TA COR - 23001-33-33-005-2018-00462-01-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00462-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
A PELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00462-01 Demandante (s) Denis Elena Ramos Herazo Demandado (s) NaciónFiscalía General de la Nación Tema Pago de salarios y prestaciones Decisión Confirmar sentencia que negó pretensiones.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo N° DS.SRANOC.GSA-04 N° 00312 de 22 de noviembre de 2017 y N° DS.SRANOC.GSA-04 N° 00348 de 11 de noviembre de 2017, así como el acto ficto producto de la no resolución del recurso de apelación contra el acto inicial; actos mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los valores descontados al accionante en razón del cese de actividades. En consecuencia, solicita se ordene el pago indexado de salarios por los meses de noviembre y diciembre de 2014; así como el excedente por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar por
el pago indexado de salarios por los meses de noviembre y diciembre de 2014; así como el excedente por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar por dicho lapso.
Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: Se aduce que la demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Profesional de Gestión II ; que hace parte del sindicato SINTRAFISGENERAL, y que fue impartida por parte de este sindicato, la directriz de atender el llamado al cese de actividades desde el 09 de octubre de 2014, sin que a la fecha haya sido declarado ilegal dicho paro nacional indefinido conforme a la Ley 1210 de 2008.
Que laboró todos los días de los meses de noviembre y diciembre de 2014, cumplió las exigencias del cargo y aun así no se le cancelaron los derechos laborales en mención. Que la conducta de la entidad demandada ha sido injusta y arbitraria, pues los descuentos se hicieron de manera caprichosa e ilegal, y no se le dio la oportunidad de controvertir el acto administrativo, que dispuso el no pago de los salarios, lo cual afectó el debido proceso.
Que presentó derecho de petición el 31 de octubre de 2017, el cual fue resuelto de forma negativa mediante acto administrativo N° DS.SRANOC.GSA-04 N° 00312 de 22 de noviembre de 2017 suscrita por el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba; que se interpuso recurso de apelación, que afirma no fue resuelto.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se
de Córdoba; que se interpuso recurso de apelación, que afirma no fue resuelto.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 2
En el concepto de violación, invocando los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Carta, adujo que existió una imposibilidad para la parte actora para acudir a su lugar de trabajo dado que las oficinas fueron cerradas con candados , con lo cual el sindicato garantizaba el no ingreso de los trabajadores; sin que la entidad, siendo su deber, haya realizado alguna actuación para que la demandante pudiera prestar sus servicios.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el 30 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda.
Para sustentar dicha decisión, el a quo trajo a colaci ón los artículos 38 y 39 Superior sobre los derechos de libre asociación y libre constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del
Para sustentar dicha decisión, el a quo trajo a colaci ón los artículos 38 y 39 Superior sobre los derechos de libre asociación y libre constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado; así como se refirió al derecho a la huelga, citando el artículo 429 del CST, y jurisprudencia en la materia.
En ese orden, encontró demostrado el juzgado el vínculo laboral del actor con la demandada, la solicitud del pago de salarios y prestaciones, así como la expedición de actos por parte de la entidad pública negando lo anterior. Y concluyó: “(…) la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servici o por su parte, o que existieran mecanismos para reponer el tiempo no laborado; por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó, ni repuso posteriormente. Pues se trata, de una de las consecuencias lógicas del ejerci cio del derecho a la huelga avalada por la Corte Constitucional, que refiere que no se puede obligar al empleador a pagar los salarios en cese de actividades, pues dicha situación iría en contravía del núcleo esencial del mencionado derecho, ya que garantizar el pago del salario de los trabajadores en huelga, podría conllevar al uso abusivo del mismo por parte de los trabajadores, quienes no estaría interesados en lograr una solución pacifica por vía de acuerdo al conflicto colectivo.”
Sostuvo además, que no se acreditó que la huelga se originó en razones imputables a la entidad; que no hubo una vulneración al debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento salarial, pues, al tenor de la jurisprudencia ello no se requiere, dad o que procede de
que no hubo una vulneración al debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento salarial, pues, al tenor de la jurisprudencia ello no se requiere, dad o que procede de pleno derecho al no prestarse el servicio por el servidor público. En ese orden declaró probada la excepción de “cumplimiento de un deber legal” propuesta por la demandada, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (fls 236-239).
III. R E C U R S O D E A P E L A C I O N
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia.
I. “La demandante no logró acreditar la efectiva prestación de servicios por su parte, o que existirá mecanismos para reponer el tiempo no laborado; por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó.”
Se expresa que no se comparte la afirmación del juzgado, insistiendo en que los actos acusados vulneran la normativa invocada en la demanda. Cita sentencia T -1059 de 2001 de la Corte Constitucional. Expresa que en el Decreto 1647 de 1967, no se observa exigencia de formalidad para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure , cuando un servidor no presta el servicio sin justificación legal; sin embargo, indica que cuando hay justa causa (cierre de oficinas,Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 3
imposibilidad de cumplir obligaciones laborales por cese de actividades) no se debe abstener de pagar salarios.
Sostiene que la actora, se enfrentó a una imposibilidad física para entrar al lugar de trabajo, pues
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imposibilidad de cumplir obligaciones laborales por cese de actividades) no se debe abstener de pagar salarios.
Sostiene que la actora, se enfrentó a una imposibilidad física para entrar al lugar de trabajo, pues como se dejó sentado en el reporte de asistencia, las oficinas estaban cerradas con candados por parte del sindicato, hecho que considera representaba un riesgo para el ejer cicio de las funciones.
Expresa que el jef e inmediato debió reportar al jefe de personal o a quien haga sus veces la inasistencia a laborar del personal a su cargo; que la dependencia de talento humano, debe ser informada de los motivos que ocasionaron la ausencia; si estos no constituyen justa ca usa conforme la normativa , o no se hubiera justificado la inasistencia, se debe descontar el pago; procedimiento que aduce no fue cumplido.
II. “Indica el despacho que no demostró que la huelga se originó en causa imputable al empleado como se señala en la sentencia C -1369 de 2000 (…) caso en el que permanecería la obligación en cabeza del empleado.”
Sostiene la parte recurrente no compartir dicho argumento, pues, insiste en que el cese de actividades se dio por el incumplimiento de la entidad demandada, respecto a la nivelación salarial consagrada en la Ley 4 de 1992. Citó nuevamente la sentencia T-1059 de 2001, en la que afirma se indica cuando la causa es imputable al empleador no debe hacerse descuento de salarios.
III. “En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento o no pago de salarios debido al cese de actividades con ocasión
se indica cuando la causa es imputable al empleador no debe hacerse descuento de salarios.
III. “En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento o no pago de salarios debido al cese de actividades con ocasión de la declaratoria de huelga, es claro conforme a la jurisprudencia constitucional qu e no se requiere de una formalidad sus tancial o procedimiento especial para aplicar el mencionado descuento pues este procede de peno derecho, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio que se encuentra obligado sin justificación de ley, por lo que no se puede tener como vulnerado el debido proceso.”
En este punto, reitera el procedimiento que considera se debe agotar, y al que hizo referencia en el punto 1, esto es, el reporte del jefe inmediato al jefe de personal sobre la inasistencia laboral y si es justificada o no. Agregando que, el servidor podrá demostrar ante aquéllos que el motivo de la ausencia constituye justa causa a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la situación y pueda percibir su pago. Reiteró que no fue declarado ilegal el cese de actividades, y que el mismo inició por causa atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
Afirma que no les fueron notificados los actos administrativos que dispusieron el no pago, con lo cual estima vulnerados los artículos 66, 67 y siguientes del CPACA. Que se puede inferir de las pruebas, que la actora prestó sus servicios, que nunca le iniciaron proceso penal, disciplinario por tales hechos. Que no se le puede imputar responsabilidad alguna a la actora, pues se le imposibilitó el ingreso a las oficinas de trabajo y la Fiscalía no removió tales obstáculos.
por tales hechos. Que no se le puede imputar responsabilidad alguna a la actora, pues se le imposibilitó el ingreso a las oficinas de trabajo y la Fiscalía no removió tales obstáculos.
IV. “Siendo así, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, dado que por mandato legal la administración está en la obligación de efectuar el descuento de salario cuando se verifique que el empleado no prestó el servicio sin justificación. En consecuencia se declarara probada la excepción de un cumplimiento de deber legal y se denegaran las pretensiones.”Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01
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En este punto, en general reitera los argumentos expuestos con anterioridad, en cuanto a que no prestó el servicio ante la imposibilidad física presentada, lo cual es una causa legitima, que el actuar de la entidad es arbitrario; que presentó la correspondiente reclamación administrativa, interpuso recursos; que su reclamo en procedente; que no han demostrado que la actora hay a actuado en incumplimiento de un deber legal, tanto que no le ha iniciado investigación alguna por tales hechos; que no le fue posible controvertir el acto que dispuso el no pago, vulnerándose el debido proceso.
Reiteró la vulneración a los artículos de la Constitución, y señaló que la actora ha prestado sus servicios de manera eficiente; solicitando entonces se revoque la sentencia.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 08 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 08 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
Igualmente, con auto de 22 de octubre de 2020 , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal. Oportunidad que aprovechó la Fiscalía General de la Nación, señalando que “Como se ha indicado a lo largo del proceso, la orden expedida por el Fiscal General de la Nación en la Circular 000014 del 18 de noviembre de 2014, consistió en hacer un reporte al Nivel Central de la entidad de las personas que se encontraban en cese de actividades, para ordenar las deducciones pertinentes. Por medio de los memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre de 2014 se dispuso la forma en la que se llevaría a cabo el procedimiento de deducción a salarios. Estas disposiciones tuvieron como base, consideraciones al respecto de la Organización Internacional del Trabajo, aplicaciones del precedente judicial para el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y argumentos de autoridad esgrimidos po r el Contralor General de la República en Circular Externa 029 del 20 de noviembre de 2014, expedida por el Contralor General de la República.”
Así solicitó la confirmación de la sentencia, pues la parte actora no probó haber laborado durante el tiempo por el cual se realizó el descuento salarial.
General de la República.”
Así solicitó la confirmación de la sentencia, pues la parte actora no probó haber laborado durante el tiempo por el cual se realizó el descuento salarial.
La parte demandante y el Ministerio Público no actuaron en esta etapa.
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1.- Problema jurídico
Pues bien, conforme a los antecedentes anotados y el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala deberá determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, le asiste el derecho al demandanteRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 5
a que le sean pagados los días de salario descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014, deducciones realizadas en virtud del paro judicial o cese de actividades realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Para dar solución a lo anterior, deberán analizarse los siguientes aspectos: a). Derecho a la huelga b) El servicio de administración de justicia c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores.
Para dar solución a lo anterior, deberán analizarse los siguientes aspectos: a). Derecho a la huelga b) El servicio de administración de justicia c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores.
5.2.- Fundamentos de la decisión2
5.2.1 Derecho a la huelga
El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 39 de la Constitución Política señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Por su parte el artículo 55 ibídem garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las rela ciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 56 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.
A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trab ajo define a la huelga de la siguiente forma: “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”. Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el aparte subrayado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el ente ndido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el
Pinilla, “En el ente ndido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.
Asimismo, el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a) establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público.
Sobre el derecho a la huelga, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el alcance y el contenido del referido derecho, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, se cita la sentencia C-432/96, en la que la Corte Constitucional sintetizó los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así:
“El derecho a la huelga en la Constitución de 1991
El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (...)”
2 El cual ha sido tenido en cuenta por esta Corporación al resolver asuntos similares (Sala Tercera de Decisión – M.P. Dra. Diva Cabrales Solano - sentencia 21 de octubre de 2022 – Expediente 23-001-33-33-007-2015-00333-01)Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 6
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En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera:
-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal.
- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.
- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.[3]
- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el ca so de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.
- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás.
- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.
De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:
a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.
a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.
b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.
Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón , la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución.
(..) Conforme a esta definición puede señalarse como núcleo esencial del der echo de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuent a este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.g. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”. (Negrillas por fuera del texto).
fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”. (Negrillas por fuera del texto).
Ahora, sobre las limitaciones al derecho a la huelga, la Corte Constitucional en la sentencia C122-12 indicó que, entre otras actividades, dicho derecho ha de s er limitado para los trabajadores que laboran al servicio de la administración de justicia:
3.4.1. La limitación de la huelga en Colombia
“En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el interés gen eral, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se deriveRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 7
alteración del orden público. Este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, y al entendimiento de que todo der echo tiene deberes correlativos, siendo un instituto definido por preceptos constitucionales y legales.
Sin embargo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante: “El derecho de huelga está restringido de dos formas: está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser
señalados como tales por el Constituyente. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho.”
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: "En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella".
Adicionalmente, en jurispr udencia más reciente esta corporación ha señalado que las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.
En Colombia, la Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes servicios: la Banca Central, la seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones[40], los servicios públicos domiciliarios, la administración de justicia, el Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el te rritorio nacional, la prevención y control de incendio, las actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN), entre otros”. (Negrillas por fuera del texto).
control de incendio, las actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN), entre otros”. (Negrillas por fuera del texto).
5.2.2 El servicio de administración de justicia
El artículo 228 Constitución indica sobre la administración de justicia, lo siguiente: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en providencia dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-0002014-04079-00 (AC), señaló:
“El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial ”. Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad.
Precisamente por ello, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional sostiene que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida ad ministración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
derecho, es el de contar con una debida ad ministración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa,Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 8
del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.”.
A juicio de la Sala al actor no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, huelga y trabajo con ocasión del descuento salarial efectuado por la Fiscalía. Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en el acápite VI.1.3 de este fallo:
-La administración de justicia es un servicio público esencial y le viene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual impone su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.
“Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de conti nuidad. Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley.
Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos
prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley.
Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacci ón de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.
Empero, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían inoperante”.
Así las cosas, precisamente por lo expuesto se limita el derecho de huelga administración de justicia, derecho que, además, no es abs
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