TA COR - 23001-33-33-005-2018-00460-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00460-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
A PELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00460-01
Demandante (s) Julio Cesar Montes Mestra Demandado (s) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decisión Confirmar parcialmente la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada a través de sus apoderados, contra la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda (fls 3-13cdno 1) se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0080 de 01 de agosto de 2017, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, que resolvió sobre el ascenso o reubicación en el Escalafón Nacional Docente al actor y reconoció los efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2017,y la Resolución No. CNSC-20182310018775 de 12 de febrero de 2018, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la primera decisión.
No. CNSC-20182310018775 de 12 de febrero de 2018, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la primera decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se decl are que el actor tiene derecho a que la demandada reconozca el ascenso y/o reubicación salarial al grado 2, nivel B, desde el 1 de enero de 2016 y condenar al pago respectivo, conforme el Decreto 1278 de 20002, a partir de 1° de enero de 2016. Así mismo, solicita que sobre las sumas adeudadas se ajuste su valor conforme el indica de precios al consumidor; que se paguen los intereses moratorios que causen las sumas adeudadas y que se condene en costas a la demandada.
Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: El actor señala que ha prestado sus servicios ininterrumpidamente al Departamento de Córdoba desde que fue certificado en educación. Que aquél solicitó ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial, el cual, a través de uno de los actos administrativos acusados lo reubicó y/o ascendió en el grado 2 Nivel b. Sin embargo, aduce que en la parte resolutiva se reconocen los efectos fiscales del ascenso desde el 19 de julio de 2017 y no desde el 01 de enero de 2016, conforme lo prevén las normas aplicables. Por lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante uno de los actos que se acusa.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
Nacional del Servicio Civil, mediante uno de los actos que se acusa.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el 29 de octubre de 2019 (fls 267-279 cdno 1), negando las pretensiones de la demandada, por encontrar probada la excepción de “inexistencia de las causales de nulidad en los actos
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 2
administrativos demandados”; no obstante, negó la excepción de falta de legitimación en la causa, además se abstuvo de condenar en costas por no acreditarse en el proceso.
Para arribar a esta conclusión, establece que al demandante no le asiste derecho a que se declaren efectos de su reubicación desde el 1 de enero de 2016, debido a que dicho beneficio solo cobija a los docentes que aprobaron satisfactoriamente la “Evaluación de carácter Diagnostica Formativa” de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto
solo cobija a los docentes que aprobaron satisfactoriamente la “Evaluación de carácter Diagnostica Formativa” de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, acto respecto el cual solicita la aplicación la parte demandante. En este sentido, el curso de formación, realizado por el demandante consagrado en el artículo 2.4 .1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 se estableció precisamente como mecanismo de carácter subsidiario para obtener el ascenso o reubicación cuando el respectivo docente no hubiere aprobado la “evaluación de carácter diagnostica formativa”.
A continuación s eñaló, que bajo ese sentido tampoco le asiste razón a la parte demandante cuando indica que debe ser inaplicado por inconstitucional el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto Nº 1757 de 2015, por contravenir lo acordado en el numeral 7º del “Acta de Resolución del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el ministerio de Educación Nacional y FECODE” de fecha 17 de agosto de 2016; pues de dicho numeral no se desprende que la evaluación mencionada, sea un solo procedimiento en el cual se a sciende o se reubique al docente, y que abarque todos los que superaron con un porcentaje mayor al 80% y los que tuvieron que recurrir al curso de formación; y por lo tanto, que los efectos fiscales de la reubicación o el ascenso sean a partir del 1º de en ero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos de docentes, debido a que solo se limita a indicar que el reconocimiento de los efectos fiscales desde
o el ascenso sean a partir del 1º de en ero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos de docentes, debido a que solo se limita a indicar que el reconocimiento de los efectos fiscales desde la fecha es aplicable a quienes superen la evaluación de carácter diagnostica.
Así entonces, consideró que los actos administrativos demandados fueron proferidos dentro de los preceptos normativos aplicables para el caso en cuestión, en donde no se encontró configurada causal de nulidad alguna en torno a la expedición de los actos administrativos atacados por la parte demandante. En cuanto a la causal de falsa motivación, consideró el juzgado que no se encuentra probada.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia (fls 281284 cdno 1), indicando que en el presente caso, se dieron unas condiciones excepcionales, debido a que, en el Acta de Acuerdos de 7 de mayo de 2015, en ocasión a la mesa de negociación entre el Ministerio de Educación y FECODE, se estableció un acuerdo, respecto del cual, el Gobierno Nacional se comprometía a que un plazo de 10 días, debía presentar un proyecto de decreto que definiera el instrumento del proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente, de quienes habiendo participado en un proceso de avaluación, no hayan podido lograr el ascenso de grado o reubicación, teniendo entre otros criterios básicos el de que los educadores que no aprueben la evaluación de carácter diagnostica deben tomar curso de formación y con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón.
que no aprueben la evaluación de carácter diagnostica deben tomar curso de formación y con la certificación del respectivo curso se procedería a la reinscripción o actualización del escalafón. En ese sentido, señala que el 17 de agosto de 2016 en cumplimiento del anterior acuerdo, establecieron que la retroactividad se mantendría al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativo.
En ese orden, aduce el recurrente que para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, el educador debe superar la evaluación de carácter diagnostico formativo; que la evaluación sea realizada por pares catedráticos, que deberá basarse en la observación de videos de clases; que la definición de criterios de evaluación así como el instrumentos se realizara por comisión conformada por Ministerio de Educación y FECODE, acordándose que el retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir laRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 3
reubicación salarial o el ascenso al escalafón a un grad o superior sería reconocido desde el 1° de enero de 2016.
De lo anterior, sostiene que para tal efecto se expidió el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.4.5.8. adicionado por el Decreto Nacional No. 1757 de 1° de septiembre de 2015 se determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación, por lo tanto la evaluación con carácter diagnostica formativa es un solo procedimiento, en el que se asciende en dos
determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación, por lo tanto la evaluación con carácter diagnostica formativa es un solo procedimiento, en el que se asciende en dos actuaciones administrativas al docente, pero que hacen parte de la misma evaluación, es decir, la primera que requiere la calificación superior al 80% de la calificación de la respectiva evaluación; y la segunda, el reporte de los resultados de los cursos de formación. Por lo que, en el presente al haber ocurrido el resultado positivo exigido en la disposición, debe ser concedido el ascenso del actor o su reclasificación por la aprobación de la evaluación desde el 1° de enero de 2016.
En ese orden, concluye el recurrente que, los efectos fiscales a los que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnostico formativo son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es decir, desde el 01 de enero de 2016, toda vez que al momento de acreditar el requisito para el ascenso era el que estaba vigente. Por lo tanto, afirma que con posterioridad a los acuerdos suscritos con FECODE el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1° de enero de 2016, sin realizar distinción entre quienes superaron la evaluación o en la calificación del curso de formación, por lo que debe aplicarse la excepción de ilegalidad del artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015. Además, porque el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 de 2016 unificó la fecha de
2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015. Además, porque el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 de 2016 unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes de carácter diagnostico formativa sin distinguir en qué etapa fue superada.
Así las cosas, solicita la revocatoria de la sentencia de 26 de agosto de 2019 y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordene la retroactividad de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.
El apoderado judicial de la parte demandada Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó en el escrito de apelación (fls 292-293 C2 ) que la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente, en tanto, la parte demandante debió haber sido condenada en cos tas y agencias en derecho con un porcentaje mayor, pues, en el proceso se causaron gastos de desplazamiento y de representación que asumió la entidad. Al respecto señaló que, la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y la firma de abogados que la representa la tiene en Cartagena, por lo que, se ocasionaron gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa en el proceso, así como también, el pago de honorarios, los cuales, considera que debe reintegrarse por la parte vencida en el proceso. Así mismo, señala que se han causado costas por haberse presentado afectación gravísima a la administración de justicia, debido a que las demandas presentadas carecen de fundamento jurídico, lo que conlleva a un desgaste procesal y financiero.
costas por haberse presentado afectación gravísima a la administración de justicia, debido a que las demandas presentadas carecen de fundamento jurídico, lo que conlleva a un desgaste procesal y financiero.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 08 de octubre de 2020 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
Igualmente, con auto de 22 de octubre de 2020 , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal, o portunidad que fue aprovechada por la parte demandante. En esa instancia no actuaron los entes demandados, como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 4
Por su parte, el demandante a través de apoderado, reitera lo expresado en el recurso de apelación, y solicita se acceda a lo pretendido.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
5.1. Problema jurídico
instancia de la apelación ya identificada.
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
5.1. Problema jurídico
Pues bien, conforme a los antecedentes anotados y los recursos de apelación impetrados por las partes, la Sala deberá determinar lo que sigue:
- Si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnostica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el es calafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo.
- En consecuencia, si al actor le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el nivel salarial b del grado 2 del escalafón docente, reconocido mediante Resolución No. 0080 de 01 de agosto de 2017 , debe establecerse a partir del 01 de enero de 2016 como lo sostiene aquél en la demanda o partir del 19 de julio de 2017 como lo establece el acto referido.
- En caso de considerar que la sentencia recurrida debe ser con firmada, la Sala debe analizar, si debe revocarse la decisión del A quo frente a la no condena en costas a la parte demandante en la primera instancia.
Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, este Tribunal procederá previamente a
analizar, si debe revocarse la decisión del A quo frente a la no condena en costas a la parte demandante en la primera instancia.
Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, este Tribunal procederá previamente a revisar los aspectos normativos y jurisprudenciales de: i) El régimen especial vigente de escalafón nacional docente y ii) el criterio vigente en materia de condena en costas.
5.2.- Fundamentos de la decisión
Régimen de profesionalización docente a través del Escalafón Docente Nacional
El Decreto 1278 de 2002 2, estableció un régimen de profesionalización del servicio docente, a través un escalafón docente definido como: “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.”
2 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización DocenteRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 5
La estructura del escalafón según el artículo 20 de la norma en cita, lo conforman 3 grados establecidos con base a la formación académica y cada grado por 4 niveles salariales (A-B-C-D).
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La estructura del escalafón según el artículo 20 de la norma en cita, lo conforman 3 grados establecidos con base a la formación académica y cada grado por 4 niveles salariales (A-B-C-D). Por lo que, quien se ubique en el respectivo grado iniciará en el nivel salarial A; según el título académico que acredite el docente y podrán ser reubicados después de 3 años de servicios, siempre que obtengan en la evaluación respectiva el puntaje para tal fin.
Frente a la inscripción y ascenso en el escalafón el artículo 23 del estatuto de profesionalización indica lo que sigue:
“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territoria l certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial . N o podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.”
En lo que respecta a la evaluación de competencias del que habla el artículo anterior, así como sus resultados y consecuencias, para efectos de ascenso en el escalafón la norma en cita
realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.”
En lo que respecta a la evaluación de competencias del que habla el artículo anterior, así como sus resultados y consecuencias, para efectos de ascenso en el escalafón la norma en cita establece:
“Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
Evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y d irectivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Artículo 36. Resultados y consecuencia s de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…)
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades
obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)”.
Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1075 de 20153, reglamentó la evaluación contenida en el artículo 36 de Decreto 1278 de 2002, para efectos del ascenso o reubicación salarial de los docentes, norma del siguiente tenor:
“Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evalu ación permitirá el
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 6
ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.
La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.”
pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.”
Además, las secciones 3 y 4 de este Decreto reglamentaron las etapas del proceso evaluativo, su convocatoria, inscripción, reubicación salarial y ascenso de grado, también, la publicación de resultados y la forma de expedición del acto administrativo que resuelve sobre el ascenso y/o reubicación.
En el mismo año 2015, tuvo lugar una mesa de negociación entre la Federación Colombiana de Educadores FECODE y el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, en donde se acordó a partir de un pliego de peticiones realizada por FECODE, ante el inconformismo frente al sistema de evaluación docente dispue sto en el Decreto 1278 de 2002, en torno a los docentes que no lograron el ascenso de docentes durante los años 2010 y 2014, quedando como compromiso e n cabeza del Gobierno Nacional, la expedición de una reglamentación para establecer el mecanismo de evaluación señalado en el artículo 1278 de 2002.
El anterior acuerdo dio como resultado la expedición del Decreto 1757 de 20154, que adicionó el Decreto 1 075 de 0215 y reglamenta parciamente el Decreto 1278 de 2002, compilando esta norma en el Decreto 1075 de 2015, respecto a las disposiciones relativas a la actividad docente en los niveles de educación preescolar, básica y media. Al respecto la sección 5° del capítulo 4 título 1, Parte 4, Libro 2 del Decretó 2015, quedó de la siguiente manera:
en los niveles de educación preescolar, básica y media. Al respecto la sección 5° del capítulo 4 título 1, Parte 4, Libro 2 del Decretó 2015, quedó de la siguiente manera:
“SECCIÓN 5 Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014.
Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto -ley 1278 de 2002 que será aplicada a los edu cadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.
Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstico formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto -ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter dia gnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa,
Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter dia gnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente. 2. Haber participado en una o varias de las
4 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón DocenteRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00460-01 7
evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Do cente. 3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2
en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Do cente. 3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.
Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con lo s requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
(…)
Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los tér minos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubica ción salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado e n el Escalafón Docente surtirán efectos
acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado e n el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. (Subrayado propio) (…)
Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser ho mologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en l a evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel
del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto -ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.
La reubicación salarial o el a
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