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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00492-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00492-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00492-01 Demandante Mirtha Elena Oviedo Argel demandado Fiscalía General de la Nación Asunto Pago de salariosderecho a huelga

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Despacho a dictar sentencia de s egunda instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DS.SRANOC.GSA-04 N°. 000339 del 11 de diciembre de 2017, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo Noroccidental de la Dirección Seccional de Fiscalías, que negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales; así como la nulidad del acto ficto que se produjo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DS.SRANOC.GSA-04 N°. 000339 del 11 de diciembre de 2017.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga al pago a la actora de los salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga al pago a la actora de los salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, debidamen te indexado junto a los intereses de ley.

3. Que, se ordene al pago debidamente indexado de todos y cada uno de los salarios, aumentos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos que se causen desde el no pago de salarios y demás emolumentos.SIGCMA

4. Que, se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

La demandante expresa que se desempeña como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la entidad demandada desde el 1º de julio de 1992. La accionada a pesar de tener certeza que la actora laboró los días de los meses de noviembre y diciembre de 2014, encontrándose en nómina y cumpliendo las exigencias de su cargo, no le fueron cancelados sus salarios y demás prerrogativas laborales a que tenía derecho.

Que a pesar que la Fiscalía General de la Nación tenía la certeza que la actoraseñora MIRTHA ELENA OVIEDO ARGEL laboró todos los días del mes de noviembre y diciembre de 2014 y 2015, se encontraba en nómina y cumplía las exigencias de dicho cargo, no le canceló los salarios y demás prerrogativas laborales a que tenía derecho en ese entonces.

La accionante hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de la Fiscalía,

canceló los salarios y demás prerrogativas laborales a que tenía derecho en ese entonces.

La accionante hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de la Fiscalía, SINTRAFISGENERAL, el cual ordenó llevar y atender el llamado paro nacional judicial indefinido desde el 9 de octubre de 2014, convocado por los gremios y organiz aciones sindicales ASONAL JUDICIAL, UNISERCTI, SINTRAFISGENERAL Y EL SINDICATO DEL INPEC UTP, sin que a la fecha haya sido declarado ilegal conforme a la Ley 1210 de 2008. El apoyo consistía en asambleas permanente y l a no recepción de denuncias. Las otras labores tales como actos urgentes, informes, verificaciones y demás se realizaron de forma normal y sin dilaciones.

La entidad demandada ordenó que no les cancelaran los salarios a los funcionarios que no se encontraran trabajando en sus puestos, de manera caprichosa e ilegal, pues no les dio la oportunidad a los empleados para controvertir el acto administrativo que dispuso el no pago de sus sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, violando su debido proceso.

Que el día 31 de octubre de 2017 se presentó solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que le fueran cancelados los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar, lo cual fue negado a través del Oficio DS.SRANOC.GSA-04 N° 000339 del 11 de diciembre de 2017, frente al cual se interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelto.SIGCMA

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

de 2017, frente al cual se interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelto.SIGCMA

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante expuso como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación se afirma que no existe facultad que resulte más abiertamente violatoria a los principios contenidos en las normas invocadas como violadas, que aquellas decisiones puramente discrecionales que bajo el amparo de una su puesta legalidad produce una decisión arbitraria y ajena a los principios mínimos que deben imperar en nuestro Estado Social de Derecho.

Dentro del presente caso, se considera que es claro que existió una imposibilidad física de la accionante para acudi r a su lugar de trabajo, pues las oficinas estaban cerradas con candados para garantizar el no ingreso por parte del sindicato a empleados y trabajadores de la entidad demandada, situación que constituía un riesgo para el ejercicio de actividades, y la Fiscalía en su calidad de patrono no realizó gestiones tendientes a garantizar el acceso a la actora a su lugar de trabajo; por lo que a la demandante no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la no ejecución de actividades.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Alega que esa entidad ha estado cumpliendo cabalmente con lo establecido en las normas y no le es dable entrar a reconocer emolumentos que las normas no establecen.

Que la entidad a través de Circular Nº 00014 del 18 de noviembre de 2014 y el Memorando

y no le es dable entrar a reconocer emolumentos que las normas no establecen.

Que la entidad a través de Circular Nº 00014 del 18 de noviembre de 2014 y el Memorando N°000041 del 20 de noviembre de 2014, tomó la decisión de solicitar a las seccionales que informara sobre las personas que se encontraban en cese de actividades, para que si se presentaba esta situación se ordenaran las deducciones pertinentes; esta decisión se basa en consideraciones de la OIT, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la procedencia de la deducción salarial de los días de huelga.

Como fundamentos de defensa aduce que la demandante no se encontraba de permiso sindical que la autorizara a no cumplir sus funciones, por lo que al ser el salario la contraprestación a un servicio, el cese de dicha prestación cesa la obligación al pago, sin que constituya violación de derechos fundamentales. Además, el Decreto 1647 de 1967 no exige un procedimiento especial para aplicar los descuentos, este procede ipso jure.

Propuso las excepciones de: i) caducidad, con fundamento en que la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 y el descuento realizado a la demandante fue en noviembre de 2014,SIGCMA fecha en la cual se tuvo conocimiento del descuento, por lo que a partir de ese momento la accionante contaba con 4 meses para instaurar la demanda; ii) la genérica.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En primer término, planteó como problema jurídico, el siguiente “¿Tiene derecho la

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En primer término, planteó como problema jurídico, el siguiente “¿Tiene derecho la demandante a que le sean cancelados los días de salario descontados en el mes de noviembre de 2014 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, o si por el contrario no tiene derecho y los actos demandados fueron expedidos conforme a la Ley?”

Sostiene el despacho que se encuentra demostrado que la demandante labora en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; que, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2017, l a accionante ante la entidad demandada allegó solicitud de reconocimiento del salario completo del mes de noviembre de 2014 y la reliquidación de sus prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio DS.SRANOC.GSA -04 N°000339 del 11 de diciembre de 2017; la demandante interpuso recurso de apelación contra el Oficio antes mencionado, el cual no fue resuelto configurando un acto administrativo ficto o presunto.

Que mediante Circular N°0014 del 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación, hace un llamado a la continuidad de la prestación del servicio a los empleados que están en cese de actividades y ordena enviar un listado con las personas que no están cumpliendo con sus labores para realiza la respectiva deducción laboral; que, a través de memorando N°000041 del 20 de noviembre de 2014, el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación indica el procedimiento para el pago de nómina del mes de

N°000041 del 20 de noviembre de 2014, el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación indica el procedimiento para el pago de nómina del mes de 2014; con Memorando N°000044 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, se establecen directrices para dar cumplimiento a la Circular14 del 18 de noviembre de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio por su parte, o que existieran mecanismos para reponer el tiempo no laborado, por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó ni repuso posteriormente. Pues se trata de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga avalada por la Corte Constitucional, que refiere que no se puede obligar al empleador a pagar los salarios en cese de actividades, pues dicha situación iría en contravía del núcleo esencial del mencionado derecho, ya que garantizar el pago del salario de los trabajadores en Huelga, podría conllevar al uso abusivo del mismo por parte de losSIGCMA trabajadores, quienes no estarían interesados en logar una solución pacífica po r vía de acuerdo al conflicto colectivo.

Tampoco se probó que la huelga se originó por causas imputables al empleador , como lo señala la sentencia C-1369 de 2000 de la Corte Constitucional, caso en el cual sí recaería la obligación de pagar los salarios. Si bien la actora afirma que el incumplimiento en la prestación del servicio no fue por su voluntad, sino por la falta de garantía por parte de la

la obligación de pagar los salarios. Si bien la actora afirma que el incumplimiento en la prestación del servicio no fue por su voluntad, sino por la falta de garantía por parte de la entidad empleadora al no viabilizar el ingreso a las instalaciones, es claro que el actuar del sindicado devino del ejercicio del derecho a la huelga, el cual debía ser garantizado por la demandada, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por tal restricción.

Finalmente, frente a la alegada vulneración al debido proceso por no establecer un procedimiento previo al descuento del salario, la jurisprudencia constitucional indica que no se requiere formalidad o procedimiento especial para ello, pues este procede de pleno derecho.

Por lo dicho, a los actos demandados no les fue desvirtuado la presunción de legalidad y por ende se niega lo pretendido por la atora.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte d emandante, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , de la siguiente manera:

Es imperativo manifestar que reitera todos los conceptos expresados en la demanda, sin embargo, considera esencial referirse a tres puntos abordados en el fallo del Aquo.

Punto 1. “La demandante no logró acreditar la efectiva prestación de servicio por su parte, o que existiera mecanismo para reponer el tiempo no laborado; p or lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó, ni repuso posteriormente”, al respecto manifiesta el apelante que no comparte este raciocinio hecho por el Despacho, teniendo en cuenta que los actos administrativos expedidos por la Fiscalía

pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó, ni repuso posteriormente”, al respecto manifiesta el apelante que no comparte este raciocinio hecho por el Despacho, teniendo en cuenta que los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación fueron violatorios de todos los preceptos legales y en especial los de la Constitución Política artículos 2,25,29,53, donde la entidad realiza unos descuentos salariales y prestacionales a la demandante, sin justa causa. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1059 del 05 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, manifestó lo siguiente: “… la remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre este y el Estado, presume el correlativo deber de prestar efectivamente elSIGCMA servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado, por lo tanto, no existe en cabeza del servidor Público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado, la obligación de pag arlos. De hacerlo, se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho (…).”

Desde el punto de vista probatorio y l egal, es un deber u obligación del servidor público asistir al trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral preestablecido; por lo tanto, ante la verificación de la no asistencia sin justa cau sa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto

horario y jornada laboral preestablecido; por lo tanto, ante la verificación de la no asistencia sin justa cau sa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor demuestre que el motivo de la ausencia constituye “JUSTA CAUSA” ( cierre de oficinas e imposibilidad de cumplir con las obligaciones laborales asignadas, debido al cese de actividades), a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la norma.

Dentro del presente caso, es palpable que existió imposibilidad física para entrar al lugar de trabajo, pues, tal como lo asevera en su reporte de asistencia (Ce se de Actividades Sindical), las oficinas estaban cerradas con candados, para garantizar el no ingreso, por parte del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, situación que constituía un riesgo para el ejercicio de activid ades y la Fiscalía General de la Nación, en su condición de patrono no realizó las gestiones tendientes a garantizar el acceso de la demandante a su lugar de trabajo, por lo tanto no se puede culpar de estos hechos.

Frente al procedimiento a seguir para el descuento por nómina del pago a los empleados públicos que injustificadamente se ausenten de su trabajo, se precisa que, en primera instancia, el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o a quien haga sus veces la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La dependencia de Talento Humano o la que haga sus veces, debe ser informada de los motivos que ocasionaron su ausencia. Si los motivos no constituyen justa causa de conformidad con las normas legales o no se hubiera justificado la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto debe descontar el

haga sus veces, debe ser informada de los motivos que ocasionaron su ausencia. Si los motivos no constituyen justa causa de conformidad con las normas legales o no se hubiera justificado la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto debe descontar el día o los días no laborados; procedimiento que no fue utilizado.

Punto 2. No se está de acuerdo en cuanto a la sentencia se indica que “Argumenta el despacho que no se demostró huelga se originó en causas imputables al empleador como se señala en sentencia C -1369 de 2000 “… cuando ella se origina en una conducta antijurídica de este como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los debere s legales contractuales o convencionales que son jurídicamente exigibles”, caso en el que permanecería la obligación en cabeza del empleador”SIGCMA

Discierne de este argumento propuesto por el despacho, teniendo en cuenta que la causa que generó el CESE DE ACTI VIDADES en los meses de noviembre y diciembre del año 2014, fue precisamente por el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación por no cumplir con la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 toda vez que la boni ficación judicial reconocida por los Decretos 380, 383, 384 de 2013 , están incumpliendo cabalmente con esta obligación legal. Constancia que obra a folios 42,43,44,45,46,47,48 del cuaderno principal de la demanda.

En sentencia T-1059 de 2001, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia en un caso concreto estudiado por la misma Corte, con fundamento en el no pago de salarios a una

En sentencia T-1059 de 2001, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia en un caso concreto estudiado por la misma Corte, con fundamento en el no pago de salarios a una docente oficial que cesó en la prestación de sus servicios con ocasión de un paro; señalando que “procede el descuento y p or ente el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada, EXCEPTO CUANDO SUS CAUSA S SON IMPUTABLES DEL

EMPLEADOR”.

Punto 3, finalmente se difiere del fallo del A-quo en lo referente a que no se violó el derecho al debido proceso porque no se requiere formalidad o procedimiento especial para e l descuento del pago de salarios , pues este procede de pleno derecho ; frente a lo cual la parte actora afirma que el Decreto 1647 de 1967 indica que el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o quien haga sus veces la inasistencia a laborar, en este caso el cese de actividades nunca fue declarado ilegal y este se dio por el incumplimiento de la demandada en el reconocimiento de prerrogativas laborales pactados en la convención colectiva, además los funcionarios nunca fueron notificado de acto administrativo alguno que ordenara el no pago de su salario, violando los artículos 66 y ss. del CPACA.

7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 5 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; seguidamente mediante auto del 12 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar sus alegatos en segunda

la parte actora; seguidamente mediante auto del 12 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar sus alegatos en segunda instancia. En esta etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de la siguiente forma:

Fiscalía General de la Nación: La entidad demandada indica que respecto el no pago de Salario, cita la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda. Bogotá D.C once (11) de marzo de dos mil diez (2010). CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad: 11001 -03-25-000-2008-00021-00(0549-08), quien falló negando las pretensiones de la demanda y no ac cediendo al pago de días no elaboradosSIGCMA por los servidores públicos del sector educativo. Se recalca que la Fiscalía General de la Nación, actúo en cumplimiento de un deber legal, toda vez que, con la jurisprudencia citada, queda suficientemente claro que, en la relación laboral, el pago de salarios es una contraprestación del servicio en consecuencia, ante el cese de dicha prestación, cesa también la obligación del pago; sin que esto constituya vulneración de derechos fundamentales y la demandante no demost ró que cumplió con sus funciones durante el cese de actividades. En consecuencia, se s olicita entonces, que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial del Montería.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación proceda a reconocer y pagar a la actora el salario de los meses de noviembre y diciem bre de 2014 y las prestaciones sociales debidamente reliquidadas, teniendo en cuenta que la Fiscalía, en calidad de empleadora se abstuvo de cancelar dichos emolumentos, como consecuencia del paro judicial acaecido por esos días.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio por su parte o que existieran mecanismos para reponer el tiempo no laborado, por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no pr estó ni repuso posteriormente, pues se trata de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga avalada por la Corte Constitucional, que refiere que no se puede obligar al empleador a pagar los

recibir una remuneración por un servicio que no pr estó ni repuso posteriormente, pues se trata de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga avalada por la Corte Constitucional, que refiere que no se puede obligar al empleador a pagar los salarios en cese de actividades, pues dicha situación iría en contravía del núcleo esencial del mencionado derecho, además se indicó que el cese de actividades no fue por una causa imputable a la demandada , y se consideró que tampoco se violó el derecho al debido proceso, dado que el descuento de los salarios opera de pleno derecho.SIGCMA

Tal decisión fue apelada por la parte demandante, manifestando el apelante que: I) los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación fueron violatorios de todos los preceptos legales y en especial los de la Constitución Política - artículos 2, 25, 29 y 53, dado que la entidad realiza unos descuentos sa lariales y prestacionales a la demandante sin justa causa. II) considera que la causa que generó el cese de actividades en los meses de noviembre y diciembre del año 2014, fue precisamente por el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación de realiza r la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el pago de la bonificación judicial reconocida por los Decretos 380,383,384 de 2013 . III) se vulneró el debido proceso de la actora al no establecerse un procedimiento alguno para el descuento de los salarios, ni haberse proferido acto administrativo que ordenara dicho descuento.

Teniendo entonces como eje central el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse, confirmar

proferido acto administrativo que ordenara dicho descuento.

Teniendo entonces como eje central el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, el problema jurídico a resolver es: ¿le asiste el derecho a la demandante a que le sean pagados los días de salario descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014, deducciones realizadas en virtud del paro judicial realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario, los actos demandados que negaron tales pagos fueron expedidos conforme a la ley?

Para resolver el fondo del asunto el Tribunal estudiará aspectos que dan los lineamientos para dar respuesta a los planteamientos hechos en el recurso de apelación a). derecho a la huelga b) El servicio de administración de justicia c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores.

a) DERECHO A LA HUELGA.

El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “ Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 391 de la Constitución Política señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del

1 ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sind icatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sind icatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.SIGCMA Estado. Por su parte el artículo 55 2 ibídem garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 563 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.

A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “ la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”. Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el aparte subrayado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.

Asimismo, el artículo 4484 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1°

económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.

Asimismo, el artículo 4484 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de

2 ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

3 ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

4 ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de h

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