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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00285-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00285-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00285-01

Demandante (s): Diógenes Villarina Vélez Demandado (s): Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Asignación de retiro – reliquidación con partida subsidio familiar e inclusión de prima de navidad Decisión: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos Se relata que el actor prestó servicios como Soldado Regular, vinculó regido por la Ley 131 de 1985; que a partir del 1° de noviembre de 2003, la vinculación se rigió por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y el Decreto 4433 de 2004; acotando que laboró por más de 20 años de servicios, siéndole reconocida asignación de retiro mediante Resolución 6687 de 21 de septiembre de 2016, estimando que la entidad demandada no atendió lo establecido en el

de servicios, siéndole reconocida asignación de retiro mediante Resolución 6687 de 21 de septiembre de 2016, estimando que la entidad demandada no atendió lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues señala que efectúa la liquidación teniendo en cuenta el salario mensual in dicado en el numeral 13.2.1, adicionado en un 38,5% de la prima de antigüedad y liquida el 70%, tomando equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar.

Que mediante petición del 2 de agosto de 2017, el actor solicitó a Cremil la reliquidación de la asignación de retiro conforme lo establecido en el artículo 16 del decreto en cita, lo cual fue denegado con oficio 47398 consecutivo 2017 -47398 de 14 de agosto de 2017.

De otro lado, arguye que en servicio activo le fue cancelado mes a mes, el subsidio familiar conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 modificado por el Decreto 3770 de 2009; que en la liquidación de la asignación se incluyó dicho concepto en un 30% conforme al Decreto 1162 de 2014. Que con petición de 2 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia del subsidio familiar, lo cual fue denegado mediante oficio 48931 consecutivo 2017-48933 de 18 de agosto de 2017.

1 En uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y

16 de la Ley 1285 de 2009 , los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debateTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00285-01

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Seguidamente, sostuvo que en servicio también devengó prima de navidad, concepto que no fue incluido en una duodécima parte al momento de liquidar la asignación de retiro; pese a que a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, si se les incluye en la asignación de retiro (Decreto 4433 de 2004 art. 13 #13.1.8). Que con petición de 2 de agosto de 2017, solicitó la inclusión de dicho concepto, siendo también denegado con oficio 2017-47398 de 14 de agosto de 2017.

b) Declaraciones y condenas 1.- Se declare la nulidad de los Oficios No. oficio 47398 consecutivo 2017 -47398 de 14 de agosto de 2017; N° 48931 consecutivo 2017-48933 de 18 de agosto de 2017, y N° 201747398 de 14 de agosto de 2017, mediante los cuales la Caja de Retiro d e las Fuerzas Militares-CREMIL, que negó la reliquidación de la asignación de retiro en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; así como denegó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro y de la duodécima parte de la prima de navidad.

artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; así como denegó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro y de la duodécima parte de la prima de navidad.

2.- Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restable cimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMILal reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la s partidas mencionadas y la reliquidación con aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

3.- Que se ordene el pago de las correspondientes sumas debidamente indexadas; así como el pago de intereses moratorios, al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixtol del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia proferida el día 21 de mayo de 20 20 (fls. 105-111 C.1), negar las pretensiones. Así entonces, respecto a la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad como factor computable en la asignación de retiro, sostuvo que la negativa de la entidad en la inclusión de dicho concepto, no constituye vulneración al derecho a la igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, pues, estos se encuentran en situaciones jurídicas diferentes a los primeros; que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 consagra las partidas computables para la liquidación de pensión de soldados profesionales, establec iendo que se debe tener en cuenta el salario mensual en los

en situaciones jurídicas diferentes a los primeros; que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 consagra las partidas computables para la liquidación de pensión de soldados profesionales, establec iendo que se debe tener en cuenta el salario mensual en los términos del inciso 1 del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, y la prima de antigüedad en porcentajes previstos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, excluyendo la prima de navidad.

Sustenta dicha decisión, además, en la sentencia unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, al igual que en sentencia C - 057 de 2010 de la Corte Constitucional, está ultima donde se expusieron las reglas para determinar cuándo se está frente a un trato desigual. Así entonces, respecto a esta pretensión concluyó, que la hoja de servicios del actor da cuenta que como partidas computables para pensión se tuvieron en cuenta el sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar, y las mismas partidas se incluyeron para el reconocimiento de la asignación de retiro; sin que se advierta, indica el juzgado, que el actor tenga derecho a la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad como partida computable, no solo porque tenía la condición de soldado profesional y su régimen prestacional no les incluye esa partida como factor computable, sino porque además no existe prueba que acredite que efectuó aportes a Cremil por concepto de primaTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00285-01

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de navidad.

En segundo lugar, respecto a si era posible en aplicación de los principios de igualdad,

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de navidad.

En segundo lugar, respecto a si era posible en aplicación de los principios de igualdad, derecho adquirido y favorabilidad, reajustar la asignación de retiro del actor con la reliquidación del subsidio familiar como factor computable en los porcentajes devengados en actividad de conf ormidad con los Decreto 1790 de 2000 y 3770 de 2009, así como el reconocimiento y pago de la diferencia causada entre el porcentaje de la mentada partida tomado como factor computable para liquidar la asignación y lo devengado por tal concepto en actividad; el a quo consideró que no había lugar a ello, pues, la entidad no desconoció el derecho de igualdad en relación con la aplicación del Decreto 4433 de 2004 art. 13.1.7, como tampoco es posible ordenar ello en aplicación del principio de igualdad, y tampoc o encontró la configuración de un derecho adquirido a favor de aquél.

Para el efecto señaló, que el demandante en calidad de soldado profesional devengó en actividad el subsidio familiar en un “porcentaje de 4.00 valor $603.273,12”, a la cual se le obtiene el 30% para efectos de establecer el monto de la partida computables para liquidar asignación de retiro, esto es $180.981; destacando que en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, se expuso que se calculó la mesada con i) el 70% del salario mensual, ii) adicionado con el 38,5% de la prima de antigüedad, y iii) el 30% del subsidio familiar devengado en actividad conforme el artículo 1 del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.

  1. adicionado con el 38,5% de la prima de antigüedad, y iii) el 30% del subsidio familiar devengado en actividad conforme el artículo 1 del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.

En ese orden, para el juzgado, es claro que el actor está cob ijado en cuanto al subsidio familiar como prestación social devengada en actividad, por los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; mientras que en torno al porcentaje computable de esta prestación para efectos de reconocimiento de asignación de retiro, por el Decreto 1162 de 2014. Que no es viable por principio de favorabilidad aplicar lo dispuesto en el Decreto 4433 artículo 13.1.7, pues este contempla el porcentaje del subsidio familiar para liquidar asignación de retiro, pensión de invalidez y sobrevivenc ia en el equivalente a lo devengado para dicha prestación a la fecha del retiro del servicio, únicamente para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, más no para los soldados profesionales, que es el caso del señor Villorina Vélez.

El juzgado de instancia agrega que, lo perseguido por el actor es que se aplique de forma aislada una norma jurídica contenida en un régimen prestacional que no lo cobija y para el cual no cumple los requisitos, por considerarla más favorable; lo cual no es proced ente, puesto que el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, regulas dos situaciones diferentes, y que si bien se refieren al porcentaje del subsidio familiar computable para asi gnación de retiro o pensión de vejez, la primera a plica a los

2014, regulas dos situaciones diferentes, y que si bien se refieren al porcentaje del subsidio familiar computable para asi gnación de retiro o pensión de vejez, la primera a plica a los oficiales y los subofici ales, mientras que la segunda cobija a soldados profesionales e infantes de marina, los cuales son miembros de la Fuerza Pública mas no comparten la misma regulación normativa y tampoco igual condición jurídica, salarial y prestacional; por lo que no constituyen dos cuerpos normativos qu e regulen la misma situación en iguales destinatarios para que se procedente aplicar la norma más favorable. Aunado a que lo perseguido por el demandante, constituye un desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma.

En tercer lugar, frente a si la entidad aplicó correctamente la formula contenida en el Decreto 4433 de 2004 artículo 16, para liquidar la asignación de retiro; estimó el a quo, que no se demostró que dicha norma se haya aplicado de manera errónea; pues, adujo que si bien la entidad en la contestación manifestó la forma como debe liquidarse, interpretando erróneamente la formula en cita, no es posible para el juzgado tener ese hecho como plena acreditación de una irregular aplicación de norma en comento, dado que no probó que se haya dado aplicación en esos términos al momento de liquidar.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00285-01

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Por lo antes expuesto, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte actora a través de apoderado manifestó su inconformidad con la sentencia de

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte actora a través de apoderado manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. En primer lugar, respecto a la reliquidación del 70% de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , indicó que al tenor de dicha norma los soldados profesionales que se retiren del servicio activo con 20 año s de servicio, tienen derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado en un 38,5% de la prima de antigüedad; y que en todo caso, dicha asignación no será inferior a 1.2 SMLMV.

Que, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, enuncia las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, y en cuanto a los soldados profesionales, establece en el numeral 13.2.1, el salario mensual en los términos del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, y la prima de antigüedad en los porcentajes del artículo 18 del citado decreto 4433. Que remitiéndose al numeral 13.2.1 del decreto en cita, se tiene que el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacio nal para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ; precisando que el numeral 13.2.2 que regula la prima de antigüedad remita al artículo 18 del Decreto 4433, que establece como se liquidará los porcentajes sobre el aporte sobre la prima de antigüedad , de acuerdo con el tiempo de servicio; para el caso del actor en un 38,5% a partir del años 11 de servicios y

se liquidará los porcentajes sobre el aporte sobre la prima de antigüedad , de acuerdo con el tiempo de servicio; para el caso del actor en un 38,5% a partir del años 11 de servicios y en adelante. En ese orden, indica que las normas citadas, se deben aplicar en consonancia con los principios constitucionales a la igualdad, remuneración mínima, vital y móvil y respeto por los derechos adquiridos.

En segundo lugar, frente a la reliquidación del subsidio familiar, sostuvo que si bien es cierto que de acuerdo con el Decreto 1162 de 2014, le reconocen y pagan en el acto que ordena la asignación de retiro, el 30% del rubro que devengaba por concepto de subsidio familiar cuando éste se encontraba activo; también es cier to que mentado decreto desconoce el derecho adquirido del demandante, como los derechos a la igualdad, mínimo vital, principio de progresividad y derechos de la familia, dado que le cercenó el derecho a devengar la mentada partida como la venía percibiendo en servicio activo. En este punto cita sentencia del Consejo de Estado, con radicado 1 100132500020100006500 de fecha 8 de junio de 2017; y solicita inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión “el 30% de dicho valor” que se encuentr a contenida en el artículo 1 del D ecreto 1162 de 2014, en tanto, con ello se incurre en un trato discriminatorio de los soldados profesionales e infantes de marina, respecto de los demás miembros de la Fuerza Pública, en cuanto al porcentaje reconocido en la asignación de retiro o en la pensión de invalidez.

En tercer lugar, en cuanto a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad ,

reconocido en la asignación de retiro o en la pensión de invalidez.

En tercer lugar, en cuanto a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad , solicita se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, a fin de permitir que dicha prima se pueda incluir como partida computable en la asignación de retiro. Explica que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los civile s que trabajan para el Ministerio de Defensa, en servicio activo tienen derecho a percibir la 1/12 parte de la prima de navidad, mas no es igual con los soldados profesionales, que en servicio activo la perciben, pero al momento del retiro no se les incluye en la asignación de retiro.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00285-01

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IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

1. Admisión del recurso. Mediante auto de 5 de febrero de 20 21, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la part e demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería (Tyba).

2. Alegatos de conclusión. Con auto de 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días, para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión, y por diez días más al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concep to

traslado común de 10 días, para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión, y por diez días más al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concep to (Tyba). No hubo intervención en esta etapa procesal.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar i) si al señor Diógenes Villorina Vélez, en su calidad de Soldado Profesional Retirado, le asiste derecho a que su asignación de retiro se reliquide incluyendo la partida subsidio familiar en un 30%, al igual que con inclusión de la 1/12 parte de la prima de navidad; o si se encuentra ajustada la decisión del a quo, en tanto negó tales pretensiones.

  1. Establecer si al actor le fue aplicado de manera incorrecta, la formula contenida en el 16 del Decreto 4433 de 2004, al momento de liquidar la asignación de retiro que le fue reconocida; o si por el contrario, como lo plantea el a quo no está probado que la misma se haya aplicado indebidamente.

5.2. Análisis normativo y jurisprudencial

Es menester señalar, que con sentencia de 25 de abril de 2019 - CE-SUJ2-015-192 (SUJ015-S2), la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de su Sala Plena unificó jurisprudencia, entre otros, respecto a las partidas de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, sobre la asignación básica para la liquidación de asignación de retiro de los Soldados Voluntarios que se incorporaron como profesionales, así como a la forma en que debe aplicarse la formula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, entre otros aspectos.

Ahora bien, luego de hacerse un recuento sobre las distintas regulaciones expedidas, se concluyó que solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es que puede hablarse propiamente de un derecho a la asignación de retiro de soldados profesionales, dado que las normas que regularon con anterioridad prestaciones sociales respecto de dicho personal, remitía a la normatividad general sobre el asunto; precisando la A lta Corporación, que el régimen actual de la asignación de retiro de los soldados profesionales

2 Expediente N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) – C.P. Dr. William Hernández GómezTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00285-01

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y de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, es el contenido en el Decreto 4433 de 2004.

En ese orden, pasará la Sala a traer a colaci ón, la regla de unificación contenida en la mentada sentencia y que resulte pertinente a fin de desatar la alzada.

el Decreto 4433 de 2004.

En ese orden, pasará la Sala a traer a colaci ón, la regla de unificación contenida en la mentada sentencia y que resulte pertinente a fin de desatar la alzada.

5.2.1 En cuanto a la forma de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales en virtud del Decreto 4433 de 2004, concretamente el computo de la prima de antigüedad.

En torno a este tópico, la Alta Corporación señaló que yerra la entidad en la interpretaci ón del artículo 16 del mentado d ecreto, pues, Cremil al considerar que de la norma se desprende que el salario debe adicionar con el porcentaje de la prima de antigüedad y sobre ese resultado calcular el 70% ((Salario+ prima de antigüedad) 70%=Asignación de Retiro); estaría afectando indebidamente el porcentaje de la mentada prima y el valor total de la asignación de retiro.

Ahora, para el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la mentada liquidación debe efectuarse en la siguiente forma:

“236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad» , lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,

(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro

corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,

(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro

237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignaci ón salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho3.

238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio. Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas.

3 Ver las siguie ntes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda,

Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz; Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza; Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicación: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001 -03-15-000-2017-01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00285-01

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239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.

240. Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004

debe interpretarse de la siguiente forma:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados volun tarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior.”

De manera entonces, que para desatar tal punto de controversia, deberá tenerse en cuenta la siguiente formula:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Así entonces, dada la importancia de la sentencia de unificación a la que se viene haciendo referencia, se estima necesario traer in extenso, las reglas de unificación fijadas por el Alto Tribunal y que son pertinentes al presente caso, esto a manera conclusiva, criterio que

Así entonces, dada la importancia de la sentencia de unificación a la que se viene haciendo referencia, se estima necesario traer in extenso, las reglas de unificación fijadas por el Alto Tribunal y que son pertinentes al presente caso, esto a manera conclusiva, criterio que será acogido por esta Corporación a partir de la fecha, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposicio nes constitucionales y legales4:

“5.- Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro ; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

(…) 7.- Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”

En esta misma providencia, respecto a los efectos de las citadas reglas de unificación se concluyó:

4 Además la Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte

En esta misma providencia, respecto a los efectos de las citadas reglas de unificación se concluyó:

4 Además la Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00285-01

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“Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”

5.2.2 Sobre las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados.

La Alta Corporación indicó que las partidas que sirven de base para los aportes son las misma que habrá de incluirse para el cálculo de la asignación de retiro “pues así lo admite el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo ordena: «En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,

el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo ordena: «En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales».

Para la Sala Plena, lo anterior guarda coherencia con los principios constitucionales que inspiran la seguridad social –art. 48 Constitución-, tales como la universalidad, eficiencia y solidaridad; refiriéndose además al principio de sostenibilidad financiera el cual se incluyó en la Carta Magna mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual hace referencia a la relación de correspondencia entre el ingreso base de liquidación y los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes; señalándose que tal precaución responde al principio de sostenimiento presupuestal, el cual “ no se estaría afectando al preservar la proporcionalidad de los aportes con el valor de la prestación, sino que permite precisamente alcanzar su objetivo.” Seguidamente frente a la vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales, se

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