TA COR - 23001-33-33-005-2018-00489-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00489-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treintaiuno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520180048901
Demandante: John Elkin Salazar Soto Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicialEmpleado de la Fiscalía.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Montería 1 que accedió a las pretensiones de la demanda 2. El Tribunal confirmará la Sentencia apelada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora eleva las siguientes pretensiones: I) Que se inaplique por inconstitucional la frase “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud” contenida en el artículo primero del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013 y en los demás decretos que anualmente se expiden consagrando la bonificación judicial; II) Que se declare la nulidad de lo siguientes Actos Administrativos: Del O ficio No. DS.SRANOC.GSA -04 No.000255 de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental (e) de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual
No.000255 de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental (e) de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual negó las pretensiones de la reclamación administrativa y de la Resolución No.20518 de fecha 19 de febrero de 2018, proferida por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando en cada una de sus partes la decisión primigenia ; III) En consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho la parte actora solicita se condene a la Fiscalía General de la Nación reconocer que la bonificación judicial que percibe el demandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague al actor el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.
La situación fáctica de la demanda se resume en que el actor sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación, desde el 09 de noviembre del año 2000,
1 Actualmente denominado Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería según Acuerdo No PCSJA2512255 del 24 de enero de 2025. 2 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las
2 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carác ter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC578099 ejerciendo actualmente el cargo de Técnico Investigador I en la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con Sede en Montería Córdoba , razón por la cual percibe mensualmente la bonificación judicial sin que le sea tenia en cuenta como factor salarial.
Destaca el libelo que el actor por conducto de apoderado judicial realizó reclamación administrativa solicitando se reconociera la bonificación judicial contemplada en el decreto 0382 de 2013 y en los demás decretos que lo modifican, por ser factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las prestaciones causadas y que se causaran a futuro, dicha reclamación le fue negada a través de los actos acusados de nulidad e identificados en precedencia.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación , alega la parte demandante que los Actos acusados contraviene entre otras las siguientes normas: El
le fue negada a través de los actos acusados de nulidad e identificados en precedencia.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación , alega la parte demandante que los Actos acusados contraviene entre otras las siguientes normas: El Preámbulo y los artículos 1, 1, 4, 5, 6, 13, 29, 53, 55, 83, 93, 209, 228 de la Constitución; Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972; artículos 1,9,13,14,18,21,59,127 del C.S.T.; artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978. Decreto 4057 de 2011, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 54 de 1.962. En el concepto de la violación se aduce en esencia que la bonificación judicial que se percibe mensualmente tiene una naturaleza salarial, independiente de la denominación que le haya establecido el Gobierno Nacional, ya que el pago de esta se originó de forma directa por los servicios que prestó la parte actora en la entidad demandada, y fue pagada de forma permanente y periódica en virtud del vínculo legal y reglamentario que se mantenía en la época.
2. Contestación de demanda
La Nación - Fiscalía General de la Nación se opone a cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la N ación a través del Decreto 0382 de 2013. Además, la Entidad ha dado estricto cumplimiento a la opción manifestada por nuestros servidores,
demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la N ación a través del Decreto 0382 de 2013. Además, la Entidad ha dado estricto cumplimiento a la opción manifestada por nuestros servidores, respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a travé s de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, para sus empleados, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos. Es claro que la bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Finalmente propuso las excepciones de: I) Sostenibilidad fiscal; II) R estricción del carácter salarial; III) L egalidad; IV) C obro de lo no debido ; V) L a prescripción de los derechos laborales; VI) Buena fe y VII) GenéricaPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
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Segunda instancia
CO-SC578099
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a la dictada por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería el 12 de abril de 2023 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la prescripción extintiva de los derechos reclamados y causados con anterioridad al 9 de octubre de 2014.
Como fundamentos de su decisión la juez de instancia indicó que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señala que además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituyen factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxil io de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en des arrollo de comisiones de servicios. Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos, se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra e n la reunión
es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra e n la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Finalmente concluye la instancia indicando que el Gobierno Nacional al crear la bonificación judicial como factor salarial únicamente para el Sistema de Seguridad Social obliga al empleado a renunciar a los beneficios mínimos laborales que le otorga le ley, pues la liquidación de sus prestaciones socia les se ve afectada al no tenerse en cuenta la mencionada bonificación como factor salarial, lo cual consecuentemente vulnera el principio de remuneración mínima vital y móvil ya que los empleados reciben un va lor de la contraprestación de su trabajo inferior al que realmente deberían percibir y se desconoce el principio constitucional que en caso de duda se debe aplicar el beneficio más favorable al trabajador.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la parte demandada presentó en tiempo recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Precisa el recurso que las disposiciones del Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada por la normativa nacional al legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, encontrándose amparada por el principio de legalidad, y m ás aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Indica además el recurrente que, la Corte Constitucional en sentencias C-521-1995, C-279disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Indica además el recurrente que, la Corte Constitucional en sentencias C-521-1995, C-2791996, C-052 de 1999, C -681-2003 y C -244-13 ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales debe n serPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. De igual forma, el Consejo de Estado en seis sentencias concluye que el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.
En consecuencia, en el presente caso si bien se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador.
Finalmente, argumenta el recurrente que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de
Finalmente, argumenta el recurrente que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes. No podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad.
V. TRAMITE DE LA INSTANCIA
Llegado el expediente a la Corporación en apelación, los Magistrados integrantes de este Tribunal se declararon impedidos de forma conjunta para conocer de dicha alzada. El impedimento ante dicho fue declarado infundado por la Sección Segunda del Consejo d e Estado.
Recibido el expediente, el despacho sustanciador dio el trámite de ley, admitiéndose el recurso y corriéndosele traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que intervinieran. En la referida oportunidad tanto las partes como la vista fisca l guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que en la actualidad adelanta reclamación en sede administrativa contra la Rama Judicial, cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería
y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería
El artículo 141 -1 del CGP establece como causal de recusación “ 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Así las cosas, la existencia actual de la reclamación administrativa, incoada por parte de la señora Magistrada, guarda igualdad fáctica y jurídica con lo aquí perseguido por la parte demandante, decantándose así la existencia del alegado interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.
6.2 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 2 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería.
6.3 Problema jurídico
propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 2 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería.
6.3 Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar sí a la parte actora le asiste el derecho a que se le reconozca, reliquide y pague todas las prestaciones sociales por ella devengadas con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
6.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Sea lo primero establecer que en desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 del 92, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública. El artículo 1° de la citada Ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y ob jetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Min isterio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales -garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
Ahora bien, el Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley
regímenes especiales y generales -garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
Ahora bien, el Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General dePágina 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.
En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o
En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Conforme lo expuesto, según la codificación laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera libera lidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta com o factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la real idad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó:
(…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas:
- Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de
(…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas:
- Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como pagos no constitutivos de salarió, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) el descanso remunerado generado por las vacacion es o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”.Página 7 de 10
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Ahora, el Consejo de Estado 3 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 para los servidores públicos
Segunda instancia
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Ahora, el Consejo de Estado 3 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló:
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.
En resumen, la Sala ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva , independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario. Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual.
Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por mandato constitucional corresponde
independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario. Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual.
Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario. Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, la procedibilidad de reconocer la bonificación judicial como factor salarial en sede judicial, constituye una garantía a los mínimos de protección laboral de los cuales han de gozar los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Naci ón y de la Rama Judicial, quienes como actores determinantes dentro del servicio publico esencial de administración de justicia garantizan la prevalencia de los derechos fundamentales y dan garantía a la estabilidad de la Republica.
6.5 Caso concreto
Según las pruebas allegadas, el señor demandante actualmente se encuentra vinculad a la Fiscalía General de la Nación y percibe como empleado judicial el concepto de bonificación judicial permanente desde el año 2013. Esta bonificación ha constituido factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.
Pues bien, como se mencionó con anterioridad, la entidad demandada recurre la sentencia porque considera que resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a
General de Seguridad Sociales en Salud.
Pues bien, como se mencionó con anterioridad, la entidad demandada recurre la sentencia porque considera que resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y
3 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020).Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC578099 emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la entidad, pues ello conllevaría una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.
En ese orden de ideas, la Sala concuerda con la posición de la primera instancia, dado que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, del material probatorio recaudado se puede establecer que está demostrado que la bonificación judicial está siendo percibida mensualmente por la parte demandante y que como ya fue analizado, el salario lo constituye todo aquello que el empleado recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que exista una habitualidad, como ocurre en el presente caso y no por mera liberalidad del emplead or; y a pesar de que los intervinientes de la relación
todo aquello que el empleado recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que exista una habitualidad, como ocurre en el presente caso y no por mera liberalidad del emplead or; y a pesar de que los intervinientes de la relación laboral tiene la posibilidad de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, dicha situación no puede i r en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en armonía con los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad.
Debe precisar este Tribunal que la Constitución Política de Colombia establece la igualdad de todas las personas ante la ley y la especial protección del Estado hacia los derechos de los trabajadores. Este marco constitucional implica que cualquier medida que afecte los derechos laboral es, incluyendo la remuneración, debe ser examinada cuidadosamente para garantizar que no contravenga los principios de igualdad y justicia social. La exclusión de ciertas remuneraciones del concepto de salario puede interpretarse como una violación de estos principios, especialmente si resulta en una desventaja para ciertos grupos de trabajadores.
Aunado a lo anterior, en cuanto a los criterios para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional, es la misma Ley 4 de 1992 la que marca los parámetros. Esta ley establece criterios específicos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores del
Prestacional, es la misma Ley 4 de 1992 la que marca los parámetros. Esta ley establece criterios específicos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, incluyendo
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