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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00491-01-(15-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00491-01-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 2300133330052018049101

Demandante OSCAR PUBLIO PEÑATA CANSINO

Demandado CASUR

Tema REAJUSTE ASIGNACION DE RETIROPRIMA DE ACTIVIDAD

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación formulados por los apoderados de la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS DE LA DEMANDA

Refiere la parte actora, que el actor percibe asignación de retiro reconocida por parte de Casur por Resolución Nº 0420 de 2 de marzo de 2004 , por haber laborado en la Policía Nacional desde 1985. Que CASUR reconoció al actor prima de actividad en cuantía al 20% del sueldo básico, tal y como se desprende de la liquidación de la asignación de retiro.

Que, a la fecha de retiro del actor, se enco ntraba vigente el Decreto 2070 de 2003 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares ”, el cual

Que, a la fecha de retiro del actor, se enco ntraba vigente el Decreto 2070 de 2003 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares ”, el cual posteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004, por lo que este decreto estuvo vigente hasta el 03 de junio de 2004 y debía serle aplicado.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.2

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Que según concepto jurídico 03008 SEGEN-OFJUR del 10 de agosto de 2004 de la Policía Nacional “la liquidación de tiempo de servicios de la asignación de retiro y pensión del personal retirado de la Policía Nacional hasta el 6 de mayo de 2004 y bajo la vigencia del Decreto 2070 de 2003, aun cuando para la fecha de la sentencia de inexequibilidad se encontraba en trámite los respectivos actos administrativos para su reconocimiento ”; sin embargo, la demandada no aplicó este Decreto sino el Decreto 1213 de 1990.

El actor mediante petición del 8 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad, el cual fue resuelto a través de Oficio Nº E -00003201811253-CASUR ID: 334591 del 20 de junio de 2018, negando lo solicitado, en tanto el Decreto 2070 de 2003 había empezado a regir cuando ya el actor ostentaba la calidad de retirado.

201811253-CASUR ID: 334591 del 20 de junio de 2018, negando lo solicitado, en tanto el Decreto 2070 de 2003 había empezado a regir cuando ya el actor ostentaba la calidad de retirado.

2.2 PRETENSIONES

Declarar la nulidad del Oficio No. E-00003-201811253 CASUR - Id. 334591 del 20 de junio de 2018 y del Oficio N° 20587/GAPSDP del 5 de diciembre de 2008, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de reajuste de la asignación de retiro conforme el incremento de la prima de actividad conforme el Decreto 2070 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se condene a CASUR a reajustar y pagar la asignación de retiro con la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de actividad, conforme el artículo 2070 de 2003 artículo 24.

Que se condene a la entidad demandada al pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir, resultante de la diferencia del pago realizado en relación con el nuevo reajuste . Que las sumas sean actualizadas conforme el IPC, más los intereses a que hubiere lugar. Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora expuso como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Nacional; artículo 34 de la Ley 2 de

29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Nacional; artículo 34 de la Ley 2 de 1945, artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990, artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990, Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 2070 de 2003 artículos 24 y 25, artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992, articulo 45 de la Ley 270 de 1996. Como concepto violación expresa que el acto expedido se causó infracción de las normas en que debería fundarse, se desconoció el derecho a la igualdad, la seguridad social, el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, los3

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derechos adquiridos, violación de los artículos 217 in ciso tercero, y 218 inciso segundo Superior, violación al principio de oscilación, falsa motivación del acto acusado. Lo anterior, por cuanto el actor al retirarse del servicio estando vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual le otorga mayores beneficios en la liquidación de la asignación de retiro, de serle aplicado, ya que con este Decreto se le liquida la prima de actividad en su porcentaje superior al previsto en el Decreto 1213 de 1990.

2.4 CONTESTACIÓN DE CASUR

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda . Alega que al actor se le reconoció asignación de retiro tomando el 20% de la prima de actividad con base en el Decreto 1213 de 1990, norma aplicable para su caso. A su vez, propone las siguientes excepciones:

actor se le reconoció asignación de retiro tomando el 20% de la prima de actividad con base en el Decreto 1213 de 1990, norma aplicable para su caso. A su vez, propone las siguientes excepciones: i) “Cobro de lo no debido”. Al actor no le asiste ningún derecho respecto a las pretensiones solicitadas, puesto que Casur reconoció la prestación bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, por lo que la liquidación del factor computable prima de actividad se liquidó en un 20% conforme los artículos 104 y 121 ibídem, toda vez que al momento de retiro tenía 21 años de servicio activo. ii) “Inexistencia del derecho – Falta de fundamento jurídico de las pretensiones”. Los porcentajes que le fueron liquidados se realizaron en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para la fecha.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, resolvió ACCEDER las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia del derecho – falta de fundamento jurídico de las pretensiones” interpuestas por el apoderado judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur-, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en los Oficios No. E-00003-201811253-CASUR Id: 334591 del veinte (20) de junio de 2018 y No.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en los Oficios No. E-00003-201811253-CASUR Id: 334591 del veinte (20) de junio de 2018 y No. 20587/GACSDP del cinco (05) de diciembre de 2008 por medio de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casurnegó el reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad conforme el Decreto 2070 de 2003, s egún lo expuesto en los considerandos de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur-, a reajustar la asignación de retiro que percibe el señor Óscar Publio Peñata Cancino (C.C. 6.884.145) con el incremento de la prima de actividad como4

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factor computable conforme el parágrafo 1° del artículo 24 del citado decreto en porcentaje del setenta y cuatro por ciento (74%) del sueldo básico conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casura cancelar a favor del demandante las diferencias causadas derivadas de la reliquidación ordenada sobre su asignación de retiro. No obstante, atendie ndo que el actor interpuso la segunda petición de reajuste prestacional el día ocho (8) de mayo de 2018, por prescripción trienal solo le asiste el derecho al pago de las sumas que se deriven del reajuste de la asignación

petición de reajuste prestacional el día ocho (8) de mayo de 2018, por prescripción trienal solo le asiste el derecho al pago de las sumas que se deriven del reajuste de la asignación de retiro frente a las mesadas causadas a partir del ocho (8) de mayo de 2015 en aplicación del artículo 43 del Decreto 2070 de 2003 según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casurque las sumas causadas y reconocidas a favor del demandante por concepto de la condena aquí decretada, sean ajustadas conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente formula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la qu e el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas dejadas de devengar por el demandante por concepto de las diferencias de las mesadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes, teniendo en cu enta los reajustes o incrementos producidos o decretados durante dicho periodo. Se advierte que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

SEXTO: Declarar parcialmente probada de oficio la excepción de “Prescripción trienal” sobre

para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

SEXTO: Declarar parcialmente probada de oficio la excepción de “Prescripción trienal” sobre las sumas que se deriven del reajuste de la asignación de retiro frente a las mesadas causadas con anterioridad al ocho (8) de mayo de 2015 en aplicación del artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ordenar que a la presente sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso. Cancélese su radicación. Archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial de Siglo XXI.”

Consideró el A-quo, en el presente asunto el conjunto normativo aplicable al demandante en el acto de reconocimiento de asignación de retiro era el Decreto 2070 de 2003 y no el5

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Decreto 1213 de 1990, bajo el cual la entidad demandada reconoció la prestación periódica. Lo anterior, por cuanto la fecha de retiro definitivo del servicio del actor fue el día veinticinco (25) de marzo de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 y aún no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional,

día veinticinco (25) de marzo de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 y aún no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, siendo entonces vinculante el señalado cuerpo normativo desde el día de su expedición veinticinco (25) de julio de 2003 hasta el día seis de mayo de 2004, momento en que se profirió la sentencia C -432 de 2004 que declaró la inconstitucionalidad del mencionado decreto.

En consecuencia, si bien la resolución por la cual se reconoció la asignación de retiro fue expedida el día dieciocho (18) de agosto de 2004, es decir, cuando ya había sido retirado del ordenamiento jurídico el Decreto 2070 de 2003 y automáticamente se habían reincorporado las normas contenidas en el Decreto 1213 de 1990, en el caso concreto CASUR no podía aplicar al demandante esta última normativa, ya que a la fecha de retiro del servicio la norma vigente era el Decreto 2070 de 2003, y es esta fecha y no otra (en relación al periodo de finalización de los tres meses de alta) la que determina cual es el régimen normativo al cual se le debe dar aplicación en el reconocimiento prestacional.

En relación con lo anterior, en sentencia del 04 de septiembre de 2017 con radicado 1700123-33000-2015-00061-01(0256-16) C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; el Consejo de Estado dispuso que el solo hecho de declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 no es argumento suficiente para negar la aplicación del mismo si el derecho se causó durante su vigencia. De igual forma, se expresó en esa providencia que el derecho a percibir

Estado dispuso que el solo hecho de declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 no es argumento suficiente para negar la aplicación del mismo si el derecho se causó durante su vigencia. De igual forma, se expresó en esa providencia que el derecho a percibir asignación de retiro surge desde el momento mismo del retiro, verbi gratia, desde la fecha en la cual se llama a calificar servicios, y no puede tomarse como fecha de retiro definitivo del servicio la del cumplimiento de los tres meses de alta, puesto que este periodo solo tiene como finalidad que la entidad integre el expediente prestacional para estudiar la procedencia del reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que los salarios devengados durante ese término solo tienen efectos computables para liquidar las prestaciones sociales.

En conclusión, al demandante le asiste el derecho a que le sea reaj ustada la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad como factor computable conforme el Decreto 2070 de 2003. En ese sentido, se ordena a la entidad demandada que proceda a reajustar asignación de retiro del actor con el incremento de la prima de actividad como factor computable conforme el parágrafo 1° del artículo 24 del citado decreto , en porcentaje del setenta y cuatro por ciento (74%) del sueldo básico.6

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Respecto de la prescripción de las mesadas, atendiendo las fechas de presentación de la primera (05/12/2007) y segunda reclamación (08/05/2018), y que la demanda solo fue interpuesta el día veinticuatro (24) de julio de 2018 (Fl. 28), es decir, de forma posterior a los tres (03) años contenidos en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, operó el

interpuesta el día veinticuatro (24) de julio de 2018 (Fl. 28), es decir, de forma posterior a los tres (03) años contenidos en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, operó el fenómeno prescriptivo. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta para el pago de las diferencias derivadas del reajuste prestacional las mesadas causadas con anterioridad al ocho (08) de mayo de 2015.

Finalmente niega l as costas y agencias en d erecho, por cuanto no obra en el plenario prueba de su causación, razón suficiente para que el Despacho se abstenga de condenar en costas dentro del presente proceso.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte actora y parte demandada interponen recurso de apelación, con los siguientes argumentos:

1. Parte Actora: Interpone recurso de apelación parcial contra la sentencia del 30 de junio de 2020, específicamente contra el numeral sexto y octavo de su parte resolutiva. Indica que el A quo en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, aplicó la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del decreto 2070 de 2003, sin embargo, tratándose de la prescripción de las mesadas; se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que establece el principio de favorabilidad en materia laboral para el trabajador, consistente en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que el numeral 11 del

el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución facultó al Presidente de la República con sujeción a la Constitución y al contenido de la misma ley que va a reglamentar, por tal razón debe regirse dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones. Conforme a lo anterior, la juez de primera instancia mal podía dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 2070 de 2003, pues en este caso el Presidente al reglamentar una ley, excedió lo términos de esta, es decir cuando la legitimidad del Decreto se emana de la ley que reglamenta, razón por la cual se debe seguir dando aplicación al art. 113 del decreto 1213 de 1990. Para el caso en concreto, el Decreto 1213 de 1990 establece, la prescripción de derechos en cuatro (4) años contados a partir desde el momento en que se hicieren exigibles, por lo tanto y según lo expuesto por el despacho el derecho reconocido se hizo exigible desde la última petición hecha por el actor, esto es el 08 de mayo de 2018 hacia atrás lo que da como resultado el 08 de mayo de 20147

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aplicando la prescripción de los últimos cuatro años conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990, en virtud del principio de favorabilidadINDUBIO PRO OPERARIO.

En relación al numeral octavo de la sentencia de primera instancia, absolvió de costas y

aplicando la prescripción de los últimos cuatro años conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990, en virtud del principio de favorabilidadINDUBIO PRO OPERARIO.

En relación al numeral octavo de la sentencia de primera instancia, absolvió de costas y agencias en derecho a la demandada, otro punto que la parte demándate no comparte pues según lo expuesto por el despacho no tuvo lugar su causación y que tampoco se determinó conducta que infiera temeridad; al respecto hay que manifestar que según lo dispuesto por el Inciso 5 del Art. 365 Del C.G.P., se debe condenar a la pasiva por este concepto.

2. CASUR: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar de denieguen las súplicas de la demanda. Expone que estableció el Decreto 2070 de 2003, otra forma de liquidar la Prima de Actividad como partida básica de la Asignación Mensual de Retiro de lo que venía devengando e n actividad el personal de agentes de la Policía Nacional, conforme al decreto 1213 de 1990; por lo que, con la demanda propuesta, se pretende que a partir de la expedición de dichas normas se aumente el porcentaje de esta prima, dándole de esta manera un alcance retroactivo, cuando dichas normas así no lo disponen. Que ha considerado el Consejo de Estado que, si la liquidación de la asignación de retiro se realizó con fundamento en la normatividad vigente de la época en que se reconoció su retiro, resulta improcedente su reajuste por la aplicación de una norma posterior o anterior, que consagra supuestos distintos para su otorgamiento. En el caso que nos ocupa, al causante en el grado de Agente para la época en que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

consagra supuestos distintos para su otorgamiento. En el caso que nos ocupa, al causante en el grado de Agente para la época en que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, hizo el reconocimiento de su retiro, era procedente la aplicación del decreto 1213 de 1990, por ser la disposición legal que regía para el personal de agentes que causaron su retiro en vigencia del antes mencionado decreto, con motivo de la desa parición de la vida jurídica del decreto 2070 de 2003, pues su vigencia se rigió, desde la fecha de su promulgación es decir el 25 de julio de 2003, hasta el 6 de mayo de 2004, fecha en la cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004. Que El Decreto 2070 de 2003, fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2003, fecha en la cual entra en vigencia y tuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 2004; por lo que se observa que la norma que reconoce el derecho a percibir la Asignación de Retiro es posterior a esta fecha ( 6 de mayo de 2004), y en ninguno de los artículos del Decreto 2070 de 2003, se establece que su aplicación es retroactiva, es decir, no hay lugar a retroactividad alguna, pues al declararse la inexequibilidad del decreto 2070, recobró vigencia el Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se le reconoció su asignación de retiro.

Que en virtud del principio de oscilación, la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro e fectivo del causante y en la forma que determina expresamente, razón por la cual en el sub judice no es aplicable la norma aludida por el

estatuto vigente para la fecha del retiro e fectivo del causante y en la forma que determina expresamente, razón por la cual en el sub judice no es aplicable la norma aludida por el accionante, ya que su asignación de retiro fue reconocida mediante Resolución Nº 04315 del 18 de agosto de 2004, a par tir del 25 de junio de 2004; fecha para la cual el decreto 2070 de 2003 ya había salido del ordenamiento jurídico, como ya se indicó a partir del 6 de mayo de 2004. El demandante, como retirado del servicio no podría beneficiarse de la prima8

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de actividad e stablecida en el Decreto 2070, en razón a que el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 reza : A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: (…) Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.”.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de fecha 09 de abril de 2021 . Mediante providencia adiada 09 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público em itiera concepto de fondo.

1. Alegatos parte actora: señala que el juez a quo, en la sentencia de primera instancia no incurrió en ninguno de los errores que alega la pasiva en su escrito de apelación,

concepto de fondo.

1. Alegatos parte actora: señala que el juez a quo, en la sentencia de primera instancia no incurrió en ninguno de los errores que alega la pasiva en su escrito de apelación, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se ordenó la reliquidación de la partida computable prima de actividad con el porcentaje previsto en el Decreto 2070 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento en que el demandante adquirió el status de retirado, de igual forma en la sentencia de primer grado se aplicó a cabalidad el precedente judicial y la sentencias de unificación del Consejo de Estado.

Que para el caso como el que nos ocupa, el Consejo De Estado - Sección SegundaSubsección “A” profirió sentencia de Unificación De Jurispru dencia el 07 de marzo de

2013. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No: 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108 -10), la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión, puntualizando que: " Por ello, no queda duda, que el actor cue nta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda(…)" En el mismo sentido, la Subsección “B” de Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 2014, radicación NO. 110013331702200900041 01 (2602 -2011), al resolver el recurso

la Subsección “B” de Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 2014, radicación NO. 110013331702200900041 01 (2602 -2011), al resolver el recurso extraordinario de revisión, reiteró lo ya memorado en la sentencia del 07 de marzo de 2013, puntualizando que: “Ahora bien, el Decreto 2070 de 2003, entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia a partir del 3 de marzo de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 00420 de 2 de marzo de 2004, es decir, que se comparte la argumentación del interesado, en el sentido de indicar que el Decreto 2070 era la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la Asignación de Retiro; empero, la administración efectuó el reconocimiento a través de Resolución No. 03467 de 13 de julio de 2004, con base en el Decreto 1213 de 1990."9

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2. Alegatos CASUR: Indica que de las pruebas que obran en el proceso se establece que el actor Señor AG ® OSCAR PUBLIO PEÑATA CANCINO, se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución N° 0423 del 02 de marzo de 2004, con un 20 % en la prima de actividad, con base en el artículo 101 del decreto 1213 de 1990, norma aplicable para su c aso. Que la reforma introducida por el Decreto 4433 de 2.004, traducida en la modificación de la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, ningún efecto tuvo respecto

traducida en la modificación de la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, ningún efecto tuvo respecto de las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de las escalas reguladas en los regímenes anteriores, en el caso del actor, en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1.990, y no en el artículo 30 del mismo estatuto que, según se explicó, reguló de modo es pecial la escala porcentual de reconocimiento de la prima de actividad del personal de agentes en actividad. Sumado a lo anterior, el propio Decreto 4433 de 2.004 precisó en su artículo 45 que su vigencia comenzaba a partir de la fecha de su publicación (3 1 de diciembre de 2.004), hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, so pretexto de guardar una igualdad que no es tal entre los retirados con posterioridad a dicha fecha y aquellos que como el aquí demandante ya habían co nsolidado la prestación, según lo marcó la Corte Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, e n razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Acorde los recursos de apelación presentados por las partes, el problema jurídico a resolver por parte de esta Sala se centra en determinar:

1). Si el señor Oscar Publio Peñata Cansino, en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que CASUR reajuste o reliquide su asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actividad en el porcentaje establecido en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 - posteriormente declarado inexequible , o por el contrario esta debe ser10

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computada, como lo estableció el acto de reconocimiento, en base al porcentaje dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.

2). Analizar si procedía aplicar la prescripción de las mesadas pensionales conforme el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003.

3). Establecer si se ajustó a derecho la negativa a condenar en costas a la entidad demandada en primera instancia.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) De la liquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro para los Agentes de la Policía Nacional.

  1. De la liquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro para los Agentes de la Policía Nacional

El artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional ”, estipuló entre las partidas computables para la

de la Policía Nacional

El artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional ”, estipuló entre las partidas computables para la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional, las siguientes: “ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüeda

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