TA COR - 23001-33-33-005-2018-00332-01-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00332-01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300520180033201 Demandante Jesús David Gómez Flórez Demandado Municipio de Montería Tema Reliquidación de horas extras
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuesto s por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría y el mismo hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Montería. Que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea los recargos nocturnos ordinarios del 35%, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es ap licable para las entidades territoriales . E sta misma
de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es ap licable para las entidades territoriales . E sta misma operación matemática se utilizó para pagar las horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las doscientas cuarenta (240) horas se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas.
Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente:
“Asignación Básica Mensual /190 x 35% x N° de horas laboradas con recargo
De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el númeroRadicación No. 23001333300520180033201
Demandante: Jesús David Gómez Flórez Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CO-SC5780-99 de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”
En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario
En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Montería, teniendo en cuenta que se debe emplear para el c álculo el nú mero de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.
Hace referencia al sistema de liquidación de nó mina normal , el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generan do en favor del demand ante. Que es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el demandante ha venido reclamando. Afirma que, según la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida , tiene dere cho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.
En virtud de lo anterior, el demandante presentó petición escrita en fecha 18 de agosto de 2017, identificada con el consecutivo N°932 8, resuelta mediante acto administrativo sin número de fecha 30 de agosto de 2017, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación siendo resuelt o el recurso de reposición de forma desfavorable a los intereses del actor, mediante la Resolución No.1742 del 14 de septiembre de 2017. No se concedió el recurso de apelación, por tanto, quedó en firme la resolución.
forma desfavorable a los intereses del actor, mediante la Resolución No.1742 del 14 de septiembre de 2017. No se concedió el recurso de apelación, por tanto, quedó en firme la resolución.
Indica que el Municipio de Montería a través de la Secretaría de Educación Municipal, concluyó que no era viable jurídicamente acceder a lo pretendido, pues no pueden reconocerse y pagarse horas extras diferentes a las autorizadas y que ya fueron pagadas; decisión ratificada en la respuesta al recurso de reposición y apelación . Expresa asombro al saber que el ente demandado continúa contemplando esta tesis, debido a que no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevos, sólo se trata de reliquidar las que fueron pagadas, en atención a que se aplicó de forma imprecisa la fórmula que arroja el valor de la hora extra, recargos o trabajo suplementario en general, así como todos los demás excedentes y compensatorios a que tiene derecho el demandante.
Afirma que la entidad violenta la normatividad que regula la materia, al dar una respuesta totalmente contraria , que no satisface las pretensiones de la parte solicitante, y con esta actuación distrae el trámite normal de la reclamación.
2.2 PRETENSIONES
Se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de agosto de 2017, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, a través de la cual se dio respuesta a la petición elevada por el demandante, tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales. Asimismo, la nulidad de la Resolución No. 1 742 del 14 de septiembre de
reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales. Asimismo, la nulidad de la Resolución No. 1 742 del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, en subsidio de apelación interpuesto contra el acto administrativo sin número.Radicación No. 23001333300520180033201
Demandante: Jesús David Gómez Flórez Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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A título de restablecimiento del derecho, el actor solicita se reconozca y pague la reliquidación de sus acreencias con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; se proceda a ordenar el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute d e descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el día 18 de agosto del año 2014 hasta la presentación de la demanda.
De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestaciones sociales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías; girarlos a la entidad
prestaciones sociales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
- Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919 , aprobado mediante Ley 129 de 1931, y de 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
Se esboza el concepto de violación en folio 13 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el Municipio de Montería, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas; las cuales, si bien en cierto, las han venido pagando, los conceptos
legal y reglamentaria que tiene el actor con el Municipio de Montería, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas; las cuales, si bien en cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, haciéndose necesario que sea el juez de lo contenc ioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.
2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La entidad territorial demandada a través de apoderada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones elevadas (ver folios 59 a 122 cuaderno de primera instancia).
Afirma que la Secretaría de Educación Municipal con base en las planillas allegadas por los r ectores, canceló las acreencias solicitadas por la pa rte demandante, conforme a la ley.Radicación No. 23001333300520180033201
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Manifiesta que la Secretaría de Educación Municipal acogiendo lo establecido en los Decretos 1042 de 1978, 3535 de 2003 y 4150 d e 2004, ha venido cancelándoles a los empleados con funciones de celador, en forma oportuna y correcta el pago de 50 horas extras laboradas durante el mes, las que superen este máximo deberán ser reconocidas en tiempo compensatorio a razó n de un (1) día de compensación por
los empleados con funciones de celador, en forma oportuna y correcta el pago de 50 horas extras laboradas durante el mes, las que superen este máximo deberán ser reconocidas en tiempo compensatorio a razó n de un (1) día de compensación por cada ocho (8) horas extras laboradas, dadas por el rector de la institución en donde se causen, previo diligenciamiento de un fo rmato o planilla de trabajo que se llevan en la secretaría de educación municipal con la aprobación o visto bueno del señor rector del estable cimiento educativo y que e n ningún momento, los días compensatorios implican aumento en las horas de trabajo, ni se deben contabilizar para efectos de determinar el número de las horas extras que se deben laborar en el mes, puesto que las horas que cuentan, son las laboradas precisamente en aquellos días de descanso legalmente obligatorios y por los cuales se concedió el disfrute del compensatorio, toda vez que no existe en el proceso prueba alguna que determine cuales de éstos días efectivamente fueron laborados por el trabajador.
Expone que el pago de hor as extras fue realizado conforme a los artículos 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978. Alega que no pueden reconocerse y pagarse horas extras diferentes a las autorizadas y que ya fueron pagadas.
De igual forma, se pronunció sobre los hechos de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de la obligación ”, “pago”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y la “innominada”.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de instancia mediante sentencia del 20 de junio de 2019, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de instancia mediante sentencia del 20 de junio de 2019, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “pago”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
El a quo sustentó su decisión en que el Secretario de Educación del Municipio de Montería allegó al expediente certificación de fecha 14 de diciembre de 2018 expedida por la Coordinadora de la Oficina de Nóminas de la Secretaría de Educación Municipal de Montería (ver folios 141 y reverso) , la cual establece las fórmulas utilizadas para liquidar horas extras y recargos nocturnos del demandante. En ese orden, luego de realizadas las operacione s aritméticas indicadas, se acreditó que la entidad demandada para liquidar las horas extras y recargos nocturnos percibidos por el demandante tuvo en cuenta 240 horas mensuales.
Frente a los recargos nocturnos indica que dicha liquidación se hizo con base en una constante de 240 horas mensuales, lo cual vulnera los intereses del actor, por lo que hay lugar a ordenar el reajuste de los mismos, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240.
Establecido el factor hora, manifestó que el segundo paso era liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por
Establecido el factor hora, manifestó que el segundo paso era liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 PM y las 6:00 AM, es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubiere trabajado al mes.Radicación No. 23001333300520180033201
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Sostiene que quedó demostrado que el actor laboró los días domingos y festivos para la entidad. Sin embargo, la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, dado que no aportó prueba alguna que permitiera controvertir lo indicado en los actos demandados referente al reconocimiento de sus días compensatorios, por lo que negó el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos.
Respecto la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el actor en que influyan las horas extras como factor salarial, relacionado con la liquidación de cesantías, consideró el a quo que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dispone como factor salarial para tal efecto, las horas extras, motivo por el cual se deberán tenerse en cuenta para su cálculo y pago.
En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, estableció que, de acuerdo con
tenerse en cuenta para su cálculo y pago.
En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, estableció que, de acuerdo con el precedente citado en el fallo, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, según lo previsto en el artículo 59 y 175 del Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, respecto al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, accedió conforme al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. Dice el despacho que la entidad demandada al momento de realizar las aludidas cotizaciones efectuará los descuentos en la proporción establecida en la ley correspondientes al porcentaje de los aportes que le corresponde al actor. El salario mensual base para calcular cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido por la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario y las primas de antigüedad.
En lo que respecta a la prescripción de los derechos reclamados manifestó que la misma no se encuentra probada , pues, de acuerdo con los artículos 41 y 102 del decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la parte demandante solicitó el reajuste de sus horas extras y recargos nocturnos a partir del 18 de agosto de 2014 y presentó la reclamación administrativa ante el Municipio de Montería el día 18 de agosto de 2017,
horas extras y recargos nocturnos a partir del 18 de agosto de 2014 y presentó la reclamación administrativa ante el Municipio de Montería el día 18 de agosto de 2017, para posteriormente presentar demanda el día 13 de abril de 2018, es decir, que solo los emolumentos causados con anterioridad al 18 de agosto de 2014 (por aquello de la prescripción trienal) se encuentran prescritos, y los mismos no fueron objeto del presente litigio.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las partes inconformes con la decisión de instancia , presentaron y s ustentaron recurso de apelación.
El demandante en la sustentación del recurso peticionó que se revocara el numeral octavo de la sentencia recurrida, y en su lugar se disponga sobre la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., rige un criterio objetivo para la fijación de costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado en estaRadicación No. 23001333300520180033201
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CO-SC5780-99 oportunidad las pretensiones de la demanda, no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado.
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CO-SC5780-99 oportunidad las pretensiones de la demanda, no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado.
Manifiesta que, la condena en costas y agencias en derecho, constituyen una figura que surge del proceso propiamente di cho y hace relación a los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación procesal y comprende así mismo este concepto las agencias en derecho que corresponden al pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorabl e a sus intereses atendiendo los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso, inclusive las agencias en derecho que se fijan aunque se actúe sin apoderado.
Expone que, como quiera que ambos conceptos deben imponerse de manera objetiva, se encuentra cumplido el requisito para su causación por cuando el Municipio de Montería, resultó vencido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, haciéndose acreedor a la condena en costas y las agencias en derecho atendiendo a lo dispuesto en el acuerdo vigente que fija las tarifas.
La parte demandada, no comparte la decisión del a quo en la medida en que impone una condena a la entidad demandada, contrariando los lineamientos establecidos para este tema por la jurispr udencia vigente. S olicita que se revoque la sentencia apelada y en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda y se dicte la que en derecho corresponda.
Argumenta que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial, es el Decreto 1042 de 1978; y q ue si bien dicha norma, en sus inicios rigió para los
en derecho corresponda.
Argumenta que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial, es el Decreto 1042 de 1978; y q ue si bien dicha norma, en sus inicios rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales, las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2004 y 3074 de 1978, Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. En tal sentido, relata que la extensión de la anterior normatividad, fue reiterada por el artículo 87 inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armo nía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 d e 2004. D e acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstan te, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de las actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
Precisa que la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas; que dentro de esos límites fijados en el aludido
podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas; que dentro de esos límites fijados en el aludido artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario del trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; y que hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.Radicación No. 23001333300520180033201
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Sostiene que la regla general para empleos de tiempo completo, es de 44 horas semanales y por excepción, la Ley 909 de 2004 creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. Además, expone que la jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario; puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra, por ejemplo, el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.
Los recargos nocturnos establecidos en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en
y el ocasional, que tiene una regulación específica.
Los recargos nocturnos establecidos en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas, se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Por su parte, los trabajos ordinarios en días dominicales y festivos, deben ser remunerados de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. En ese orden, conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado co mo suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.
Por consiguiente, al aplicársele al actor el De creto 1042 de 1978, en jornadas laborales reclamadas, se debe tener en cuenta que sólo se da cuando por razones especiales del servicio, es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectiv o organismo o las personas en quienes esté delegada la función, debe autorizar el descanso compensatorio o el pago de horas extras, y para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: que el empleado pertenezca a los niveles técnico asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; que el trabajo suplementario sea autorizado
de horas extras, y para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: que el empleado pertenezca a los niveles técnico asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; su remuneración se hará, con un recargo del 25%, si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75%, cuando se trate de horas extras nocturnas; no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; y son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
De acuerdo con lo anterior, destaca que el reproche a la sentencia de primera instancia, es que el a quo haya considerado que no le asiste razón a la entidad demandada cuando manifiesta que para que proceda el pago del trabajo extra o suplementario, deberá existir por escrito una autorización previa del nomi nador del pago, al igual que la constancia de disponibilidad presupuestal que garantice el del mismo, pues no se puede pasar por alto que no cualquier persona puede otorgar una autorización para laborar trabajo suplementario, sino que por el contrario, sólo puede hacerlo aquella que tiene legalmente la obligación de asumir el pago de esta prestación social, en suma, no cualquiera tiene la facultad de comprometer dineros públicos, y menos cuando existe una disponibilidad presupuestal para ello de acuerdo a esto, es el Alcalde del Municipio de Montería, a quien le corresponde expedir dicha
prestación social, en suma, no cualquiera tiene la facultad de comprometer dineros públicos, y menos cuando existe una disponibilidad presupuestal para ello de acuerdo a esto, es el Alcalde del Municipio de Montería, a quien le corresponde expedir dicha autorización y dentro del proceso no está probado que tal situación haya ocurrido,Radicación No. 23001333300520180033201
Demandante: Jesús David Gómez Flórez Demandado: Municipio de Montería Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CO-SC5780-99 razón por la cual no es posible realizar el pago de la diferencia de las horas extras ordenado por el juez de primera instancia.
Reitera que está demostrado que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, es decir, que se haya autorizado previamente el trabajo suplementario mediante comunica ción escrita, así como tampoco se le autorizó al demandante laborar durante los días de descanso remunerado.
Precisó que no debió accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplieron los presupuestos para que el demandante se hiciera acreedor al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos, así como ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y la condena al pago de aportes a la seguridad social, máxime cuando dentro del proceso no está acreditado el número exacto de horas extras laboradas por el actor, lo que constituye un yerro en el conocimiento del número de horas laboradas por el demandante.
Finalmente, tampoco comparte el té rmino de prescripción extintiva de derechos
del proceso no está acreditado el número exacto de horas extras laboradas por el actor, lo que constituye un yerro en el conocimiento del número de horas laboradas por el demandante.
Finalmente, tampoco comparte el té rmino de prescripción extintiva de derechos reconocido en la sentencia apelada, ya que esta debe estar de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable tanto para trabajadores particulares como para los servidores públicos, y con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos laborales o “sociales” y las acciones para su reclamación prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la obligación se ha hecho exigible; en consecuencia, en el caso concreto hay lugar a declarar dicho fenómeno frente a los incrementos causados con anterioridad la reclamación administrativa presentada ante el Municipio de Montería, teniendo en cuenta la petición que dio origen al acto administrativo demandado.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada fueron admitidos mediante a
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