del precedente vertical y horizontal sobre estos mismos asuntos. En razón de lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

3.4 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: No presenta alegatos de conclusión.

Parte demandada: No presenta alegatos de conclusión.

IV. CONSIDERACIONES

3.4 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: No presenta alegatos de conclusión.

Parte demandada: No presenta alegatos de conclusión.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil veinte (2020) proferida6

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por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de bacterióloga.

4.3. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:

Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

disposiciones del ordenamiento jurídico:

Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.

Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre

el contrato de prestación de servicios:

“Articulo 32 (…)

3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pued an realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.7

SIGCMA

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”

conocimientos especializados.7

SIGCMA

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”

Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constit utivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del

que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión3.

A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO.

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.8

SIGCMA

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que tod os ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subya cencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores e n el contexto

de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores e n el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimie nto de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana

demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.9

SIGCMA

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equi valentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existe ncia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguient e, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.

(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las

acompas

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