TA COR - 23001-33-33-005-2018-00456-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00456-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO QUINTO
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520180045601
Demandante: Jorge Luis Salazar González
Demandadas: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional
El Despacho p rocede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de noviembre de 2020, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el decreto de una prueba pericial.
I. ANTECEDENTES
a) El auto recurrido1
Mediante providencia proferida en audiencia inicial del 30 de noviembre de 2020, el A quo decidió negar la siguiente petición probatoria de la parte actora:
«Solicito que se nombre y posesione a un cirujano ortopédico o neurocirujano a efectos que determine los gastos quirúrgicos en que incurrirá el señor Jorge Luis Salazar González en la intervención de su columna por su desviación, y si es viable o no efectuarle alguna cirugía indicando cual».
En sustento de lo anterior, sostuvo que de conformidad con el artículo 227 del CGP y el artículo 219 del CPACA, la parte que pretenda hacerse valer de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, con lo cual , no hay lugar a
artículo 219 del CPACA, la parte que pretenda hacerse valer de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, con lo cual , no hay lugar a decretarlo en los términos en que lo pide la parte actora.
b) Sustentación del recurso2
El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente en el estrado judicial, recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la decisión de negar la prueba pericial relativa a que se designe y posesione un cirujano ortopédico o neurocirujano, para que determine los gastos en que incurrirá el actor en la intervención de su columna. Al efecto, alega que debido al amparo de pobreza concedido desde el auto admisorio de la demanda, se debía dispensar de traer el dictamen pericial solicitado en la dema nda, pues, la parte actora no cuenta con los medios económicos necesarios para acceder a la prueba.
c) Trámite del recurso3
En la audiencia inicial se realizó el correspondiente traslado a los demás sujetos procesales del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quienes se opusieron a su prosperidad.
Seguidamente, el A quo advirtió que en materia contenciosa, la interposición del recurso de reposición era independiente del de apelación, de modo que procedió a conceder el de apelación.
1 Min: 12:59 a 13:44 de la audiencia inicial. Expediente digital. 2 Min: 13:59 a 22:00 de la audiencia inicial. 3 Min: 19:04 a 19:30 de la audiencia inicial (se pronunciaron los sujetos procesales).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Min: 13:59 a 22:00 de la audiencia inicial. 3 Min: 19:04 a 19:30 de la audiencia inicial (se pronunciaron los sujetos procesales).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520180045601 2
CO-SC5780II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a) Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
b) Solución del asunto
En el sub examine, la apelante pretende que se revoque la decisión que negó el decreto de prueba pericial solicitada en la demanda, consistente en que un médico neurocirujano o cirujano ortopédico determine los gastos quirúrgicos en que incurrirá el señor Jorge Luis Salazar González en la intervención de su columna por su desviación, y si es viable o no efectuarle alguna cirugía indicando cuál.
Al respecto, la decisión de primera instancia tan solo negó la práctica de dicha prueba, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 227 del CGP y el 219 del CPACA -en su versión anterior a la modificación introducida de la Ley 2080 de 2021-, la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial, deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Sobre esa decisión, el Despacho considera que si bien es cierto que, en principio, l os dictámenes periciales que se pretendan hacer valer deben aportarse por las partes en la oportunidad para pedir pruebas , no lo es menos , que de conformidad con el artículo 229
dictámenes periciales que se pretendan hacer valer deben aportarse por las partes en la oportunidad para pedir pruebas , no lo es menos , que de conformidad con el artículo 229 del CGP, el juez puede disponer sobre el decreto y pr áctica del dictamen pericial, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 229. DISPOSICIONES DEL JUEZ RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.
2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.
Pues bien, de una lectura integral de las normas que gobiernan el decreto y práctica de las pruebas periciales, se advierte que la excepción a la carga procesal de que trata el artículo 227 del CGP, es que el peritaje sea solicitado por la parte a la que se le concedió amparo de pobreza, pues , en este caso, el numeral 2 de artículo 229 ibidem habilita su decreto, disponiendo que para la designación del perito se acuda a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.
En el caso particular, se advierte que justamente a la parte actora le fue concedido amparo de pobreza mediante auto del 14 de agosto de 2019 (PDF nro. 18 del cuaderno de primera
En el caso particular, se advierte que justamente a la parte actora le fue concedido amparo de pobreza mediante auto del 14 de agosto de 2019 (PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia, expediente digital), de modo que era plausible el decreto de la prueba pericial por parte del juez de primera instancia, salvo que la considerara impertinente, inconducente o inútil, pero esto último no fue el sustento de su negativa.
Así las cosas, comoquiera que la única razón para no decretar la prueba pericial fue no haberla traído con la demanda , lo procedente es revocar dicha decisión. Sin embargo, a efectos de no hacer injerencia en el poder de instrucción del A quo respecto del proceso que actualmente surte la primera instancia , se le ordenará que se pronuncie sobre su decreto una vez revisada la utilidad, pertinencia y conducencia de dicho medio de prueba.
Al efecto, se le pone de presente que el numeral 2 del artículo 229 del CGP, dispone que para el decreto de la prueba pericial , a petición de amparado por pobre se debe acudir a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad , criterio que deberá ser tenido en cuenta por el juzgado al momento de pronunciarse sobre la prueba en cuestión.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520180045601 3
CO-SC5780RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto
Expediente nro. 23001333300520180045601 3
CO-SC5780RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en tanto negó el decreto de la prueba pericial consistente la determinación de los gastos quirúrgicos que deberá sufragar el actor en la eventual cirugía a la que deba someterse. En su lugar,
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería
(donde se está tramitando actualmente el proceso), que proceda a pronunciarse sobre el decreto del dictamen pericial pedido por la parte actora, atendiendo lo motivado en esta providencia.
TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado donde se encuentra surtiendo la primera instancia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado