TA COR - 23001-33-33-005-2018-00512-01-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00512-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520180051201 Demandante Adalberto Guzmán Mora Demandado Nación – Ministerio de Educación – Comisión Nacional del Servicio Civil (C.N.S.C.) y Departamento de Córdoba Temas Reubicación salarial según el Escalafón Nacional DocenteCondena en costas
I. ASUNTO
Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada CNSC contra proveído de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se falló en contra de las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción denominada “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados”.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
El señor Adalberto Guzmán Mora, docente del Departamento de Córdoba, nombrado en propiedad y debidamente posesionado, se encontraba ubicado en el Grado 2 Nivel Salarial «A» sin especialización del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002.
en propiedad y debidamente posesionado, se encontraba ubicado en el Grado 2 Nivel Salarial «A» sin especialización del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002.
En el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de acuerdos el 7 de mayo de 2015, cuyo primer punto hace referencia al escalafón y evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o reubicación salarial.
Como desarrollo del citado acuerdo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicara a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y
Departamento de Córdoba
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El artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto No. 1075 de 2015, adicionado por el Decreto No. 1757 de 2015, consigna las etapas de la E valuación de Carácter Diagnóstica
CO-SC5780-99
El artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto No. 1075 de 2015, adicionado por el Decreto No. 1757 de 2015, consigna las etapas de la E valuación de Carácter Diagnóstica Formativa-ECDF; en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 ibídem se regularon los efectos fiscales del ascen so o reubicación salarial para quienes superaran l a «Evaluación de Carácter Diagnó stico Formativa en la Etapa 5ª»; y en el artículo 2.4.1.4.5.12 de la misma norma se estableció otra fórmula para los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial para quienes superaran la «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa en la Etapa 8ª ».
El 17 de agosto de 2016, se llevó a cabo la Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, la cual tenía dos (2) objetivos, siendo uno de ellos la revisión de diferentes situaciones frente a la ECDF. En ese orden, en el acta que se levantó en la reunión antes mencionada, se lee que el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF; y en la misma no se discriminó la aplicación de efectos fiscales para quienes superaran la evaluación de carácter diagnóstico formativa en cualquiera de las etapas (5ª y 8ª), sino que se indicó que indistintamente se reconocerán los efectos fiscales a quienes superaran las
discriminó la aplicación de efectos fiscales para quienes superaran la evaluación de carácter diagnóstico formativa en cualquiera de las etapas (5ª y 8ª), sino que se indicó que indistintamente se reconocerán los efectos fiscales a quienes superaran las evaluación, a partir del 1º de enero de 2016.
En cumplimiento de la aludida acta el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1751 de 2016, por medio del cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, y que en dicha modificación no se distingue entre quienes superaron la ECDF en la epata 5ª o en la 8ª, por lo que todos los que la superaron quedaro n cobijados por los efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016.
El demandante se inscribió y superó la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa en la fase del curso de formación y el secretario de Educación Municipal expidió la Resolución No. 00134 del 1° de agosto de 2017, por medio de la cual la reubicó en el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto No. 1278 de 2002 y reconociendo efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017.
Contra la citada resolución fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante la Resolución No. CNSC-2018000005095 del 24 de enero de 2018.
Finalmente, el demandante alega tener derecho a que los efectos fis cales de la reubicación en el Nivel «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, contenido en el
Finalmente, el demandante alega tener derecho a que los efectos fis cales de la reubicación en el Nivel «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, contenido en el Decreto No. 1278 de 2002, corran a partir del 1° de enero de 2016, surtieron audiencia de conciliación quedando agotado el requisito de procedibilidad.
2.2 PRETENSIONES
Pide que se declare la nulidad parcial de la Resolución No . 00134 del 1° de agosto de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Córdoba, a través de la cual fue reubicada en el Grado «B» del Escalafón Nacional Docente, contenido en el Decreto 1278 de 2002 , en la cual no se reconocieron los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01
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Que se declare la nulidad de la Resolución No. CNSC-2018000005095 del 24 de enero de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución antes descrita. Que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel salarial «A» al Grado 2 Nivel
descrita. Que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel salarial «A» al Grado 2 Nivel Salarial «B», a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico f ormativa en la modalidad de cursos de formación. Que se condene al Departamento de Córdoba al pago de la diferencia entre el salario establecido para el Grado 2A y el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, desde el 1° de enero de 2016, hasta julio de 2017. Que se condene al Departamento de Córdoba a que sobre las sumas adeudadas se ajuste su valor conforme el indica de precios al consumidor; que se paguen los intereses moratorios que causen las sumas adeudadas y que se condene en costas a la demandada.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normas violadas señala la parte demandante las siguientes: artículos 25, 39, 53, 55 de la Constitución Política; El convenio 151 de la OIT, artículos 7° y 8°; Ley 411 de 1997, artículos 7° y 8°; Decreto N° 160 de 2014, compilado por el Decreto N° 1072 de 2015; artículos 4° numeral 5° y 14°; Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016; y Decreto N° 1757 del 101 de septiembre del año 2015, con el que se adiciona el Decreto N° 1075 de 2015, articulo 2.4.1.4.5.8.
y Decreto N° 1757 del 101 de septiembre del año 2015, con el que se adiciona el Decreto N° 1075 de 2015, articulo 2.4.1.4.5.8.
Como concepto de la violación destaca que se suscribió acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y F ECODE, en la cual se trató lo referente al escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o reubicación. En ese sentido expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.5.8 establece las etapas de la evaluación de carácter diagnóstico formativo.
De igual forma, manifiesta que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 y la Resolución No. 15711 de 2015, expedida por el MEN, el Curso de Formación es una etapa de la ECDF, por lo que superarlo implica superar la ECDF. Además, establece que Decreto 1075 de 2015, unificó lo referente a los efectos fiscales o retroactividad para quienes superar la ECDF, sin distinguir cuál de las etapas fue superada, y que no puede ser otra la interpretación que se debe dar en ese asunto, y que es la más favorable, por lo que se convierte en obligatoria.
Finalmente, precisa que el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 está llamado a ser inaplicado por inconstitucionalidad, dado que contraviene los
Finalmente, precisa que el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 está llamado a ser inaplicado por inconstitucionalidad, dado que contraviene los acuerdos contenidos en el numeral 7º del Acta del 17 de agosto de 2016, en la reunión del Comité de Implementación de la ECDF.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01
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2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.4.1 Ministerio de Educación
Se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, teniendo en cuenta que la entidad que representa no es titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento. En ese orden, propuso como mecanismo de defensa, las excepciones «falta de legitimidad por pasiva del Ministerio de Educación Nacional», «inepta demanda», y «excepción genérica».
2.4.2 Departamento de Córdoba
Se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido », «culpa exclusiva de la demandante», «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados », y
pretensiones. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido », «culpa exclusiva de la demandante», «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados », y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería profirió sentencia el día 31 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió lo siguiente: i) declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ii) declarar no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Departamento de Córdoba, iii) declarar probada la excepción de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados» propuesta por el Departamento de Córdoba y se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas en aplicación al articulo 282 de la Ley 1564 de 2012, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y iv) se abstuvo de condenar en costa s al estimar que no obra prueba en el plenario de su causación.
El despacho señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el demandante no le asiste el derecho a que los efectos fiscales de su reubicación en el Nivel Salarial “B” del Grado “2” del Escalafón Docente a partir del 1º de enero de 2016, dado que no aprobó la Evaluación de Carácter
fiscales de su reubicación en el Nivel Salarial “B” del Grado “2” del Escalafón Docente a partir del 1º de enero de 2016, dado que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa” en un monto superior al 80%, por lo que le es aplicable el artículo el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del 4 Decreto No. 1757 de 2015 y no el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016.
Argumenta que sobre el ascenso al Escalafón Docente regulado en el Decreto 1278 de 2002, es preciso señalar que artículo 19 de dicha normatividad dispone que : “Se entiende por Escalafón docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su f ormación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente”.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01
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Y por su parte, el artículo 20 ibidem establece que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación
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Y por su parte, el artículo 20 ibidem establece que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D), y que quienes superen el periodo de prueba se ubicaran en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Resalta que, en el asunto al demandante no le asiste el derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en el nivel “B” del Grado “2” del Escalafón Docente a partir del 1° de enero de 2016, sin o desde el momento en que radicó los documentos ante la Secretaria de Edu cación Departamental de Córdoba, ya que se acreditaron aspectos como que mediante Resolución N° 001 34 de agosto de 2017, resolvieron reubicar en el Nivel “B” del Grado “2” del Escalafón Docente al demandante, estableciendo en numeral 4° de dicho acto administrativo que sus efectos fiscales surtirían desde la fecha de 17 de julio de 2017, en la cual se radicó la solicitud del demandante. De igual forma, en la citada resolución el demandante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 79.9 en l a “Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa”.
solicitud del demandante. De igual forma, en la citada resolución el demandante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 79.9 en l a “Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa”.
Luego contra la citada resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de Resolución N° 2018000005095 con fecha de 24 de enero de 2018 , confirmando el acto administrativo apelado, el A quo le dio credibilidad a las afirmaciones que contiene los actos adminis trativos demandados, destacando que al demandante no le asiste el derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1° de enero del año 2016 . Tampoco le asiste razón cuando este refiere que debe ser inaplicado por inconstitucional el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto N° 1757 de 2015; afirma que los actos administrativos demandados fueron proferidos dentro de los preceptos normativos aplicables, reitera que no se encuentra configurada causal de nulidad alguna en torno a la expedición de los actos administrativos atacados por la parte demandante.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el apoderado de la parte demandante y la Comisión Nacional del Servicio Civil interpusieron recurso de apelación.
La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en
Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el apoderado de la parte demandante y la Comisión Nacional del Servicio Civil interpusieron recurso de apelación.
La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones esgrimidas en el escrito contentivo de la demanda.
Arguye que se dieron condiciones excepcionales puesto que, entre el marco de la Mesa Nacional de Negociación, Capítulo especial – Mesa Sectorial de Educación, después de que estos tuvieran largas conversaciones, se suscribió entre el MinisterioApelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01
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CO-SC5780-99 de Educación Nacional y FECODE un Acta de Acuerdos Definitivo el 07 de mayo del año 2015, donde se acuerda que el gobierno nacional se compromete en un plazo de diez días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado de reubicación de nivel salarial.
Señala que, el Decreto N° 1757 de septiembre 1° de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015) en su penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 “resultados y
Señala que, el Decreto N° 1757 de septiembre 1° de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015) en su penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 “resultados y procedimiento” y en el cuarto inciso del artículo 2.4.1.4.5.12. “cursos de formación entran en contradicción con los acuerdos alcanzado entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto N° 1751 de noviembre 3 del año 2016 “por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto N° 1075 de 2015”, que es el mismo artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto N° 1757 de 2015, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra.
El demandante alega una excepción de inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N° 1757 de 2015, aludiendo que contr aviene los acuerdos contenidos en el numeral 7° del Acta de 17 de agosto del año 2016, de la reunión del Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, para la “Revisión de diferentes situaciones frente a la ECDF” en la que alega el demandante quedó claro que “ El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero del año 2016, para los docentes
diferentes situaciones frente a la ECDF” en la que alega el demandante quedó claro que “ El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero del año 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”, sin tener en distinción quienes la superen la etapa 5ª o la 8ª de la mencionada evaluación.
Por su parte, la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó la revocatoria parcial de la decisión, en el sentido de que la parte demandante sea condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor. Alega que la condena procede con fundamento en el artículo 365-1 del CGP.
Expone que en el presente proceso se causaron gastos de desplazamien to y de representación que asumió la entidad. Alega que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y la firma de abogados que la representa la tiene en Cartagena. En ese sentido, sostiene que se ocasionaron gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa en el proceso, así como también el pago de honorarios, los cuales, considera deben reintegrarse por la parte vencida en el proceso. Señala que se han causado costas por haberse presentado afectación gravísima a la administración de justicia, debido a que las demandas presentadas en masa carecen de fundamento jurídico, lo que conlleva a un desgaste procesal y financiero de su apadrinada y de la Rama Judicial.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adalberto Guzmán Mora
apadrinada y de la Rama Judicial.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01
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V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2020. Mediante providencia adiada 23 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSION
Comisión Nacional del Servicio Civil
La demandada reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada , en virtud de los cuales considera el demanda nte no tiene derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda en la medida que no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencia que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, y que, por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación trata el numeral 7º del artículo 2.1.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.
Nación – Ministerio de Educación Nacional
Se manifestó solicitando a la corporación confirmar la sentencia proferida por el
formación trata el numeral 7º del artículo 2.1.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.
Nación – Ministerio de Educación Nacional
Se manifestó solicitando a la corporación confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo. Reitera que el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa ECDF se encuentra regulado en el Decreto 1075 de 2015; evidencia que resultaría antijuridico fijar un alcance distinto a una norma reguladora, ya que la simple observación literal contendida en el artículo 2.4.1.4.5.11 ibidem, para pretender otorgarle unos efectos fiscales a un grupo de educadores que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa – ECDF, ignorando que el artículo 2.4.1.4.5.12 de la misma norma, señaló para ese grupo la obligación de adelantar los cursos de formación y que una vez lo aprobaran y acreditaran los mismos ante la entidad territorial nominadora, solo a partir de la fecha de tal acreditación se surten los efectos fiscales y no en fecha distinta.
Con base a los argumentos expuestos, no existe error en incluir al demandante en los efectos fiscales a partir del año 2017, puesto que el beneficio aplica solo para los que hubieran superado el examen y no para los que tuvieron que realizar el curso de formación como lo hizo el accionante, alega que no existe un vacío que genere confusión como lo pretendió indicar el apoderado de la parte demandante.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
confusión como lo pretendió indicar el apoderado de la parte demandante.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá determinar: i) si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el De creto 1757 de 2015, tiene la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo; ii) si al actor le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el Nivel Salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente,
mecanismo alternativo; ii) si al actor le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el Nivel Salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, reconocido mediante la Resolución No. 00 134 del 01° de agosto de 2017, se establezcan a partir del 1° de enero de 2016, o a partir del 17 de julio de 2017, como lo establece el acto citado. Por último, iii) sí hay lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia en favor de la parte demandada.
La Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Marco normativo d el Escalafón Nacional Docente; ii) Requisitos para la condena en costas , y iii) Solución caso concreto.
6.2.1 MARCO NORMATIVO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE
El ascenso al Escalafón Docente se encuentra regulado en el Decreto 1278 de 2002, norma que dispone en su artículo 19 que: « Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional ...».
El artículo 20 del precitado decreto preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - Cconformado por tres (3) grados; los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - CD), por lo que quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial «A» del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibídem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Además, en el inciso final de la aludida norma se indica:Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00512-01
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CO-SC5780-99 «...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de
Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 «...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ...».
El numeral 2º del artículo 36 del mismo decreto, regula lo concerniente a la evaluación de competencias, en el cual se precisa:
«[…]
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estri cto orden de puntaje hasta el monto de
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