TA COR - 23001-33-33-005-2018-00405-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00405-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520180040501
Demandante Yara Raquel Argumedo Paternina Demandado ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro
Llamado en garantía: Laborando S.A.S
Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería.
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se pretende la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Córdoba frente a la petición del julio 15 de 2013 donde se solicit ó la declaratoria de un contrato realidad con la señora Yara Raquel Argumedo Paternina. Como hechos se aduce que fue vinculada a la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro a través de las bolsas de empleo “Integra” y “Laborando” desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 25 de junio de 2012 , bajo la figura de orden de
Francisco de Ciénaga de Oro a través de las bolsas de empleo “Integra” y “Laborando” desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 25 de junio de 2012 , bajo la figura de orden de prestación de servicios y ejerciendo labores de auxiliar de enfermería. Señala que, tenía un horario habitual de trabajo comprendido entre las 8AM y las 12PM y de 2PM hasta las 6PM, recibiendo una asignación mensual de $645.000 y desarrollando las funciones asignadas por el empleador bajo estrictas instrucciones, subordinación, dependencia en la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro sin que hubiera autonomía alguna.
2.2. Contestación de demanda
La ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de oro se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:Página 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC578099 • Ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos formales de todo contrato laboral. Está plenamente acreditado en este proceso que con los contratos de prestación de servicio suscritos entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y las Cooperativas Asociadas de trabajó Integra y Laborando, se tiene que la parte demandante siempre actuó bajo la subordinación de la Cooperativa mencionada y que es falso que e n la ejecución de la labor contratada estuviera subordinada por la ESE hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, como también es falso que la demandante cumpliera un horario de jornada laboral ordinaria, ya que los
ejecución de la labor contratada estuviera subordinada por la ESE hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, como también es falso que la demandante cumpliera un horario de jornada laboral ordinaria, ya que los únicos que cumplen este horario en el Hospital por ley son los empleados que ostentan la calidad de servidores públicos. • Buena Fe. Aduce que al momento de la celebración de los contratos con las cooperativas se pactó como obligaciones asumidas por estas en las distintas cláusulas de los contratos celebrados que la obligación al pago de las prestaciones sociales y demás emolumento a que por ley tuviera derecho sus afiliados recaen única y exclusivamente en la cooperativas contratadas, motivo por el cual la ESE Hospital San Francisco por intermedio de sus representantes legales siempre ha obrado con el convencimiento de que ella no ha contratado a la demandante por lo tanto no le adeuda obligación pendiente alguna. • Prescripción de la acción extintiva. Pues manifiesta la parte demandante que el 15 de julio de 2013 presentó el agotamiento de la vía gubernativa ante la ESE Hospital San Francisco para obtener el pago de las prestaciones sociales reclamadas, es decir que interrumpió el termino de prescripción de los derech os laborales reclamados por un período de tres años teniendo como plazo para presentar la demanda hasta el 16 de julio de 2016 , sin embargo esta fue presentada a mediados de 2017 lo cual sin discusión alguna origino la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva y como consecuencia de esta le feneció derecho a ejercer la acción judicial debido al transcurso del tiempo. • Cobro de lo no debido. La parte actora pretende el reconocimiento de
alguna origino la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva y como consecuencia de esta le feneció derecho a ejercer la acción judicial debido al transcurso del tiempo. • Cobro de lo no debido. La parte actora pretende el reconocimiento de prestaciones sociales a las cuales la ESE no está obligada a cancelar primeramente porque la empresa no contrato los servicios de la parte demandante y segundo porque nunca existió contrato laboral, ni escrito, ni verbal entre la parte demandante y la ESE. • Excepción Genérica. De acuerdo con lo establecido en el artículo 282 de CGP aplicable en lo contencioso administrativo de conformidad con el Articulo 267 del CCA cuando el juez halle probado los hechos quePágina 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en una sentencia. La entidad demandada dentro de la oportunidad procesal llamo en garantía a las Cooperativas Asociadas de trabajo, integra y Laborando S.A.S y mediante auto de 28 de febrero de 2019 se admitió dicho llamamiento en garantía.
Contestación entidad llamada en garantía:
Laborando SAS. Respecto de la demanda se opone a varias de las pretensiones y presentó las siguientes excepciones:
- Pago de las prestaciones legales debidas. Se demuestra que a la trabajadora Yara Raquel Argumedo Paternina se le pagaron, todas sus acreencias laborales originadas en la relación laboral que sostuvo con Laborando LTDA durante los
presentó las siguientes excepciones:
- Pago de las prestaciones legales debidas. Se demuestra que a la trabajadora Yara Raquel Argumedo Paternina se le pagaron, todas sus acreencias laborales originadas en la relación laboral que sostuvo con Laborando LTDA durante los periodos del 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. • Buena fe. Todo el proceder de Laborando LTDA mientras tuvo vigencia la relación laboral con el demandante, se hizo bajo el principio de la buena fe, consciente con lo pactado con la trabajadora de la que nunca recibió queja o requerimiento alguno durante su relación laboral. • Prescripción del derecho. De conformidad con las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo, los derechos originados de algún tipo de relación de trabajo prescriben en tres años contados desde que la obligación es exigible, por lo que en caso de prosperar cualquiera de las pretensiones, en consecuencia de lo advertido se declare la prescripción de todas aquellas obligaciones que hayan podido ser exigibles, pero q ue por el transcurso del tiempo haya operado el fenómeno de la prescripción, toda ve z que estamos ante una relación laboral regida por las disposiciones del código sustantivo del trabajo y del código procesal del trabajo y de la seguridad social. • Genérica. Solicita que con fundamento en el artículo 282 del CGP, en el evento de encontrarse cualquier excepción sea decretada oficiosamente.
2.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de ausencia de la
2.3 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos esenciales de todo contrato laboral, buena fe y la de cobro de lo no debido propuestas por la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo manifestado por la unidad en diversa providencias donde se debate la existencia de una relación laboral y se le recuerda a la parte demandante que el elemento fundamental quePágina 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 se debe demostrar con suficiencia a fin de acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la existencia de una relación laboral con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades, es la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función , subordinación que en este caso no fue demostrada por la parte interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos.
2.4 Recurso de apelación y sus fundamentos
El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el A quo, argumentando que está probado en el expediente que la demandante laboró par a la entidad demandada mediante la modalidad de contrato de
El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el A quo, argumentando que está probado en el expediente que la demandante laboró par a la entidad demandada mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios conforme a las pruebas documentales arrimadas. Argumenta que el operador judicial omitió estudiar y valorar las pruebas, la constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia sumariamente, debido a que su interpretación se basa que no hay contrato de trabajo porque no cumplen los tres requisitos de subordinación, horario y salario, pero en las pruebas dadas se puede apreciar que una auxiliar de enfermería es subordinada por la enfermera jefe y el director, cumple horarios que le otorga la entidad y además recibe mensualmente el pago por su labor como trabaj adora, por lo que dicho lo anterior se puede notar que el operador judicial omite el contenido del expediente y emite fallo no acorde con la realidad de los hechos.
El recurrente considera que la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro actúa de manera deshonesta por hace vinculaciones encubiertas burla ndo las prestaciones de los empleados, sus derechos fundamentales y realizando tercerizaciones prohibidas.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.Página 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 29 de septiembre de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
5.2 Competencia
a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
5.2 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5.3 Problema jurídico
Determinar si entre la señora Yara Raquel Argumedo Paternina y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro existió una relación laboral de manera continua remunerada y subordinada o si por el contrario le asiste razón al juez de primera instancia al declarar prospera la excepción de ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos esenciales de todo contrato laboral, buena fe y cobro de lo no debido considerando que las pruebas valoradas en conjunto son insuficientes para acreditar que hubo una verdadera prestación del servicio.
5.4 Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento j urídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. Es así como, el estudio de los el ementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continuaPágina 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, así: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente
en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Ahora bien, tratándose de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó:
septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializa dos». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «E n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto cont ractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original.Página 7 de 11
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En cuanto a los indicios de subordinación el Consejo de Estado en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede s er indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor
confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratan te o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”
En cuanto a la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios, es al demandante a quien le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: i) consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, sobre los contratos estatales, y ii) se trata del acto administrativo de nombramiento en el respectivo cargo. En sentencia del 23 de agosto de 2018, rad: 08001233300020120040101, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, se expuso:
“La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[...] generan relación laboral ni prestaciones sociales [...]»Página 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entr e contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.
En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley.
La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada.
Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula:
«Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.»
En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación
cuando la ley lo autorice.»
En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.”
5.4. Caso concreto
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:
- Copia de los contratos celebrados por ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de oro con las bolsas de empleo Laborando Ltda. e Integra Cooperativa de trabajadores asociados, para suministro del personal que desempeñaba sus funciones de ley. - Copia simple de contrato de prestación de servicios, celebrados entre el demandante y Laborando Ltda. e Integra. - Copia simple de colillas de pago. - Copia autentica del agotamiento de la vía gubernativa de fecha 15 de julio de 2013. - Copia autentica de constancia y acta de no conciliación de fecha 14 de julio de 2016 ante la procuraduría 33 judicial II ante los jueces administrativos de Montería. - Copia del derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2016, donde se solicita las certificaciones o constancias de afiliación y pago de salud, cesantías anualizadas, pensión del personal que laboró para la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro mediante las mencionadas bolsa de empleo, durante los años laborados por el demandante. - Copia de la respuesta dada por la demandada. - Copia del acuerdo No 053 de fecha diciembre 9 de 1995 “por medio del cual se transforma el Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro en una empresa social del
demandante. - Copia de la respuesta dada por la demandada. - Copia del acuerdo No 053 de fecha diciembre 9 de 1995 “por medio del cual se transforma el Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro en una empresa social del Estado del orden municipal”.Página 9 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba
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El apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la a-quo respecto las pruebas documentales y a los testimonios recibidos. Así como el desconocimiento del cargo desempeñado, las directrices, la vocación de permanencia en la prestación del servicio y los años continuos desarrollando funciones para cumplir con el fin de la entidad ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro . Para identificar si se configuró la existencia de una relación laboral encubierta usando la tercerización con bolsas del empleo se debe traer a colación un caso similar donde el Consejo de Estado señaló la necesidad del cumplimiento de los tres elementos que configuran toda relación laboral cuando se presta el servicio de auxiliar de enfermería a una ESE a través de cooperativas de trabajo asociado, siendo determinante acreditar el elemento subordinación continuada en igualdad de condiciones que las enfermeras de planta, atendiendo el cargo equivalente y sus funciones:
“En todo caso, como se desplegó en el análisis normativo y jurisprudencial de esta providencia es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Por tanto, al proceder al examen de los contratos entre las C.T.A y el ‘Hospital’ en
providencia es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Por tanto, al proceder al examen de los contratos entre las C.T.A y el ‘Hospital’ en contraste con las certificaciones transcritas en precedencia, se indicará que solo es posible deter
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