TA COR - 23001-33-33-005-2018-00343-01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00343-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00343-01 Demandante (s) Jairo Manuel Pérez Gómez Demandado (s) Municipio de Montería
Teniendo en cuenta que se puede determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia 1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 20 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Demanda
Como pretensiones solicitó: i) se decrete la nulidad del acto administrativo N° 2017RE431 de 30 de agosto de 2017 mediante el cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de horas extras al actor y la Resolución Nª 1822 de 02 de octubre de 2017 proferida por el municipio de Montería, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto. ii) A título de restablecimiento del derecho se ordene:
Al Municipio de Montería el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como
interpuesto. ii) A título de restablecimiento del derecho se ordene:
Al Municipio de Montería el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios desde el día 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda.
El ajuste y pago de horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, recargos nocturnos, dicha reliquidación con aplicación a la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá de terminar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00343-01 Segunda instancia – Sentencia
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CO-SC5780-99 laboral del sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; lo anterior a partir del 18 de agosto de 2014.
La reliquidación de las primas, factores salariales y p restaciones, en que influyan
laboral del sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; lo anterior a partir del 18 de agosto de 2014.
La reliquidación de las primas, factores salariales y p restaciones, en que influyan las horas extras, y se ordene reconocer, liquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías.
El sustento fáctico. Informó el actor laboró como celador adscrito a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Montería, quien liquidó de manera errónea los recargos nocturnos ordinarios de 35% con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas; cuando el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece que la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales lo que equivale a 190 horas me nsuales para el sector oficial y considera aplicable a las entidades territoriales.
El demandante a través de apoderado presentó petición el 18 de agosto de 2017, la cual fue resuelta mediante acto administrativo N° 2017RE431 de fecha 30 de agosto de 2017; contra la misma fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 05 de septiembre de 2017 siendo resuelto desfavorablemente el recurso de reposición a través de la Resolución No. 1822 del 02 de octubre de 2017, y no se concedió recurso de
de septiembre de 2017 siendo resuelto desfavorablemente el recurso de reposición a través de la Resolución No. 1822 del 02 de octubre de 2017, y no se concedió recurso de apelación, quedando en firme la comentada resolución.
Invocó como normas viola das las siguientes disposiciones: Constitución Nacional 13,23,25,29, 53 y 58. Decreto 1 042 de 1978 artículos 33 a 42. Decreto 1 045 de 1978 artículos 45-46. Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974 . Jurisprudencia: Sentencia Sección Segunda Consejo de Estado de 3 de julio de 1997, Consejera ponente Dra. Clara Forero de Castro expediente No. 10251.
En el concepto de violación expresó que el municipio al momento de la expedición de los actos demandados desconoce las normas constitucionales y legales ante s citadas, to da vez que han sido inaplicadas o aplicadas erróneamente con menoscabo de los derechos del demandante y el no pago de los conceptos reclamados desconoce dichos derechos. Las horas laboradas durante las semanas de cada mes por el actor, excede el límite de horas que deben laborar un empleado público que desempeñe funciones de celador de acuerdo a lo establecido por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así al trabajar turnos diarios de doce (12 ) horas de lunes a domingo durante lo s treinta (30) días de cada mes estas exceden del límite mensual de cincuenta (50) horas que debe laborar un celador del sector público, por lo cual debe reliquidársele y pagársele el tiempo suplementario.Página 3 de 7
cincuenta (50) horas que debe laborar un celador del sector público, por lo cual debe reliquidársele y pagársele el tiempo suplementario.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00343-01 Segunda instancia – Sentencia
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2. Contestación de la demanda
La parte demanda se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda indicando que la Secretaría de Educación Municipal con base en l as planillas allegadas por los r ectores, canceló las acreencias solicitadas por la parte demandante. Expone que el pago de horas extras fue realizado al actor conforme a los artículos 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978; alegando que no pueden reconocerse y pagar horas extras diferentes a las autorizadas y que ya fueron pagadas. Propuso las siguientes excepciones: I) Pago de la Obligación: Ya se encuentran reconocidos y pagados los conceptos por otras extras, conforme al Decreto 1042 de 1978; II) Prescripción de los Derechos Reclamados: Se propone sobre los derechos laborales que no hayan sido reclamados en el lapso de 3 años; III) Cobro de lo no Debido: La jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el límite de horas extra por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, revisado las planillas de pago aportadas por el actor estas le fueron pagadas; IV) Innominada: Cualquiera probada en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 20
por el actor estas le fueron pagadas; IV) Innominada: Cualquiera probada en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 20 de junio de 2019 (fls.165 cdno 1 ), concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, así: i) declaró no probada las excepciones de pago de la obligación, prescripción de los derechos reclamados y cobro de lo no debido ; ii) declaró la nulidad de l Oficio N 2017RE431 de fecha 30 de agosto de 2017 y la resolución No. 1822 de octubre de 2017 que negaron en sede administrativa el reconocimiento y pago de horas extras ordinarias diurnas, nocturnas, horas extras dominicales diurnas y nocturnas, r ecargos nocturnos y dominicales ordenado el pago de tales emolumentos reconocidos para el periodo del 18 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2017 , iii) ordenó la reliquidación de las cesantías y pagos al sistema de seguridad social en pensión del actor iv) negó la condena en costas.
Advierte que la parte demandada efectivamente liquidó las horas extra s con base a una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que eq uivalen a 190 horas mensuales, r esultando errado el cálculo empleado por el Municipio de Montería ya que va en detrimento de los intereses del señor Jairo Manuel Pérez Gómez , toda vez que reduce el valor de sus horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas.
En consecuencia, ordenó al pago del reajuste teniendo cuenta que al demandante le asiste
Jairo Manuel Pérez Gómez , toda vez que reduce el valor de sus horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas.
En consecuencia, ordenó al pago del reajuste teniendo cuenta que al demandante le asiste el derecho a que sean liquidadas las horas extras laboradas y recargos nocturnos, tomando como base una jornada laboral de 44 horas semanales, las cuales corresponden a 190 horas mensuales, de conformidad con la regla general y los parámetros establecidos en los artículo 33, 34 y 35 del decreto 1042 de 1978 en donde el factor hora es calculado con base en la asignación mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, es decir, 190 horas-.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00343-01 Segunda instancia – Sentencia
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Sobre el reconocimiento de compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, negó las pretensiones, puesto que el demandante no acredit ó ningún elemento para establecer la omisión en el reconocimiento y pago del descanso por lo que se aplica el artícu lo 167 del C.G.P por remisión del 211 del CPACA.
Respecto a las prestaciones sociales, ordenó reliquidar las cesantías pues su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1979. En cambio, frente a los demás factores, como la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, las horas extras no constituyen factor salarial.
Accedió a la pretensión del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones
1045 de 1979. En cambio, frente a los demás factores, como la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, las horas extras no constituyen factor salarial.
Accedió a la pretensión del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones toda vez que conforme al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y articulo 6 del Decreto 691 de 1994, el salario mensual base para calcular la cotización, está constituido por la remuneración por trabajo festivo o dominical y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, entre otros.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en tanto el juez desconoció:
Que el Alcalde de Montería es el encargado de expedir la autorización prevista en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 no lo hizo, ni la certificación presupuestal, no se cumplieron los presupuestos para que el demandante se hiciera acreedor al pago de horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, descans os compensatorios y recargos, así como ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y la condena al pago de los aportes a la seguridad social, máxime cuando dentro del proceso no está acreditado el número exacto de hora s extras laboradas por el ac tor lo que constituye un yerro en el reconocimiento del número de horas laboradas por el demandante.
El régimen que gobierna a los empleados públicos es el Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992, leyes 2400 y 3074 de 1978 y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, entre
El régimen que gobierna a los empleados públicos es el Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992, leyes 2400 y 3074 de 1978 y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, entre otras; que la jornada laboral ordinaria de estos empleados es de 44 horas, previendo, además, una jornada especial para empleos que implican funciones intermitentes, discontinuas o de simple vigilancia de 12 horas diarias, sin ex ceder las 66 horas semanales. Previendo que el límite de 66 horas semanales para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
No comparte el término prescriptivo reconocido en tanto se debe aplicar al caso lo preceptuado en el artículo 151 del C.P.T y SS y al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que consagra los derechos labores prescriben en 3 años desde suPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00343-01 Segunda instancia – Sentencia
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CO-SC5780-99 exigibilidad, por lo tanto, habría lugar a declarar el fenómeno frente a los incrementos causados con anterioridad a la reclamación administrativa presentada.
En este orden, solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, y se dicte la que en derecho corresponda. (c1 fl. 178-182)
La parte demandante también recurrió la sentencia solicitando que de la sentencia apelada se modifique el numeral noveno en sentido de ordenar la condena en costas y
dicte la que en derecho corresponda. (c1 fl. 178-182)
La parte demandante también recurrió la sentencia solicitando que de la sentencia apelada se modifique el numeral noveno en sentido de ordenar la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (fls.183-185 cdno 1)
Adujo que el Juez negó condenar en costas al municipio sosteniendo que a p artir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 rige un criterio objetivo para la fijación de costas sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado las pretensiones de la demanda estimó no se justifica la exoneración del pago de costas y agenc ias en derecho al parte vencida, toda vez que se generó el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses atendiendo a los criterios consagrados en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 8 de septiembre de 20 19 se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Igualmente el 29 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusi ón las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal2.
Alegatos de conclusión de la parte demandante Señaló que e l proceder de la Administración Municipal no se enmarca dentro de los
las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal2.
Alegatos de conclusión de la parte demandante Señaló que e l proceder de la Administración Municipal no se enmarca dentro de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, por cuanto el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 describe cual es la jornada laboral aplicable para los trabajadores por lo cual, la administración municipal aplicando fórmulas que incluían el factor de horasmes a razón de 240 sobre la base de una jornada diaria está actuando con desconocimiento del límite de 44 horas semanales o 190 horas mensuales establecidas en el decre to anteriormente mencionado.
Manifestó se pagaron las horas extras en exceso a las 50 horas permitas en la ley, poniendo a la jud icatura en una enorme confusión pues el número de horas extras por el ente territorial en ningún caso superan el tope de 50 horas extras establecido en el Decreto 1042 de 1978; los recargos nocturnos no pueden ser considerados y sumados como horas extras tal como lo ambiciona el demandado.
2 Folio 10cdn 2Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00343-01 Segunda instancia – Sentencia
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Se ratifica en la solicitud de condena en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia a la entidad territorial al ser procedente.
La parte demandada y el Agente del Ministerio Público no presentaron alegatos.
V. CONSIDERACIONES
1.- Asunto a resolver
instancia a la entidad territorial al ser procedente.
La parte demandada y el Agente del Ministerio Público no presentaron alegatos.
V. CONSIDERACIONES
1.- Asunto a resolver
Conforme a las inconformidades expresadas por los apelantes se deberán despejar en esta instancia los siguientes interrogantes:
¿Para el reconocimiento de las horas extras es necesario que se acredite lo establecido en el literal b del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, esto es, la existencia por escrito de autorización previa de la parte demandada?,
¿La fórmula utilizada para efectuar la liquidación de las horas extras y recargos reconocidos y pagados por el Municipio de Montería al demandante, con una constante de 240 horas es correcta o por el contrario, la ordenada en la sentencia de primera instancia, bajo la constante de 190 horas es la que se ajusta a derecho?
¿Puede limitarse el número de horas a reliquidar por parte del Municipio de Montería?
¿Se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado, tal como lo afirma el apoderado de la parte demandada?
¿Procede o no la condena en costas y las agencias en derecho a favor del demandante o si por el contrario se ajusta a derecho la decisión del a quo de negar las mismas?
Para dar respuesta a los mentados problemas jurídicos, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.
2.- Análisis normativo y jurisprudencial
Sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero
2.- Análisis normativo y jurisprudencial
Sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 3 establece que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.4 El citado artículo dispone:
«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores,
3 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 4«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales ». (Negrilla fuera de texto).Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00343-01 Segunda instancia – Sentencia
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CO-SC5780-99 corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).
La Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20215 que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 6; norma que, si bien es aplicable a los empleados
la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 6; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la ra ma ejecutiva del orden nacional sus efectos también recaen a los empleados del orden territorial en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19987. De dicho pronunciamiento, se resalta lo siguiente:
“En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”
Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso:
“Artículo 34º. - De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y
1978 dispuso:
“Artículo 34º. - De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treint a y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.
Seguidamente, el artículo 36 ibídem regula lo relativo a las horas extras diurnas, así:
“Artículo 36º. - De las horas extras diurnas . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
5 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006.
5 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001 -23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de
2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Página 3 de 7
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a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modifi cado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989).
Nota: El literal a) quedó así: "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo,
por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989).
Nota: El literal a) quedó así: "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico." b) El trabajo s uplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto -Ley 10 de 1989. El literal quedó así:“ En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales." e) “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.”
En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibídem dispone:
“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitu al y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una
perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitu al y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la rem uneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. (…)”
Referente a la jornada máxima de trabajo el artículo 33 ibídem contempla:
Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
El Consejo de Estado explicó los pagos a realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo, y que se rigen por la norma antes citada, así8:
lo dispuesto para las horas extras.”
El Consejo de Estado explicó los pagos a realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo, y que se rigen por la norma antes citada, así8:
8 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado –C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19)Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicación Nº23-001-33-33-003-2018-00343-01 Segunda instancia – Sentencia
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Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.
compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tie nen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.
Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos.
Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
Sin embargo, la misma Corporación en sentenc
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