TA COR - 23001-33-33-005-2018-00331-01-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00331-01-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520180033101
Demandante ALFONSO CARLOS LOMINETT AYUB
Demandado MUNICIPIO DE CERETE Tema
Decisión
REINTEGRO
REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Relata la parte demandante que fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución N° 029 de 2009 y prorrogado a través del Decreto 084 de 2009, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 4, por el periodo del 04 de agosto de 2014 al 06 de octubre de 2017 , cumpliendo las funciones asignadas en la alcaldía de Cereté.
Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señaló las funciones de cada una de sus dependencias.
Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señaló las funciones de cada una de sus dependencias.
Afirma que a través del Decreto 079 de 28 de septiembre del año 2017, se modificó la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, dejando un total de 57 cargos los cuales serían distribuidos en la Planta Global de la Administración Central conforme las necesidades del servicio, planes y programas.
Indica que el 06 de octubre del año 2017, mediante oficio N° DA – 047 – 2017 – INT suscrito por el alcalde del Municipio de Ceret é, se le comunicó al demandante la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04, que venía desempeñando desde el 0 4 de agosto de 2014, y se le ordenó la entrega del cargo a su superior jerárquico.
Considera que en los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la estructura de la alcaldía y la planta de personal (Decretos N° 078 y 079 de 2017), así como el acto administrativo contenido en el oficio N° DA – 047 – 2017 INT del 6 de octubre del año 2017, no se expusieron los motivos y/o justificaciones en que debió fundarse la decisión de reestructuración de la planta de personal, tampoco se encuentra la decisión de suprimir el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 04.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180033101
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de Profesional Universitario Código 219 – Grado 04.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180033101
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Menciona que presentó derecho de petición solicitando, entre otros, los estudios técnicos de rediseño institucional que debieron realizarse por el Municipio de Ceret é para reestructurar la planta de personal, que tuvo como consecuencia la presunta supresió n del cargo que venía desempeñando la parte actora; procediendo la administración municipal a dar respuesta a través de Oficio N° DA – 400 - 2017 EXT, por medio del cual hizo entrega del Decreto N° 078 de septiembre 28 del año 2017 , Decreto 079 de septiembre 28 del año 2017 , Decreto 080 de septiembre del año 2017, Decreto 081 de septiembre de 2017 y del estudio técnico para rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté.
Sostiene que la documentación remitida no se suministró de forma completa porque no fueron suministrados los anexos que lo conforman (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48), solo fue expedido hasta la página 74, faltando las hojas subsiguientes del mismo, motivo por el cual interpuso acción de tutela , la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Ceret é mediante sentencia de 11 de diciembre del año 2017 , decidiendo denegar la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos, señalando expresamente que “esta judicatura constata que durante el trámite tutelar la
año 2017 , decidiendo denegar la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos, señalando expresamente que “esta judicatura constata que durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cuan consta exclusivamente de 74 folios”.
Alega que el estudio técnico solo consta de los 74 folios expedidos por la administración y adolece de los anexos (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48) que erradamente citan en el mismo , señalando que no se tiene certeza de quien lo s ha elaborado, firmado o manuscrito (artículo 244 CGP).
Finalmente refiere que presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 04 de abril de 2018, declarándose fallida la misma.
2.2 PRETENSIONES
➢ Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 078 de 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017, expedidos por el alcalde municipal de Cereté, así como del Oficio N° DA – 047 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017, por medio del cual se comunicó a la parte actora la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04, en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad desde el 04 de agosto de 2014.
año 2017, por medio del cual se comunicó a la parte actora la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 04, en el cual se encontraba nombrado en provisionalidad desde el 04 de agosto de 2014.
Que, a título de restablecimiento, el municipio de Cereté reintegre a la parte demandante sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando desde el 04 de agosto de 2014.
Que se reconozca y pague a la parte demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, así co mo los aportes al sistema general de seguridad social dejados de efectuar desde el retiro del servicio por supresión del cargo – 6 de octubre de 2017 – hasta cuando se produzca su reintegro a la planta de personal de Municipio de Cerete. Finalmente, se ajuste el valor total de los salarios y prestaciones sociales reconocidos, conforme el IPC certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el Consejo de Estado.
III. CONTESTACIÓN DEMANDA
La parte demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que no existe razón para que la administración municipal acceda a las peticiones del demandante, en razón a que los actos administrativos demandados se hicieron amparado s en el Acuerdo N° 04Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180033101
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CO-SC5780-99 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté y mediante los Decretos N°
Radicación Expediente No. 23001333300520180033101
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CO-SC5780-99 del 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté y mediante los Decretos N° 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017, por los cuales se surtió el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del municipio, que estuvie ron legalmente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la alcaldía de Cereté. Indica que luego de realizado un estudio detallado se tuvo la necesidad de modificar la planta suprimiendo el cargo ocupado por el demandante, profe sional universitario, Código 219, Grado 04, quedando solamente cargos de profesional universitario, Código 219, Grado 03, por lo que, no quedó un solo cargo que fuera grado 04, por lo que el ocupado por el demandante dejó de existir y surgió la necesidad de desvincularlo.
Manifiesta que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece las causales de retiro del servicio, la administración municipal cumplió con todos los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, para tomar la decisión de suprimir el cargo del demandante.
Indica que atendiendo la normatividad y las innumerables jurisprudencias que regulan la provisión de empleos y la supresión de cargos en carrera administrativa, se tiene que esa es una forma de desvinculación totalmente legal que puede realizarse en pro de la economía y buen servicio de la entidad, tal como sucedió en el municipio de Cereté.
Agrega que existe un procedimiento establecido con requisitos mínimos para realizar la
desvinculación totalmente legal que puede realizarse en pro de la economía y buen servicio de la entidad, tal como sucedió en el municipio de Cereté.
Agrega que existe un procedimiento establecido con requisitos mínimos para realizar la reestructuración de la planta de personal de la entidad y que fueron cumplidos a cabalidad por la demandada.
Menciona que la decisión de la supresión del cargo del demandante no es un capricho sino por el contrario, es un estudio detallado, teniendo en cu enta diversos factores con la finalidad de mejorar el servicio prestado, pues luego de realizarse el estudio técnico a través del Acuerdo N° 004 de 23 de mayo de 2017, emanado del Concejo Municipal de Cereté, se le otorgaron facultades al alcalde para que realizara dicha reestructuración, previendo la situación en la que se encontraba el municipio.
Concluye que la vinculación del demandante era en provisionalidad, por lo que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia SU 556 de 2014, se hace referencia a la estabilidad relativa de la que gozan los funcionarios vinculados en provisionalidad pudiendo ser desvinculados por causas justificables como lo es la contemplada en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal I), como lo es la supresión del empleo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), se resolvió declarar probadas las excepciones de “legalidad del proceso de reestructuración de la planta de personal” e “imposibilidad jurídica para hacer el reintegro ” propuestas por e l Municipio de Ceret é, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
probadas las excepciones de “legalidad del proceso de reestructuración de la planta de personal” e “imposibilidad jurídica para hacer el reintegro ” propuestas por e l Municipio de Ceret é, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El A quo indicó que atendiendo las pruebas documentales obrantes en el expediente y lo dispuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la supresión del cargo que venía desempeñando el demandante en el Municipio de Cereté se derivó porque en la nueva planta de personal no se creó un cargo con la misma denominación (Profesional Universitario, Código 219, Grado 04), por lo que se configuró una de las formas con las que cuentan las entidades públicas para la supresión de un cargo público.
Refiere que los actos administrativos fueron expedidos de conformidad con las normas que regulan la materia, dado que el Alcalde del Munici pio de Cereté contaba con la autorización delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180033101
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CO-SC5780-99 respectivo Concejo Municipal para realizar la correspondiente reestructuración con fundamento en su plan de gobierno; que el municipio suscribió un contrato estatal para la elaboración del “estudio técnico” correspondiente, y en el “estudio técnico” de conformidad con su contenido y lo establecido en el documento en medio magnético, allegado con la contestación de la demanda, denominado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” –el cual hace parte del citado estudio técnico-, se precisaron los siguientes aspectos: el análisis de los procesos
denominado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” –el cual hace parte del citado estudio técnico-, se precisaron los siguientes aspectos: el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de tr abajo de los empleos, atendiendo los ítems establecidos en los aludidos documentos.
Consideró que si bien el oficio que comunicó a la parte actora el retiro del servicio por la supresión del cargo que venía desempeñando no establece de forma expresa los motivos que se tuvieron en cuenta para la supresión del cargo que ejercía el demandante, en éste se precisan las normas que determinaron la supresión de dicho cargo -Acuerdo No. 004 de fecha 23 de mayo de 2017 y los Decretos No. 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017 -, mediante los cuales se surtió el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del Municipio de Cereté, lo cual produjo su retiro del servicio, tal como lo dispone el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de tal manera que el oficio en mención no debía contener los motivos por los cuales se suprimió el cargo de la demandante, dado que dichos motivos se encuentran contenidos en el estudio técnico y los actos administrativos citados en el pr ecitado oficio.
Indica que los decretos de restructuración fueron expedidos de conformidad con las normas que regulan la materia, dado que el Alcalde del Municipio de Cereté contaba con la autorización del respectivo Concejo Municipal para realizar la correspondiente restructuración con fundamento en
Indica que los decretos de restructuración fueron expedidos de conformidad con las normas que regulan la materia, dado que el Alcalde del Municipio de Cereté contaba con la autorización del respectivo Concejo Municipal para realizar la correspondiente restructuración con fundamento en su plan de gobierno, el municipio suscribió un contrato estatal para la elaboración del “Estudio Técnico” correspondiente, y en el “Estudio Técnico” de conformidad con su contenido y lo establecido en el documento en medio magnético, allegado con la contestación de la demanda, denominado: “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” –el cual hace parte del citado estudio técnico-, se precisaron los siguientes aspectos: el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, atendiendo los ítems establecidos en los aludidos documentos
Señaló que, al valorarse el contenido de los actos demandados , se advierte que en éstos se exponen las leyes, decretos y los documentos técnicos en los cuales se fundamentó la modificación a la planta de personal del Municipio de Cereté , acorde con los lineamientos definidos por el Consejo de Estado con relación a la causal de nulidad bajo examen.
Expuso que el “estudio técnico” sí cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan lo concerniente a la reestructuración de las plantas de personal de las entidades públicas en Colombia, que en ese sentido el cargo de “falsa motivación” no es llamado a prosperar puesto que los motivos que dieron origen a los actos demandados se encuentran acreditados plenamente en el proceso.
en Colombia, que en ese sentido el cargo de “falsa motivación” no es llamado a prosperar puesto que los motivos que dieron origen a los actos demandados se encuentran acreditados plenamente en el proceso.
Arguye que de acuerdo a lo indicado por el Honorable Consejo de Estado, la causal de desviación de poder no solo se aplica a los actos discrecionales debido a que no requieren motivación y ofrecen un amplio margen de maniobra, sino que también es procedente en los actos reglados, que dada su propia estructura y motivación, ocultan aún más hábilmente el verdadero fin, por esta razón, la prueba indiciari a es de vital importancia, habida cuenta que puede llevar al juez inferir los verdaderos móviles del acto , advirtió que más allá de la afirmación de la parte demandante, no obran en el proceso pruebas que permitan advertir que la finalidad de los actos demandados fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180033101
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Asevera respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, que en el procedimiento surtido por la demandada no se desprende la afección del aludido derecho fundamental, dado que, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, para acreditar ello la actora debe allegar las pruebas que permitan establecer que el actuar de la administración en un mismo caso tomó una decisión totalmente contraria lo cual no aconteció en el sub examine.
En cuanto al derecho al trabaj o, indica que de conformidad con el estudio jurídico realizad o, el Municipio de Cereté tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio,
una decisión totalmente contraria lo cual no aconteció en el sub examine.
En cuanto al derecho al trabaj o, indica que de conformidad con el estudio jurídico realizad o, el Municipio de Cereté tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho al trabajo , considera que no es posible que con la expedición de los actos administrativos se haya afectado el derecho al trabajo del demandante.
Con respecto a la causal de violación al debido proceso argumenta que a pesar de que en dichos actos administrativos no se especifiquen los recursos que procedían en su contra no los vicia de ilegalidad, por cuanto éstos provienen de actos generales que no obligan al agotamiento de la vía gubernativa y que por lo tanto, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento, para que se estudiara la legalidad de los actos demandados.
Concluye que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, los actos administrativos demandados, no se encuentra afectados por las causales de nulidad invocadas en la demanda, por lo que los mismos fueron expedidos con apego al orden norm ativo y jurisprudencial vigente y que por sustracción de materia no era necesario resolver lo relacionado con la orden de reintegro solicitada.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que el estudio técnico no desarrolla de manera completa y correcta “el
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que el estudio técnico no desarrolla de manera completa y correcta “el análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo” , en razón a que el “4.3 Análisis de Procesos –Tipos de Procesos” , la entidad se limita a clasificar y definir los tipos de procesos, cuando procede a realizar el “Análisis de Mapa de Procesos Actual”, manifiesta que “de la anterior descripción de procesos, es importante señalar que los que ha establecido la Alcaldía deben ser ajustados para responder y cumplir con el objeto misional” , sin embargo, no se encuentran las premisas que sustenten la medida de ajuste que propone, por tanto, se desconocen los fundamentos de su determinación.
Señala que en el estudio técnico se limitan a señalar afirmaciones generales del proceso misional y a determinar de manera contundente que debe ser ajustado, sin que se expongan razones que sustente la conclusión de ajuste al proceso.
Aduce que conforme lo dispone el artículo 97 del Decr eto 1227 de 21 de abril de 2005 , los estudios técnicos debe tener en cuenta el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, lo cual no se limita solo a la definición de procesos y concluir que se deben ajustar, tal y como se hizo en los estudios técnicos que sirvieron de soporte para disponer la supresión de cargo de la parte actora, sino que debe propenderse por estudiar detalladamente la caracterización de cada uno de los procesos, de tal manera que dicho análisis permita conocer los verdaderos sustentos
parte actora, sino que debe propenderse por estudiar detalladamente la caracterización de cada uno de los procesos, de tal manera que dicho análisis permita conocer los verdaderos sustentos que llevaron a la entidad a determinar que estos debían ser ajustados, esto es, un análisis válido del cual se derive con claridad las razones del ajuste propuesto y además que éstas se den a conocer.
Insiste que en el estudio técnico la demandada propone un mapa de procesos ajustado según las necesidades de la alcaldía, en el que remite al “anexo No. 2” del cual, desde la presentaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180033101
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CO-SC5780-99 de la demanda, el escrito que descorre traslado de excepciones, y los alegatos de conclusión se advirtió al A quo la inexistencia del denominado anexo 2, situación que fue puesta de presente insistentemente empero fue desconocido por el juzgador; se duele que la primera instancia no se ocupara de analizar de fondo si se cu mplió o no realmente con el requisito del “análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo”, sino que se abstuvo de revisar detenidamente el documento allegado en medio magnético por la demandada con la contestación denominado “Anexo Estudio Técnic o Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” , el cual según el juzgado contiene todos los anexos del citado estudio técnico, situación que advierte es cuestionable , en tanto si se hubiere remitido a los mismos al revisar las caracterizaciones de cada uno de los procesos establecidos en el mapa de procesos propuesto por la Alcaldía, bien hubiere concluido
tanto si se hubiere remitido a los mismos al revisar las caracterizaciones de cada uno de los procesos establecidos en el mapa de procesos propuesto por la Alcaldía, bien hubiere concluido que ellos no se encontraban en el documento allegado por el ente territorial como quiera que en ninguna parte del archivo se encuentra el “anexo 2”, tal y como se cita en el estudio técnico.
Alude en relación a lo anterior, que se trata de un archivo general que en su información no va más allá de establecer unos cargos con sus respectivas funciones, pero no se visualizan las caracterizaciones aducidas por el Municipio de Cereté para el mapa de procesos, por ello, estima no hay una congruencia “anexo 2” en el estudio técnico y el documento que tuvo el juzgado como anexo del mismo.
Concluye que el estudio técnico no desarrolla de manera completa y correcta el “análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo” , por ende, no se cumple con el requisito ; que si se observa con detenimiento el estudio técnico aportado por la entidad demandada este resulta etéreo y tan genérico que bien podría haber sido usado como anexo a otro proceso de restructuración en cualquier otra entidad y no se notaría, pues da la impresión de ser un modelo o minuta que pueda usarse indistintamente en cualquier parte.
Añade que las reformas a las plantas de persona l deben atender los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, para lo cual precisa que este justificada y basada en estudios técnicos elaborados de acuerdo con los parámetros legales, de manera que no solamente se trata de un requisito meramente formal, sino que también debe presentarse como el sustento técnico para la modificación de la planta de personal.
basada en estudios técnicos elaborados de acuerdo con los parámetros legales, de manera que no solamente se trata de un requisito meramente formal, sino que también debe presentarse como el sustento técnico para la modificación de la planta de personal.
Señala que no fue estudiada de fondo por el A quo la premisa de “evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”, teniendo en cuenta que el estudio técnico objeto de análisis, en su página 34 se ocupa de ilustrar la Estructura Organizacional que tenía la Alcaldía de Cereté – Córdoba (Figura N° 9) y que en el parágrafo subsiguiente advierte que según el decreto de la estructura, es importante señalar que se debe realizar el ajuste de algunas dependencias de forma tal que la Alcaldía responda efectivamente al cumplimiento de sus funciones generales. Que por tanto manifiesta que “mediante el análisis de opciones prioritarias se evidencian los cambios efectuados” (ver anexo N° 3).
Arguye que el a quo no se ocupó de estudiar los sustentos que habían llevado a la realización de los cambios en la estructura organizacional de la Alcaldía, puesto que si ello hubiere hecho, se percata que el “anexo N° 3” que dice la alcaldía contener el análisis de opciones prioritarias en el que se evidencian los cambios efectuados, no se encuentra en el documento que tuvo erróneamente el A quo como “anexos del Estudio Técnico Matrix Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, tal como se manifestó en párrafos antecedentes.
Que si se remite al documento en Excel se trata de una medición de cargas por dependencias, sin embargo , no hay evidencia de la existencia de un análisis de opciones prioritarias que
Cereté”, tal como se manifestó en párrafos antecedentes.
Que si se remite al documento en Excel se trata de una medición de cargas por dependencias, sin embargo , no hay evidencia de la existencia de un análisis de opciones prioritarias que muestren los cambios que fueron efectuados por el ente territorial.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180033101
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Recuerda que previo al proceso de la referencia se adelantó una acción de tutela contra la demandada a efectos de obtener el estudio técnico completo, respecto de lo cual, el juez constitucional concluyó en sentencia que ““el Estudio Técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté – Córdoba, contiene 74 folios, que se l e entregó a la accionante y no faltan hojas como es su afirmación” aunado a que la demandada en la contestación de la tutela indicó que el referido estudio consta de 74 folios, por lo tanto, considera que los anexos que menciona (anexo No. 1 pág. 12; anexo No. 2 pág. 33; anexo No.3 Pág. 34; anexo No. 4 pág. 48) no existen, la alcaldía no pudo demostrar la existencia de los mismos.
Relata que si bien en la contestación de la demanda se agregó el plurimencionado documento en medio magnético como anexos del estudio técnico, el cual solo contiene una medición de cargas, advierte que esta data de febrero del año 2014, siendo así el documento contenido se elaboró tres años atrás desde la fecha que se hizo la reestructuración de la planta de personal
en medio magnético como anexos del estudio técnico, el cual solo contiene una medición de cargas, advierte que esta data de febrero del año 2014, siendo así el documento contenido se elaboró tres años atrás desde la fecha que se hizo la reestructuración de la planta de personal que tuvo como consecuencia la supresión del cargo de la demandante. Frente a esta situación considera que se corrobora que la primera instancia obvió hacer un estudio juicioso detallado de los documentos que tuvo erradamente como anexos del estudio técnico.
El recurrente hace estudio de l “anexo de estudio técnico de perfiles y cargas de trabajo en el Municipio de Ceret é” , y señala que e l Municipio de Cereté sólo hasta la contestación de la demanda da cuenta de la existencia de los anexos del Estudio Técnico que sirvieron de sustento para reestructurar la Planta de Personal del Municipio, queriendo dar a entender para justificar su negativa, que los anexos son totalmente independientes del estudio y que se debían pedir en forma separada; sin embargo, en el Estudio Técnico los cita como anexos del mismo , siendo errado indicar que este era un documento separado del Estudio Técnico, tal como lo quiso hacer ver el Municipio de Cereté como un sofisma de distracción tratando de subsanar las falencias del Estudio Técnico.
Menciona que en el Estudio Técnico se cita como anexos el Anexo No. 1 pág. 12; anexo No . 2 pág. 33; anexo No. 3 pág. 34; anexo No. 4 pág. 48)6, por tanto, por norma técnica, el documento que los contenga debe guardar congruencia con la referencia, es decir, el documento anexo debe especificar de manera clara cada uno de los anexos tal como se citan en el documento principal,
que los contenga debe guardar congruencia con la referencia, es decir, el documento anexo debe especificar de manera clara cada uno de los anexos tal como se citan en el documento principal, sin embargo, lo que se aporta es un documento que no se distinguen cada uno de los anexos tal como se especifican en el Estudio Técnico, es decir, no hay congruencia entre las citas que se hacen en el Estudio Técnico y el documento en medio magnético “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”. En este sentido si la juez de primera instancia hubiere hecho un estudio juicioso de los mencionados documentos bien percatado de la incongruencia entre los m ismos, pues al momento de remitirse a buscar los anexos tal como se citan en el Estudio Técnico jamás los hubiere encontrado e incluso al menos se habría fijado de la fecha de elaboración del documento.
Sostiene que el estudio técnico
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