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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00355-01-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00355-01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520180035501

Demandante BRIGITH LUCIA BARRERA PERNETH

Demandado MUNICIPIO DE CERETE

Tema REINTEGRO – SUPRESION DE CARGOS –

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgad o Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Refiere la parte actora que fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución N° 120 de 2012 en el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 2, durante el interregno 8 de junio de 2012 al 6 de octubre del 2017, cumpliendo las funciones asignadas en la Comisaria de Familia del Municipio de Cereté.

Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el Alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señal ó las

Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el Alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señal ó las funciones de cada una de sus dependencias.

Afirma que a través del Decreto 079 de 28 de septiembre del año 2017, se modificó la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, dejando un total de 57 cargos los cuales serían distribuidos en la Planta Global de la Administración Central conforme las necesidades del servicio, planes y programas.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501

los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501

Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia

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Indica que en calenda 6 de octubre del año 2017, mediante oficio N° DA – 040 – 2017 – INT suscrito por el Alcalde del Municipio de Ceret é, se comunicó a la demandante la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 02, que venía desempeñando en la Comisaria de Familia desde el 8 de junio de 2012, y se le ordenó la entrega del cargo a su superior jerárquico.

Considera que en los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la estructura de la alcaldía y la planta de personal (Decretos N° 078 y 079 de 2017), así como el acto administrativo contenido en el oficio N° DA – 040 – 2017 INT del 6 de octubre del año 2017, no se expusieron los motivos y/o justificaciones en que debió fundarse la decisión de reestructuración de la planta de personal, tampoco se encuentra la decisión de suprimir el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 2.

Relata que presentó derecho de petición solicitando, entre otros, los estudios técnicos de rediseño institucional que debieron realizarse por el Municipio de Ceret é para reestructurar la planta de personal, que tuvo como consecuencia la presunta

Grado 2.

Relata que presentó derecho de petición solicitando, entre otros, los estudios técnicos de rediseño institucional que debieron realizarse por el Municipio de Ceret é para reestructurar la planta de personal, que tuvo como consecuencia la presunta supresión del cargo que venía desempeñando la actora. La administración municipal le contestó la petición a través de Oficio N° DA – 339 2017 EXT, por medio del cual hizo entrega del Decreto N° 078 de septiembre 28 del año 2017 , Decreto 079 de septiembre 28 del año 2017 , Decreto 080 de septiembre del año 2017 , Decreto 081 de septiembre de 2017 y del estudio técnico para rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté.

Expone que la documentación remitida no se hizo de forma completa porque no fueron suministrados los anexos que lo conforman (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48), solo fue expedido hasta la página 74, faltando las hojas subsiguientes del mismo, motivo por el cual interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Cereté mediante sentencia de 11 de diciembre del año 2017 . El juzgado denegó la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos , expresamente señaló:

“esta judicatura constata que durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cuan consta exclusivamente de 74 folios”.

todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cuan consta exclusivamente de 74 folios”.

En ese orden, la parte demandante aduce que el estudio técnico solo consta de los 74 folios expedidos por la administración y adolece de los anexos (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48) que erradamente citan en el mismo. Expone que que no se tiene certeza de quien lo s ha elaborado, firmado o manuscrito (artículo 244 CGP).

Finalmente refiere que presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 16 de abril de 2018, declarándose fallida.

2.2 PRETENSIONESMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501

Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia

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La parte demandante requiere s e declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 078 de 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017, expedidos por el alcalde municipal de Cereté, así como del Oficio N° DA – 040 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017, por medio del cual se comunicó a la actora la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código

del Oficio N° DA – 040 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017, por medio del cual se comunicó a la actora la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 02, en el cual se encontraba nombrada en provisionalidad desde el 8 de junio de 2012.

Solicita a título de restablecimiento, que el municipio de Cereté reintegre a la demandante sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando desde el 8 de junio de 2012.

De igual forma pide se reconozca y pague a la d emandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, así como los aportes al sistema general de seguridad social dejados de efectuar desde el retiro del servicio por supresión del cargo – 6 de octubre de 2017 – hasta cuando se produzca su reintegro a la planta de personal de Municipio de Cerete. Finalmente, se ajuste el valor total de los salarios y prestaciones sociales reconocidos, conforme el IPC certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el Consejo de Estado.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitucional: artículos 13, 25, 29, y 48.

Legales: Ley 909 de 2004 articulo 46 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, Decreto 1227 de 2005 artículos 95, 96 y 97 compilados por los artículos

2.2.12.3, 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto Único Reglamentario N° 1083 de 2015, y el articulo 138 Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.).

En torno al concepto de violación la parte demandante indica que los actos acusados adolecen de las siguientes causales de nulidad:

Expedición con violación de las normas en las que debería fundarse: Fundamenta esta causal en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 . Aduce que existe una ausencia de motivación en los actos administrativos respecto al estudio técnico que sirvió de soporte para la modificación de la planta de personal del Municipio de Cereté, aunado a que no se cumple con los requisitos exigidos en los precitados artículos, comoquiera que no ostenta las condiciones de idoneidad para sustentar la decisión tomada en los actos que se acusan.

Destaca que el estudio técnico no cumple con los requisitos previstos en las normas que lo regulan y que en el mismo se hace referencia a los siguientes documentos: “Anexo No. 2”, “Anexo No. 3” y el “Anexo No. 4”, lo cuales no existen. Finalmente, resalta que de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, no basta que un estudio técnico contenga premisas generales y conclusiones sin fundamento, tal como lo hizo el Municipio de Cereté, sino que, todo lo contrario, debe ocuparse de realizar metodologías plenamenteMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

generales y conclusiones sin fundamento, tal como lo hizo el Municipio de Cereté, sino que, todo lo contrario, debe ocuparse de realizar metodologías plenamenteMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501

Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 verificables que respalden plenamente la validez de la supresión de un cargo de la planta de personal.

Indica que, aunque formalmente hay un estudio técnico, dicho documento no es un soporte técnico válido del cual se derive con claridad la necesidad de supresión del cargo de la actora , cuestiona la informalidad del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté . El mismo c ita unos anexos que no existen, aunado a que no señala en ninguno de sus apartes quién lo elaboró, adolece de firma, manuscrito, por lo tanto, se desconoce la persona que lo elaboró, no es un documento auténtico conforme lo señalado en el artículo 244 del CGP.

Señala que se evidencia una ilegalidad en cuanto al objeto como quiera que el estudio técnico que se usa como fundamento para comunicar la supresión de un cargo no reúne los requisitos legales y se aleja completamente de lo que en realidad constituye una verdadera justificación técnica.

Finalmente cita el artículo 3 del Decreto 4840 de 2007 y afirma que por la densidad poblacional del municipio de Cereté la Comisaria de Familia debe estar conformada por un mínimo de cargos, dentro de los cuales se contempla el de psicólogo, aduce

Finalmente cita el artículo 3 del Decreto 4840 de 2007 y afirma que por la densidad poblacional del municipio de Cereté la Comisaria de Familia debe estar conformada por un mínimo de cargos, dentro de los cuales se contempla el de psicólogo, aduce que al suprimir el cargo Profesional Universitario Código 216 Grado 02 se deja a la Comisaria de Familia sin el personal mínimo de conformación, lo que constituye una violación de la ley.

Expedición irregular del acto – Falsa Motivación: Expone que los actos demandados deben ser declarados nulos por contener una falsa motivación, considera que r esulta ser falso lo indicado en el Decreto 079 de 2017 sobre la existencia de una justificación técnica para efectos de modificar la planta de personal del Municipio de Cereté, debido a que el documento elaborado por la entidad como “Estudio Técnico” para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté no cumple con los requisitos de ley para su elaboración, por tanto, el proceso de reestructuración adolece de tal justificación, aspecto totalmente demostrado con las consideraciones de la causal de nulidad arriba desarrollada.

De igual forma, aunque el artículo 1º del Decreto No. 079 de 2017 establece los empleos de la planta de persona l, lo cual, comparado con la planta de personal de empleados públicos creada mediante Decreto 052 de 2007, se observa que en ningún momento se dispuso la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Código 02, se denota , en cambio, se crean adicional a los ya existentes , especifica que de los seis (6) cargos de Profesional Universitario - Código 219 - Grado 02

Código 02, se denota , en cambio, se crean adicional a los ya existentes , especifica que de los seis (6) cargos de Profesional Universitario - Código 219 - Grado 02 creados mediante el Decreto 052 de 2007, con el Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017 del cual se solicita su nulidad, se observa que aumentaron a siete (7), por tanto, no se ajusta a la realidad afirmar que éste último decreto haya dispuesto la supresión específicamente del cargo que ocupaba la señora Brigith Lucía Barrera Perneth.

Desviación de poder: Expone que en el presente caso la administración municipal, al determinar la supresión del cargo que ocupaba la demandante actuó de manera arbitraria, y dispuso una supresión que nunca fue sustentada ni recomendada mediante una justificación técnica, por t anto, la medida no fue razonable y proporcional dando prevalencia al interés general, ni mucho menos estuvo encaminada en la búsqueda del bien común o una necesidad del servicio oMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 modernización, y que el fin único era separar al actor del cargo que venía o cupando desde el 8 de junio de 2012.

Violación a los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política. Derecho a la igualdad – Art. 13: Indica que en el presente caso se evidencia el trato desigual al que fue sometido a la demandante, toda vez que para e l momento de la

Derecho a la igualdad – Art. 13: Indica que en el presente caso se evidencia el trato desigual al que fue sometido a la demandante, toda vez que para e l momento de la expedición de los actos administrativos demandados existían seis (6) cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, y sin mediar justificación alguna y violando preceptos legales, se le dio un trato discriminatorio frente al rest o de las personas que ocupaban los cinco (5) cargos restantes , arguye que en ningún momento se recomendó la supresión de su cargo, todo lo contrario, se creó uno adicional, quedando 7 cargos, aunado a que el estudio técnico no definió criterios comunes para escoger entre varias personas que desempeñan el mismo cargo quién debía continuar con la prestación del servicio por contar con determinadas condiciones. Derecho al trabajo – Art. 25: Establece que este derecho fundamental fue violado por parte de la administración municipal con la expedición de los actos demandados, debido a que con la expedición irregular de los mismos y la violación en la normas en las que debieron fundarse, se dispuso la separación por supresión del cargo que ocupaba el demandante en la entidad demandada , privándola de seguir ejerciendo su derecho fundamental, desconociéndose la protección especial de la que está revestido tal derecho, afectando por ende su mínimo vital y el derecho a la seguridad social. Derecho al debido proceso y d efensa – Art. 29: Precisa que el oficio demandado sólo se limita a señalar que por lo especialmente resuelto en el Decreto No. 079 de 2017, se decidió la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante en la entidad demandada, teniendo como fundam ento el Estudio Técnico para el

2017, se decidió la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante en la entidad demandada, teniendo como fundam ento el Estudio Técnico para el rediseño institucional, sin que se expusieran las causas que llevaron a concluir que su cargo debió ser objeto de supresión; situación que impidió que la actora pudiera ejercitar cabalmente su derecho fundamental a la defensa y contradicción.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), se resolvió declarar probadas las excepciones de “legalidad del proceso de reestructuración de la planta de personal” e “imposibilidad jurídica para hacer el reintegro” propuestas por el Municipio de Cereté, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El A quo indicó que efectuado el análisis normativo y jurisprudencial contrastado con el acervo probatorio, se colige que la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante en el Municipio de Cereté se derivó en que la nueva planta de personal no creó un cargo con la misma denominación (Profesional Universitario, Código 219, Grado 01) y con los mismos requisitos de formación académicos respecto al cargo que venía desempeñando la demandante puesto que la misma tiene estudios en Psicología y Licenciatura en Informática Educativa y Medios Audiovisuales, y dichas profesiones no se encuentran establecidas dentro de los requisitos de formación académica establecidos en el Decreto No. 080 del 28 de septiembre de 2017 –acto administrativo que no fue demandado por la parte actora, por lo que se encuentra

profesiones no se encuentran establecidas dentro de los requisitos de formación académica establecidos en el Decreto No. 080 del 28 de septiembre de 2017 –acto administrativo que no fue demandado por la parte actora, por lo que se encuentra totalmente cobijado por la presunción de legalidad que recae sobre los actosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501

Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 administrativos-, por medio del cual se estableció el “Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Municipio de Cereté”, por lo tanto, consideró que se configuró una de las formas con las que cuentan las entidades públicas para la supresión de un cargo público.

Refiere que los actos administrativos fueron expedidos de conformidad con las normas que regulan la materia, dado que el Alcalde del Municipio de Cereté contaba con la autorización del respectivo Concejo Municipal para realizar la correspondiente reestructuración con fundamento en su plan de gobierno; que el municipio suscribió un contrato estatal para la elaboración del “estudio técnico” correspondiente, y en el “estudio técnico” de conformidad con su contenido y lo establecido en el documento en medio magnético, all egado con la contestación de la demanda, denominado: “anexo estudio técnico matriz perfiles y cargas del trabajo Cereté”, el cual hace parte del citado estudio técnico -, se precisaron los siguientes aspectos: el análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los

“anexo estudio técnico matriz perfiles y cargas del trabajo Cereté”, el cual hace parte del citado estudio técnico -, se precisaron los siguientes aspectos: el análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, atendiendo los ítems establecidos en los aludidos documentos.

Consideró que aunque el oficio que comunicó a la actora el retiro del servicio por la supresión del cargo que venía desempeñando no establece de forma expresa los motivos que se tuvieron en cuenta para la supresión del cargo que ejercía la demandante, en éste se precisan las normas que determinaron la supresión de dicho cargo -Acuerdo No. 004 de fecha 23 de mayo de 2017 y los Decretos No. 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017 -, mediante los cuales se surtió el procedimiento de modernización de la administración central y descentra lizada del Municipio de Cereté, lo cual produjo su retiro del servicio, tal como lo dispone el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de tal manera que el oficio en mención no debía contener los motivos por los cuales se suprimió el cargo de la demandante, dado que dichos motivos se encuentran contenidos en el estudio técnico y los actos administrativos citados en el precitado oficio.

Indicó que los decretos de restructuración fueron expedidos de conformidad con las normas que regulan la materia, dado que el Alcalde del Municipio de Cereté contaba con la autorización del respectivo Concejo Municipal para realizar la correspondiente restructuración con fundamento en su plan de gobierno, el municipio suscribió un

normas que regulan la materia, dado que el Alcalde del Municipio de Cereté contaba con la autorización del respectivo Concejo Municipal para realizar la correspondiente restructuración con fundamento en su plan de gobierno, el municipio suscribió un contrato estatal para la elaboració n del “Estudio Técnico” correspondiente, y en el “Estudio Técnico” de conformidad con su contenido y lo establecido en el documento en medio magnético, allegado con la contestación de la demanda, denominado: “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” –el cual hace parte del citado estudio técnico-, se precisaron los siguientes aspectos: el análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perf iles y las cargas de trabajo de los empleos, atendiendo los ítems establecidos en los aludidos documentos

Señaló que, al valorarse el contenido de los actos demandados , se advierte que en éstos se exponen las leyes, decretos y los documentos técnicos en los cuales se fundamentó la modificación a la planta de personal del Municipio de Cereté , acorde con los lineamientos definidos por el Consejo de Estado.

Expuso que el “estudio técnico” sí cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan lo concerniente a la reestructuración de las plantas de personalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501

Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 de las entidades públicas en Colombia, que en ese sentido el cargo de “ falsa

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CO-SC5780-99 de las entidades públicas en Colombia, que en ese sentido el cargo de “ falsa motivación” no es llamado a prosperar puesto que los motivos que dieron origen a los actos demandados se encuentran acreditados plenamente en el proceso.

Arguye que de acuerdo a lo indicado por el Honorable Consejo de Estado, la causal de desviación de poder no solo se aplica a los actos discrecionales debido a que no requieren motivación y ofrecen un amplio margen de maniobra, sino que también es procedente en los actos reglados, que dada su propia estructura y motivación, ocultan aún más hábilmente el verdadero fin, por esta razón, la prueba indiciari a es de vital importancia, habida cuenta que puede llevar al juez inferir los verdaderos móviles del acto, advirtió que más allá de la afirmación de la parte demandante, no obran en el proceso pruebas que permitan advertir que la finalidad de los actos demandados fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia.

Asevera re specto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, que en el procedimiento surtido por la demandada no se desprende la afección del aludido derecho fundamental, dado que, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, para acreditar ello la actora debe allegar las pruebas que permitan establecer que el actuar de la administración en un mismo caso tomó una decisión totalmente contraria lo cual no aconteció en el sub examine.

En cuanto al derecho al trabaj o, indica que de conformidad con el estudio jurídico

actuar de la administración en un mismo caso tomó una decisión totalmente contraria lo cual no aconteció en el sub examine.

En cuanto al derecho al trabaj o, indica que de conformidad con el estudio jurídico realizado, el Municipio de Cereté tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio , por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho al trabajo, considera que no es posible que con la expedición de los actos administrativos se haya afectado el derecho al trabajo de la demandante.

Con respecto a la causal de violación al debido proceso argumenta que a pesar de que en dichos actos administrativos no se especifiq uen los recursos que procedían en su contra no los vicia de ilegalidad, por cuanto éstos provienen de actos generales que no obligan al agotamiento de la vía gubernativa y que por lo tanto, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, podí a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento, para que se estudiara la legalidad de los actos demandados.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020), la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

La recurrente discrepa de la sentencia, afirma que el estudio técnico no desarrolla de manera completa y correcta “el análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo”, puntualiza que en el “4.3 Análisis de Procesos –Tipos de Procesos”, la entidad se limita a clasificar y definir los tipos de procesos, cuando procede a realizar elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501

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CO-SC5780-99 “Análisis de Mapa de Procesos Actual”, manifiesta que “de la anterior descripción de procesos, es importante señalar que los que ha establecido la Alcaldía deben ser ajustados para responder y cumplir con el objeto misional” , sin embargo, no se encuentran las premisas que sustenten la medida de ajuste que propone, por tanto, se desconocen los fundamentos de su determinación.

Señala que en el estudio técnico se limitan a señalar afirmaciones generales del proceso misional y a determinar de manera contundente que debe ser ajustado, sin que se expongan razones que sustente la conclusión de ajuste al proceso.

Aduce que conforme lo dispone el artículo 97 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, los estudios técnicos debe tener en cuenta el análisis de los procesos técnicos

que se expongan razones que sustente la conclusión de ajuste al proceso.

Aduce que conforme lo dispone el artículo 97 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, los estudios técnicos debe tener en cuenta el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, lo cual no se limita solo a la definición de procesos y concluir que se deben ajustar, tal y como se hizo en los estudios técnicos que sirvieron de soporte para disponer la supresión de cargo de la actora, sino que debe propenderse por estudiar detalladamente la caracterización de cada uno de los procesos, de tal manera que dicho análisis permita conocer los verdaderos sustentos que llevaron a la entidad a determinar que estos debían ser ajustados, y sirvieron de soporte para la supresión del cargo de la actora.

Insiste que en el estudio técnico la demandada propone un mapa de procesos ajustado según las necesidades de la alcaldía, en el que remite al “anexo No. 2” del cual, desde la presentación de la demanda, el escrito que descorre traslado de excepciones, y los alegatos de conclusión se advirtió al A quo la inexistencia del denominado anexo 2, situación que fue puesta de presente insistentemente empero fue desconocido por el juzgador; se duele que la primera instancia no se ocupara de analizar de fondo si se cumplió o no realmente con el requisito del “análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo”, sino que se abstuvo de revisar detenidamente el documento allegado en medio magnético por la demandada con la contestación denominado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, el cual según el juzgado contiene todos los anexos del citado estudio técnico,

detenidamente el documento allegado en medio magnético por la demandada con la contestación denominado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, el cual según el juzgado contiene todos los anexos del citado estudio técnico, situación que advierte es cuestionable , en tanto si se hubiere remitido a los mismos al revisar las caracterizaciones d

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