TA COR - 23001-33-33-005-2018-00371-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00371-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE
CONTROL
Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho RADICADO 23.001.33.33.005.2018.00371.01 DEMANDANTE Johnny Francisco Montoya Cantero DEMANDADO Municipio de Cotorra TEMA
DECISIÓN
Reintegro Confirma Sentencia Primera Instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiseises (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a) Hechos Se relata que la parte demandante que fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto N°
355 de 01 de junio 2015, en el cargo de carrera administrativa denominado Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 6, de la planta global de personal alcaldía municipal de Cotorra, percibiendo una asignación básica de $1.330.124). A simismo, s eñala que mediante Resolución N° 13 de enero de 2017, se hace actualización de la situación administrativa del empleo que venía desempeñando. Indica que mediante D ecreto N° 222 de 09 de noviembre de 2017, notificado el día 10 de
Resolución N° 13 de enero de 2017, se hace actualización de la situación administrativa del empleo que venía desempeñando. Indica que mediante D ecreto N° 222 de 09 de noviembre de 2017, notificado el día 10 de noviembre de 2017, se declaró insubsistente al demandante en el n ombramiento en provisionalidad del cargo que venía ejerciendo , con el argumento que no dio muestras y evidencias de ejercer cabalmente el cargo y las actividades que son comunes generales aplicables en lo pertinente a todos los empleos de la administración.
Señala que interpuso recurso de reposición contra el Decreto N° 222 de 09 de noviembre de 2017, manifestando que las razones expuestas en este no son ciertas, debido a que el demandante si cumplía con sus funciones, como se evidencia en las certificaciones expedidas de cumplimiento de sus funciones, procediendo la dem andada a dar respuesta en fecha 22 de enero de 2018, confirmando en todas sus partes el mentado decreto.
Indica que e l demandante en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 6 , desempeñaba funciones bás icas como, apoyar técnica y operativame nte el desarrollo de los procesos, procedimientos y actividades asociados a la coordinación de la aplicación de las normas de tránsito conforme al Código Nacional de Tránsito y la aplicación de sanciones a quienes cometan infracciones de tránsito en el municipio, como también velar por la preservación, conservación y recuperación del espacio público, entre otras funciones. Menciona que el 30 de enero de 2018, el actor presentó un derecho de petición ante la alcaldía
quienes cometan infracciones de tránsito en el municipio, como también velar por la preservación, conservación y recuperación del espacio público, entre otras funciones. Menciona que el 30 de enero de 2018, el actor presentó un derecho de petición ante la alcaldía municipal de Cotorra, solicitando se le suministrara copia del acta de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempos de servicio, certificado de cargos desempeñados y copias de losMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520180037101
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CO-SC5780-99 llamados de atención, requerimientos y descargos realizados durante el desempeño de su cargo. Que, en fecha 05 de febrero de 2018, la demandada emitió respuesta favorable, en la cual ordenó a la Secretaría de Gobierno Municipal y al Departamento de Talento Humano que suministraran la documentación solicitada, con excepción de las copias de los llamados de atención, requerimientos y descargos, dado que dichos documentos no se encontraban registrados en los archivos institucionales ni en la hoja de vida del actor.
Refiere que el día 8 de marzo de 20 18, presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 16 de abril de 2018, declarándose fallida la misma.
b) Pretensiones
Que se declare la nulidad del Decreto N ° 222 de fecha 9 de noviembre de 2017, por medio del cual se declaró insubsistente al señor Jonny Francisco Montoya Cantero en el cargo en
b) Pretensiones
Que se declare la nulidad del Decreto N ° 222 de fecha 9 de noviembre de 2017, por medio del cual se declaró insubsistente al señor Jonny Francisco Montoya Cantero en el cargo en provisionalidad que venía desempeñando en el municipio de Cotorra de Técnico Administrativo, Código 367 – Grado 6. Que se declaré la nulidad del acto administrativo denominado respuesta recurso de reposición de fecha 22 de enero de 2018, por medio del cual se confirma el Decreto N ° 222 del 9 de noviembre de 2017. Como res tablecimiento del derecho se condene a la demandada a reintegrar al señor Jonny Francisco Montoya Cantero, al cargo que ostentaba al momento de su terminación o a uno de superior categoría, de acuerdo con la formación y experiencia o la fijación de una indemnización compensatoria en caso de que el cargo haya sido suprimido. Que se condene a la demandada a reconocer, pagar e indexar, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, vacaciones, aportes al sistema de pensiones dejados de sufragar y demás emolumentos dejados de percibi r con efectividad a la fecha de la declaratoria de insubsistencia en el cargo que desempeñaba hasta cuando sea reincorporado al servicio y además que se disponga que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Que la condena sea actualizada desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA. c) Contestación demanda
Que la condena sea actualizada desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA. c) Contestación demanda La parte demandada se opuso a todas y cada de las pretensiones de la demanda por no tener relación con la realidad, debido a que, el Decreto N° 222 de fecha de 9 de noviembre de 2017 , por medio del cual fue declarado insubsistente el demandante y acto administrativo de fecha de 22 de enero de 2018, en el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra dicho decreto, son completamente legales y ajustados a derecho, fueron expedidos por la autoridad competente, debidamente motivados conforme a derecho y notificados al interesado en debida forma, quien ejercicio en su momento uso de su derecho constitucional y legal defensa y replica. Manifiesta que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados como se vislumbra es sus consideraciones, se explica el aspecto legal respecto al nombramiento y la diferencia para con los empleados de carrera, como el deber de motivar el acto y la oportunidad de otorgar al funcionario desvinculado la procedencia de agotar los recursos administrativos otorgados por la Ley 1437 de 2011. Aclara que el cargo que despechaba el accionante es de carrera, empero el nombramiento era en provisional, por ello no gozaba del estatus o estabilidad en el cargo, siendo que el accionante fue nombrado bajo el amparo de decreto 785 de 2005, en el artículo 4, que hace referencia a las funciones generales que comprende el nivel técnico.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520180037101
el artículo 4, que hace referencia a las funciones generales que comprende el nivel técnico.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520180037101
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Alega que el demandante no dio muestras y evidencias de apoyar técnica y operativamente el desarrollo de los procesos, procedimientos y actividades asociadas a la coordinación, de la aplicación de las normas de tránsito conforme al Código Nacional de Tránsito, no veló por la preservación, conservación y recuperación del espacio público, a partir de su propio quehacer y gestión y de los recursos institucionales, legales, logísticos y humanos de que disponía la entidad territorial, factores que redundaron en su contra que no contribuyeron al mejoramiento del perfil ocupacional más exactamente a lo atinente a la parte de movilidad y locomoción en el municipio y durante todo el tiempo que per maneció en el cargo, no procuró re alizar estrategias que mejoraran sus competencias en el desempeño de sus funciones. Sostiene que, como parte de sus objetivos estratégicos, el Municipio de Cotorra destaca la importancia de contar con personal calificado, con conocimientos académicos y exp eriencia en movilidad, tránsito y aprovechamiento del espacio público. Esto resulta esencial para implementar proyectos que promuevan buenas prácticas de movilidad, optimicen el uso del espacio público y contribuyan al desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial, tal como lo establece su plan de gobierno y plan de desarrollo municipal. De lo anterior , el Municipio de Cotorra tiene la obligación de velar por el cumplimiento normativo, garantizar la libre locomoción y ejercer
de gobierno y plan de desarrollo municipal. De lo anterior , el Municipio de Cotorra tiene la obligación de velar por el cumplimiento normativo, garantizar la libre locomoción y ejercer funciones educativas, preventivas y de vigilancia. Esto incluye proteger los recursos naturales y el medio ambiente, mejorar el uso de la infraestructura vial y fomentar la formación de hábitos responsables entre los ciudadanos, todo con el objetivo de lograr una movilidad racional, eficiente y sostenible, en beneficio del desarrollo ordenado del territorio. y la calidad de vida de sus habitantes. Manifiesta que, con el objetivo de fortalecer el área de tránsito y movilidad del municipio de Cotorra, teniendo en cuenta su trascendencia para el desarrollo administrativo y la mejora en la calidad de la prestación del servicio, así como para posicionar adecuadamente al ente territorial, la administración consideró imperativa la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, quien se desempeñaba en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, sustentado en la evaluación de su desempeño, la cual evidenció la ausencia de pruebas y de acciones concretas orientadas al cumplimiento de las funciones técnicas y operativas asignadas, tales como la correcta aplicación de las normas del Código Nacional de Tránsito y la adecuada gestión del espacio público. Concluye que la demanda carece de suficientes respaldos de orden factico y jurídico.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha de 26 de marzo del año 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiv a y prescripciones formuladas por la demandada , y, en
Mixto del Circuito Judicial de Montería, resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiv a y prescripciones formuladas por la demandada , y, en consecuencia, concedió las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, y para sustenta r su posición hace un recuento de las pruebas y testimonios allegados al proceso, como también hace referencias las funciones que desempeñaba el demandante en el área o dependencia del cargo de Técnico Administrativo, Código 367 Grado 06.
Sostiene que, bajo los supuestos jurisprudenciales del Consejo de Estado, la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos ocurre cuando la administración se basa en razones jurídicas o fácticas inexistentes o contrarias a la realidad ; por lo que, advierte que los motivos que tuvo el alcalde del Municipio de Cotorra no fueron probados en la actuación administrativa que dio origen al mismo, en particular, no se presentó evidencia de que el actor hubiera apoyado técnicamente el desarrollo de los procesos relacionados con la aplicación de las normas de tránsito. Además, en la contestación de la demanda, el apoderado solo presentó una descripción del Decreto N° 222 de 2017 , sin aportar pruebas que sustenten las razones del nominador para emitir el mismo. Aunque se alegó un mal desempeño del actor, no se presentóMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520180037101
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CO-SC5780-99 prueba alguna que lo respaldara, lo que se considera como meras conjeturas sin fundamento probatorio.
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CO-SC5780-99 prueba alguna que lo respaldara, lo que se considera como meras conjeturas sin fundamento probatorio.
Indica que, los hechos que tuvo en cuenta la administración como motivos determinantes para la decisión, esto es, el no cumplimiento con las funciones del cargo, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa . Además, para declarar la insubsistencia de cargos en provisionalidad, el acto administrativo debe estar debidamente motivado, conforme a las normas legales y constitucionales aplicab les, y debe fundamentarse en circunstancias relacionadas con el desempeño del servicio o con el nombramiento en propiedad del cargo , situaciones que en el caso particular no se evidencian.
Concluye que, en atención al material probatorio allegado, encuentra probada la causal de falsa motivación, toda vez que, los motivos que se aducen en el decreto N° 222 del 9 de noviembre de 2017, no atienden a situaciones relacionadas con el servicio prestado por el actor o al nombramiento en propiedad del cargo. Por e nde, orden ó el reintegro del demandante a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, así como tampoco haya sido suprimido, o el actor no haya llegado a la edad de retiro forzo so. Asimismo, se ordenó el pago de los salarios y demás prestaciones sociales que el demandante dejó de percibir en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, de la planta de personal del Municipio de Cotorra, desde su desvinculación hasta el
sociales que el demandante dejó de percibir en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, de la planta de personal del Municipio de Cotorra, desde su desvinculación hasta el momento en que se efec túe su reintegro, sin que dicho período exceda de veinticuatro (24) meses. No obstante, este límite solo se aplica a salarios y prestaciones sociales, sin que afecte los derechos pensionales irrenunciables del demandante, derivados de su reintegro sin solución de continuidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que no se estudiaron en debida forma los elementos jurídicos esenciales para determinar que el demandante tiene derecho a ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando y al pago de sueldos y prestaciones sociales. Refiere que el acto administrativo demandado si fue expedido conforme al ordenamiento jurídico por parte del ente territorial, por lo tanto, no está llamado a reintegrar al demandante y mucho menos pagar cualquier suma de dinero por concepto de sueldos y prestaciones sociales.
Alega que luego de realizar un an álisis riguroso del acervo probatorio se pudo establecer que dicho análisis no fue acorde a los artículos 164 y 167 de la ley 1564 de 2012, las mismas pruebas no apuntan de manera directa a desvirtuar los pronunciamientos legítimos de la administración en la motivación del acto administrativo de insubsistencia.
Sostiene que el juez consideró probada la causal de falsa motivación, basándose en diversas pruebas obrantes en el expediente , tales como la petición realizada por el demandante a la
en la motivación del acto administrativo de insubsistencia.
Sostiene que el juez consideró probada la causal de falsa motivación, basándose en diversas pruebas obrantes en el expediente , tales como la petición realizada por el demandante a la Secretaría de Gobierno solicitando la provisión de conos para controlar la velocidad en las calles del municipio de Cotorra; sin embargo, considera que esta prueba no es suficiente para demostrar que cumplió cabalmente con sus funciones, dado que fue su única gestión en tal sentido durante el tiempo que ejerció el cargo . Además, se hace referencia a certificaciones expedidas por la Junta de Acción Comunal del paso de las Flores y de la vereda Guayabal, así como por el director del Centro Educativo de El Paso de las Flores, relativas a normas sobre señales de tránsito , no obstante, estas pruebas están relacionadas con el área de residencia del demandante, lo que genera sospechas sobre su veracidad , por que quien las expide son personas relacionadas o cercanas al demandante y e n el hipotético caso que las pruebas fueran verídicas, lo que evidencian es que el demandante, al limitar su gestión a su zona de residencia, habría dejado sin atención la situación de tránsito y movilidad en el resto del municipio.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520180037101
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Señala que, estas certificaciones aportadas no son conducentes para determinar que existió una falsa motivación del acto administración, debido a que este hace referencia a aspectos puntuales del des empeño del cargo , como la coordinación de normas de tránsito, la conservación del
falsa motivación del acto administración, debido a que este hace referencia a aspectos puntuales del des empeño del cargo , como la coordinación de normas de tránsito, la conservación del espacio público, el cumplimiento del Plan de Acción y las competencias del cargo. Además, los medios para evaluar el cumplimiento de las funciones son realizados por la entidad empleadora, no siendo procedente que particulares ajenos a la relación laboral certifiquen dicho cumplimiento.
Expresa que, se menciona una certificación expedida por el secretario de Tránsito Departamental, fechada el 18 de octubre de 2017, en la que se indica que el demandante participó en una reunión del Comité de Seguridad Vial para la prevención de la accidentalidad, así como una certificación del comandante de la Estación de Policía, que señala su participación en una reunión de capacitación y socialización de las leyes 1801 y 769 de 2000; sin embargo, estas constancias no constituyen pruebas suficientes para determinar el cumplimiento de las funciones del servidor público, pues lo que evidencian es que, durante su largo periodo como Auxiliar Administrativo de Tránsito, el demandante participó únicamente en dos reuniones rutinarias de capacitación, sin que ello se reflejara en una mejora en el servicio.
Manifiesta que, el juez también valoró los testimonios presentados, pero destacó que estos no aportaron elementos significativos al caso, ya que solo corroboraron hechos ya establecidos, como que el demandante era empleado de la Alcaldía y tenía oficina en la misma. Sin embargo, uno de los testigos cometió un error en las fechas de la relación laboral, y otro lo mencionó incorrectamente como Inspector de Policía. Por lo tanto, estos testimonios no cumplieron con los requisitos establecidos en las normas aplicables.
uno de los testigos cometió un error en las fechas de la relación laboral, y otro lo mencionó incorrectamente como Inspector de Policía. Por lo tanto, estos testimonios no cumplieron con los requisitos establecidos en las normas aplicables.
Asegura que, en el proceso se demostró que la insubsistencia del demandante fue debidamente fundamentada, y que el acto administrativo estuvo correctamente motivado lo cual demuestra que el demandante no potencial izó nunca sus funciones en su área a nivel municipal, máxime teniendo en cuenta que es de vital importancia para el óptimo desarrollo de la administración municipal obtener mayores estándares de calidad en la prestación del servicio, que ayude a posicionar a nuestro Ente Territorial a nivel regional por lo cual fue imperativo decretar la insubsistencia del demandante, por lo que, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
- Auto admite recurso
Mediante auto de fecha de 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así mismo, se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. No hubo intervenciones de las partes en esta instancia.
- Auto corre traslado alegatos
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por diez (10) días más al Agente del Ministerio Público ante este Tribunal para que emitiera su concepto. La parte demandante, sostuvo que el acto administrativo decreto No. 222 del 9 de noviembre de
Agente del Ministerio Público ante este Tribunal para que emitiera su concepto. La parte demandante, sostuvo que el acto administrativo decreto No. 222 del 9 de noviembre de 2017, el señor alcalde se basa en el supuesto incumplimiento de l demandante en las funciones que le fueron asignadas en el cargo de Técnico Administrativo , Código 367, Grado 06, esto es Secretario de Trá nsito Municipal, lo cual señala quedó totalmente desvirtuado con las pruebas documentales anexadas en el proceso y los testimonios de los señores Luis Eduardo Espitia Guerra y Jorge Eliecer Madera Páez , los cuales fueron recepcionados en audiencia, quiene s fueron unos testigos espontáneos y ambos dieron cuenta de haber visto al demandante en cumplimiento de sus funciones en repetidas ocasiones, casi que diariamente, tanto en trabajo deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520180037101
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CO-SC5780-99 oficina, como el apoyo que debía brindar a la comunidad, pruebas que no fueron tachadas por el ente demandado.
Agrega que , si fuere cierta la motivación del acto administrativos, debieron basarse en la calificación del seguimiento que debían hacerle al funcionario público , allegar en respuesta al derecho de petición elevado el día 30 de enero de 2018, los llamados de atención, requerimientos o descargos que se le debieron realizar con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia, ya que el cargo que venía desempeñando era en provisionalidad, caso en el cual la administración no goza de una absoluta discrecionalidad para contratar y despedir cuando a bien lo disponga,
que el cargo que venía desempeñando era en provisionalidad, caso en el cual la administración no goza de una absoluta discrecionalidad para contratar y despedir cuando a bien lo disponga, no lo hicieron simplemente porque existe una falsa motivación del acto administrativo, totalmente desajustada a la realidad.
Indica que el demandado no demostró ni siquiera de forma sumaria que lo dicho en la motivación del acto administrativo era cierto, no aportó ninguna prueba que diera cuenta que el demandante no cumplía con las funciones encomendadas, pues para que la administración pueda endilgarle a un trabajador, que supuestamente está incumpliendo con sus funciones, debe agotar el régimen o procedimientos disciplinarios, e n el cual se le otorgue la oportunidad a dicho empleado de ejercer el derecho a la contradicción y defensa, situación que en el caso de marras brilló totalmente por su ausencia.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 ° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a
o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada concoció del trámite del proceso y celebró la audiencia inicial y de pruebas dentro del proceso de la referencia, las cuales fueron suscrita aquella, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) CompetenciaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520180037101
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
b) Problema jurídico
La Sala determinará , si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante, y en este caso analizar si conforme lo señala la parte demandada el acto acusado estuvo debidamente fundamentado en las normas que regulan el tema , sí que se demostrara la falsa motivación.
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, ii) De la falsa motivación y iii) caso concreto.
c) Normativa y jurisprudencia
- De la motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad.
Respecto de la motivación del acto administrativo a través del cual se desvincula a un empleado vinculado en provisionalidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de junio de 2023 1 reiteró que si bien dicha Corporación en sentencia de 13 de abril de 2003 había unificado el criterio considerando que al no existir fuero alguno de estabilidad respecto de dichos empleos, su retiro podía efectuarse sin necesidad de motivación, a partir del fallo de 23 de septiembre de 2010 se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados
dichos empleos, su retiro podía efectuarse sin necesidad de motivación, a partir del fallo de 23 de septiembre de 2010 se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente:
“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro e s procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro e n empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro
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