TA COR - 23001-33-33-005-2018-00454-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00454-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA
SIGCMA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00454-01 Demandante (s) Ana Elvira Mercado Vergara Demandado (s) Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento de Córdoba Decisión Confirma la sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia de nulidad en los actos administrativos demandados y en consecuencia negó las pretensiones. Tema Ascenso y/o Reubicación Salarial docente
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. De la demanda
Como pretensiones se solicitó la nulidad parcial de la Resolución Nº 178 del 01 de agosto de 2017 expedida por la (el) secretaria (o) de Educación Departamental de Córdoba, través de la cual se resolvió el ascenso o reubicación en el Escalafón Nacional Docente de la demandante, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. Así mismo,
de la cual se resolvió el ascenso o reubicación en el Escalafón Nacional Docente de la demandante, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. Así mismo, pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº CNSC-20182310018465 del 09 de febrero de 2018 expedida por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes descrita. En consecuencia, de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca el ascenso y/o reubicación salarial al grado 2, nivel B, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnostico formativa en la modalidad de cursos de formación, desde el 1 de enero de 2016 y condenar al pago respectivo conforme el Decreto 1278 de 20002 a partir de misma fecha. Finalmente, solicita que sobre las sumas adeudadas se ajuste su valor conforme el indica de precios al consumidor; que se paguen los intereses moratorios que causen las sumas adeudadas y que se condene en costas a la demandada.
Como hechos de la demanda se señaló que: i) la señora Ana Elvira Mercado Vergara ha prestado sus servicios ininterrumpidamente al Departamento de Córdoba desde el momento de la certificación en educación establecida en Ley 60 de 1993 y 715 de 2001 ii)Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
Luego de superar “evaluación con carácter diagnostica formativa” solicitó ascenso en el
Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
Luego de superar “evaluación con carácter diagnostica formativa” solicitó ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial y a través de uno de los actos administrativos acusados fue reubicado y/o ascendido en el grado 2 Nivel B, sin embargo, adujo que, en la parte resolutiva de tal acto, se reconocen los efectos fiscales del ascenso desde el 17 de julio de 2017 y no desde el 1º de enero de 2016, conforme lo prevén las nor mas aplicables. iii) A través de Resolución No. 003013 de 2017 se le concedió recurso de apelación, presentado el día 11 de septiembre de 2017. En virtud de la Resolución No. CNSC-201822310018465 del 09 de febrero de 2018, la Comisión Nacional de Servicio Civil confirmó la Resolución No. 178 del 1 de agosto de 2017.
Como normas violadas, la parte demandante señaló las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Decreto Nacional 1751 de noviembre 3 de 2016; Acta de Acuerdos MEN – FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016. En cuanto al concepto de violación, traj o a colación varios apartes de lo expuesto en el Acta de Acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita entre el Ministerio de Educación
cuanto al concepto de violación, traj o a colación varios apartes de lo expuesto en el Acta de Acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, lo dispuesto en el Decreto No. 1757 de 2015 (por medio del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), y lo indicado en la Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, llevada a cabo el 17 de agosto de 2016.
1.2. De la contestación de la demanda
Departamento de Córdoba
Aceptó los hechos de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la demandante», «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC
Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», «culpa exclusiva de la parte demandante», «buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 del 2015», «cumplimiento de un deber legal»,
los actos administrativos demandados», «culpa exclusiva de la parte demandante», «buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 del 2015», «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causaTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incumplimiento de la carga probatoria», y «pronunciamiento de otros despachos judiciales en casos con identidad fáctica y jurídica al presente».
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en audiencia de alegatos y juzgamiento profirió sentencia el 29 de octubre de 2019, manifestó que resulta evidente que existen dos normas con consecuencias jurídicas diferent es que conciben formas distintas de lograr el ascenso o reubicación del escalafón docente, en primer lugar, la que tiene su origen en el artículo 1º del Decreto 1751 del 2016, mediante el cual se dispuso que la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente “surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos e n la presente sección. En segundo
evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos e n la presente sección. En segundo lugar, lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 que dispuso que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzcan por haber aprobado los cursos de formación surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora.
Conforme lo anterior se advirtió que los docentes que superaran las evaluaciones practicadas con más de 80 puntos entre los años 2010 y 2014 les serían reconocidos los efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016, y para quienes no superaron la prueba habría lugar a reconocerla a partir de la fecha en que se radicó la solicitud de reubicación o ascenso en el grado de escalafón, previa aprobación del curso. En el presente caso la Aquo estimó que la accionante no obtuvo un porcentaje aprobatorio respecto la evaluación de carácter diagnóstica formativa, razón por la cual optó por el procedimiento suplementario consistente en aprobar el curso de formación donde tuvo un porcentaje aprobatorio para el año 2017, presentando en misma anualidad solicitud de ascenso que fuera atendida de manera positiva en primera instancia por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y en segunda instancia por la CNSC pero reconociendo los efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2017 (fecha de radicación de la solicitud de ascenso), enc ontrando que
manera positiva en primera instancia por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y en segunda instancia por la CNSC pero reconociendo los efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2017 (fecha de radicación de la solicitud de ascenso), enc ontrando que tal decisión de orden administrativo se adoptó de manera correcta en tanto las dos normas que establecen la modalidad de ascenso presuponen un procedimiento diferente que no tiene por unificado el tratamiento de los efectos fiscales ni su aplicación de manera retroactiva a todos los docentes desde el 1 de enero de 2016, asegurando que para ambos casos presuponen la acreditación del requisito en momentos temporales diferentes: i) la aprobación del examen ECDF o ii) a partir de la fecha en la que se realizó la solicitud de ascenso con la acreditación de haber cursado de capacitación, por lo que el Juzgado Quinto Administrativo declaró probada a favor de los demandados la excepción deTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
inexistencia de nulidad en los actos administrativos demandados propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, su inconformidad la expone a partir del acta de acuerdo definitivo el 7 de mayo de 2015 suscrito entre FECODE y Ministerio de Educación Nacional en donde este último se comprometió en un plazo de diez (10) días a presentar a FECODE
definitivo el 7 de mayo de 2015 suscrito entre FECODE y Ministerio de Educación Nacional en donde este último se comprometió en un plazo de diez (10) días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que definiera el instrumento o procedimiento tendiente a visibilizar jurídicamente un proceso reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que habiendo participado en proce sos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado o de reubicación salarial. Señala que el proceso de reinscripción o actualización del escalafón docente se estableció los siguientes términos:
“1. Una evaluación de carácter diagnóstico formativa efectuada por pares cuya aprobación implicaría la adquisición del derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente; por su parte,
2. Los educadores que no aprobaran la evaluación, tendrían derecho a tomar cursos de capacitación en universidades autorizadas y con la certificación de aprobado se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón
3. La aplicación de esta evaluación diagnostico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para los docentes que no hayan logrado el ascenso de grado o reubicación a nivel salarial.”
Indica que el 17 de agosto de 2016 el comité de implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y de FECODE, dejaron claro en el acta que: “El Ministerio de Educación nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.
Bajo tal señalamiento, indica que dentro de este comité se dejó claro que para gozar de la
FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.
Bajo tal señalamiento, indica que dentro de este comité se dejó claro que para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación se debía completar satisfactoriamente varios requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación, la etapa del proceso de evaluación con carácter diagnostica fueron establecidas en Decreto Nº 1075 de 2015, adicionado por Decreto Nacional Nº 1757 de septiembre de 1 de 2015. Este último decreto uni ficó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativa sin distinguir la etapa en la cual fue superada puesto que el procedimiento debe ser entendido como uno solo en donde se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas alternas pero que hacen parte de la misma evaluación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó sea revocada la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos demandadosTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
y se ordene el pago de la retroactividad tomando como base los efectos desde el 1º de enero de 2016 (fl. 190-193).
Por su parte el apoderado judicial de la Comisión Nacional Del Servicio Civil manifestó
y se ordene el pago de la retroactividad tomando como base los efectos desde el 1º de enero de 2016 (fl. 190-193).
Por su parte el apoderado judicial de la Comisión Nacional Del Servicio Civil manifestó en el escrito de apelación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente teniendo en cuenta que la parte demandante debió haber sido condenada en costas y agencias en derecho, pues, en el proceso se causaron gastos de desplazamiento y de representación que asumió la CNSC, no obstante, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso debe asumirlos la parte vencida, en este caso. Alega que la demandada (CNSC) tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y la firma de abogados que la representa la tiene en Cartagena, por lo que, se ocasionaron gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa en el proceso, así como también, el pago de honorarios, los cuales, considera que debe reintegrarse por la parte vencida en el proceso. Así mismo, destaca que las demandas presentadas carecen de fundamentos jurídicos, en tanto, son demandas sistemáticas y en masas que versan sobre el mismo asunto conllevando a un desgaste procesal y financiero de la Rama Judicial y de la administración de justicia. Por consiguiente, solicita se condene en costas y agencias en derecho, con el máximo porcentaje establecido en el acuerdo PSAA - 1610554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl.201).
IV. T R Á M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
del Consejo Superior de la Judicatura (fl.201).
IV. T R Á M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 13 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (C2 fl.4). Así mismo, mediante auto de 11 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal, oportunidad en que ninguno de los extremos procesales actuó en esta instancia, como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación presentados por las partes, corresponde a esta sala determinar:Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
- Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial por el ascenso en el escalafón al grado 2 nivel salarial B del escalafón Nacional Docente
Sentencia de segunda instancia.
- Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial por el ascenso en el escalafón al grado 2 nivel salarial B del escalafón Nacional Docente con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2016 o partir del 17 de julio de 2017 como lo establece el acto demandado.
Para despejar tal interrogante se deberá establecer si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnostica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016 respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo.
- Si hay lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia en favor de la parte demandada, en caso de considerar que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
5.2.- Marco Normativo y Jurisprudencial
La norma que rige el ascenso en el escalafón docente del demandante es el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de la profesionalización docente, que en su artículo 19 estableció que, se entiende por Escalafón Docente “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la
de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”1.
Esta misma normativa citada con antelación establece la estructura del escalafón docente el cual se encuentra conformado por tres (3) grados. A su vez estos se instituyen con base a la formación académica de cada docente y cada grado está conformado por cuatro niveles salariales (A -B-C-D); teniendo en cuenta lo anterior se puede dilucidar que superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el niv el siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del decreto en referencia. Ahora bien, respecto de la inscripción y ascenso del escalafón docente se estableció en el artículo 23 de este decreto, que dentro las entidades
1 Congreso de Colombia. (19 de junio de 2002). Artículo 19 [Capitulo 3]. Carrera y Escalafón Docente. [Decreto 1278 de 2002].Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
territoriales certificadas existirán una repartición organizacional quien será la encargada de
Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
territoriales certificadas existirán una repartición organizacional quien será la encargada de llevar el registro de inscripción y el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes:
“Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatori a establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”.
De lo anterior se puede indicar que el espíritu normativo del decreto e s agrupar a los docentes conforme a su experiencia de formación académica lo que a su vez funge como un estímulo para estos servidores públicos ya que la búsqueda de reubicación o ascenso en la escala de clasificación tiene como incentivo unas mejoras sala riales en su vida profesional. En ese orden de ideas en el artículo 35 y subsiguientes establecieron la ruta de evaluación de competencias, así como sus resultados y consecuencias, para efectos de ascenso en el escalafón la norma en cita establece:
“Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
Evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra
característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
Evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en u n nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)”.
Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1075 de 2015 2, reglamentó la evaluación contenida en el artículo 36 de Decreto 1278 de 2002, para efectos del ascenso o reubicación salarial de los docentes, norma del siguiente tenor:
evaluación contenida en el artículo 36 de Decreto 1278 de 2002, para efectos del ascenso o reubicación salarial de los docentes, norma del siguiente tenor:
“Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobaciónTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.
La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico. Además, las secciones 3 y 4 de este Decreto reglamentaron las etapas del proceso evaluativo, su convocatoria, inscripción, reubicación salarial y ascenso de grado, también, la publicación de resultados y la forma de expedición del acto administrativo que resuelve sobre el ascenso y/o reubicación.
En armonía con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1075
de resultados y la forma de expedición del acto administrativo que resuelve sobre el ascenso y/o reubicación.
En armonía con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1075 de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación-, recopiló las normas concernientes a la educación, entre las cuales se concentraba lo correspondiente a la evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes para efectos del ascenso en su grado de escalafón u obtenerte la reubicación salarial.
El citado cuerpo normativo fue adicionado por el Decreto 1757 de 2015 -Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente-, el cual estableció como modalidad de evaluación de competencias la de «Carácter Diagnóstica Formativa», la que se aplicará a los docentes que no lograron el ascenso de grado o reubicación en nivel salarial superior entre los años 2010 y 2014. También reglamentó la evaluación de competencias a la que se refiere el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002.
La etapa de evaluación diagnóstica formativa se encuentra prevista en el artículo 2.4.1.4.5.8, el cual dispone:
competencias a la que se refiere el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002.
La etapa de evaluación diagnóstica formativa se encuentra prevista en el artículo 2.4.1.4.5.8, el cual dispone:
«Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.
8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.
9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.”Tribunal Administrativo de Córdoba
Nulidad y Restablecimiento.
Rad: Nº23-001-33-33-005-2018-00454-01
Sentencia de segunda instancia.
En cuanto a los «resultados y procedimientos», dispone el artículo 2.4.1.4.5.11 del mismo decreto, lo que sigue:
“Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a
lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo”.
Respecto a los docentes que no superaran la evaluación dispuso el precepto normativo subsiguiente, el artículo 2.4.1.4.5.12, establece:
fiscales definidos por el presente artículo”.
Respecto a los docentes que no superaran la evaluación dispuso el precepto normativo subsiguiente, el artículo 2.4.1.4.5.12, establece:
«Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.