TA COR - 23001-33-33-005-2018-00521-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00521-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, siete (7) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300520180052101 Demandante Jorge Emiro Espitia Petro Demandados Nación – Ministerio de Educación – Comisión Nacional del Servicio Civil (C.N.S.C.) y Departamento de Córdoba Temas Reubicación salarial según el Escalafón Nacional DocenteCondena en costas
I. ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC, contra el proveído de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
El señor Jorge Emiro Espitia docente del Departamento de Córdoba, nombrad o en propiedad y debidamente posesionad o, se encontraba ubicad o en el grado 2 nivel salarial «A» sin especialización del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002.
En el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECOD E un
Decreto 1278 de 2002.
En el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECOD E un acta de acuerdos el 7 de mayo de 2015, cuyo primer punto hace referencia al escalafón y evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o reubicación salarial.
Como desarrollo del citado acuerdo, el gobierno nacional expidió el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadore s que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
El artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto No. 1075 de 20 15, adicionado por el Decreto No. 1757 de 2015, consigna las etapas de la ECDF . En el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 que lleva por título “resultados y procedimiento” del Decreto Nº1757 de 2015 (Decreto 1075 de 2015) se regularon los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial para quienes superaran la « evaluación de carácter diagnó sticoApelación de sentencia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00521-01
Demandante: JORGE EMIRO ESPITIA PETRO
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00521-01
Demandante: JORGE EMIRO ESPITIA PETRO
Demandado: NACION – MINEDUCACION - CNSC
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CO-SC5780-99 formativa en la etapa 5ª»; y en el inciso cuarto del artículo 2.4.1.4.5.12 se estableció otra fórmula para los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial para quienes superaran la «Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa en la Etapa 8ª ».
El 17 de agosto de 2016, se llevó a cabo la Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministeri o de Educación Nacional y FECODE, la cual tenía dos (2) objetivos, siendo uno de ellos la revisión de diferentes situaciones frente a la ECDF.
Refiere que en el acta que se levantó en la reunión antes mencionada, se lee en el numeral 7 “El Ministerio de Educación nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de Enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”. En el acta no se discriminó la aplicación de efectos fiscales para quienes s uperaran la evaluación de carácter diagnó stico formativa en cualquiera de las etapas 5ª y 8ª, sino que se indicó que indistintamente se reconocerán los efectos fiscales a quienes superaran la evaluación, a partir del 1º de enero de 2016.
En cumplimiento de la aludida acta el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1751
reconocerán los efectos fiscales a quienes superaran la evaluación, a partir del 1º de enero de 2016.
En cumplimiento de la aludida acta el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1751 de noviembre 3 de 2016, por medio del cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, arguye que en dicha modificación no se distingue entre quienes superaron la ECDF en la epata 5ª o en la 8ª, por lo que todos los que la superaron quedaron cobijados por los efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016.
Afirma que el demandante se inscribió y superó la evaluación de carácter diagnóstico formativa en la fase del curso de formación . El secretario de Educación de Córdoba expidió la Resolución No. 0 0235 del 1° de agosto de 2017, por medio de la cual la reubicó en el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto No. 1278 de 2002 y reconociendo efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2017.
Contra la citada resolución presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante la Resolución No. CNSC20182210021125 del 17 de febrero de 2018.
Finalmente, el demandante alega tener derecho a que los efectos fiscales de la reubicación en el nivel «B» del grado 2 con especialización, del Escalafón Nacional Docente, contenido en el Decreto No. 1278 de 2002, corran a partir del 1° de enero de 2016.
reubicación en el nivel «B» del grado 2 con especialización, del Escalafón Nacional Docente, contenido en el Decreto No. 1278 de 2002, corran a partir del 1° de enero de 2016.
Indica que se surtió la audiencia de conciliación, con lo cual queda agotado el requisito de procedibilidad.
2.2 PRETENSIONES
Pide que se declare la excepción de inconstitucional del inciso cuarto del art ículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N°1757 de 2015.
Requiere se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00235 del 1 de agosto de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Córdoba, a través de la cual fue reubicado del grado 2, nivel salarial A, al grado 2 nivel salarial «B» con especialización del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002 , en lo que respecta al reconocimiento de efectos fiscales desde el 24 de julio de 2017.
De igual forma, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. CNSC20182210021125 del 17 de febrero de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto.Apelación de sentencia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00521-01
Demandante: JORGE EMIRO ESPITIA PETRO
Demandado: NACION – MINEDUCACION - CNSC
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Pide que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer los efectos fiscales
Demandante: JORGE EMIRO ESPITIA PETRO
Demandado: NACION – MINEDUCACION - CNSC
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CO-SC5780-99
Pide que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel salarial «A» al Grado 2 Nivel Salarial «B» con especialización , a partir del 1° de enero de 2016, como fue acordado por FECODE y el Gobierno Nacional, consignado en el acta de reunión del Comité de Implementación de la ECDF surtida el 17 de agosto del año 2016, hasta la fecha de reconocimiento de efectos fiscales.
Solicita que se condene al Departamento de Córdoba al pago de la diferencia entre el salario establecido para el Grado 2A y el Grado 2B con especialización del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, desde el 1° de enero de 2016, hasta julio de 2017.
Requiere se condene al Departamento de Córdoba a pagar la diferencia sobre primas, bonificaciones, derechos laborales y prestacionales que le hayan sido reconocidos y pagados con base en el salario del Grado 2 A del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002.
Finalmente, pide que se condene al Departamento de Córdoba al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y al pago de las sumas debidamente indexadas.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala como violados los siguientes preceptos : artículos 25, 39, 53, 55 de la Constitución Política, artículos 7° y 8° del Convenio 151 de la OIT.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala como violados los siguientes preceptos : artículos 25, 39, 53, 55 de la Constitución Política, artículos 7° y 8° del Convenio 151 de la OIT.
Artículos 7° y 8° de la Ley 411 de 1997, Decreto N° 160 de 2014, compilado por el Decreto N° 1072 de 2015; artículo 4° numerales 5° y 14º. Decreto N° 1757 del 1 de septiembre del año 2015, con el que se adiciona el Decreto N° 1075 de 2015, articulo 2.4.1.4.5.8., Decreto 1751 de 2016 modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto Nº 1075 de 2015.
Así mismo, como concepto de la violación destac a que se suscribió acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en la cual se trató lo referente al escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o reubicación.
En ese sentido expone que el Gobierno N acional expidió el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.5.8 establece las etapas de la evaluación de carácter diagnó stico formativo.
De igual forma, manifiesta que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 y la Resolución No. 15711 de 2015, expedida por el MEN, el Curso de Formación es una etapa de la ECDF, por lo que superarlo implica superar la ECDF. Además,
1075 y la Resolución No. 15711 de 2015, expedida por el MEN, el Curso de Formación es una etapa de la ECDF, por lo que superarlo implica superar la ECDF. Además, establece que Decreto 1075 de 2015 unificó lo referente en cuanto a los efectos fiscales o retroactividad para quienes superar la ECDF, sin distinguir cuál de las etapas fue superada, y que no puede ser otra la interpretación que se debe dar en ese asunto, y que es la más favorable, por lo que se convierte en obligatoria.
Finalmente, precia que el acto demandado contraviene los acuerdo celebrados entre el gobierno Nacional y FECODE respecto de la retroactividad del ascenso o reubicación salarial de los docentes que superaron la ECDF en cualquiera de las etapas de esta, las cuales se encuentran descritas en el Decreto 1757 de 1 de septiembre de 2015, con el que se adiciona el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.1.4.5.8, acuerdo que se encuentra plasmado en el Acta del 17 de agosto de 2017 del comité d e implementación de la ECDF Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en la que el gobierno se compromete a reconocer con retroactividad al 1Apelación de sentencia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00521-01
Demandante: JORGE EMIRO ESPITIA PETRO
Demandado: NACION – MINEDUCACION - CNSC
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CO-SC5780-99 de enero de 2016 los efectos fiscales de las reubicaciones salariales y/o ascensos de los docentes que superaron la ECDF.
Demandado: NACION – MINEDUCACION - CNSC
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CO-SC5780-99 de enero de 2016 los efectos fiscales de las reubicaciones salariales y/o ascensos de los docentes que superaron la ECDF.
Sostiene que , al no darle aplicación al acuerdo establecido en el acta, se deja de reconocer la retroactividad acordada entre el Gobierno y FECODE, con lo que se lesiona el derecho subjetivo del demandante a obtener la diferencia salarial producto de su reubicación salarial por haber superado la ECDF desde el 1 de enero de 2016.
2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA
- Departamento de Córdoba.
Presentó memorial de contestación en forma extemporánea.
- Nación – Ministerio de Educación
Se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde . Expone que la entidad que representa no es titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento. En ese orden, propuso como mecanismo de defensa, las excepciones «Falta de legitimidad por pasiva del Ministerio de Educación Nacional», «Inepta demanda», «Excepción Genérica».
- Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC.
Destaca que el demandante no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencia que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, por lo cual, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse e n el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar
competencia que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa, por lo cual, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse e n el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación trata el numeral 7º del artículo 2.1.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.
Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «Inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados », «Culpa exclusiva del demandante», «Buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 del 2015 », «Cumplimiento de un deber legal », «Inexistencia de la obligación», «Cobro de lo no debido», «Falta de legitimación en la causa por activa », «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Incumplimiento de la carga probatoria » e «Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad».
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería profirió sentencia el día 31 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional» propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y declarar probada la excepci ón de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados» propuesta por la CNSC. En consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda.
del Servicio Civil y declarar probada la excepci ón de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados» propuesta por la CNSC. En consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda.
El A quo sostuvo que en el asunto al demandante no le asiste derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en el nivel “B” del Grado “2” del Escalafón Docente a partir del 1 de enero de 2016, sino desde el momento en que radicó los documentos ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
El despacho judicial señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que la demandante no le asiste el derecho a que los efectosApelación de sentencia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00521-01
Demandante: JORGE EMIRO ESPITIA PETRO
Demandado: NACION – MINEDUCACION - CNSC
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CO-SC5780-99 fiscales de su reubicación en el Nivel Salarial “B” del Grado “2” del Escalafón Docente a partir de l 1º de enero de 2016, dado que no aprobó la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa” en un monto superior al 80%, por lo que le es aplicable el articulo el inciso 4º del artículo 2.4.1.4.5.12 del 4 Decreto No. 1757 de 2015 y no el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016.
artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, las partes interpusieron recurso de apelación así:
4.1 La parte demandante en su recurso, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones esgrimidas en el escrito contentivo de la demanda.
Cita el Decreto 1757 de 1 de septiembre de 2015, con el que se adiciona el Decreto 1075 de 2015. Arguye que contrario a la postura del A quo, son 9 etapas de la ECDF, dentro de las cuales se observa que hay 2 de ellas en las que se puede aprobar dicha evaluación, esto es, en la 5ª etapa – divulgación de los resultados-, y en la 8ª etapa – Reporte de los resultados de los cursos de formación-.
Luego la parte demandante a lega que se dieron condiciones excepcionales puesto que, entre el marco de la Mesa Nacional de Negociación, Capítulo especial – Mesa Sectorial de Educación, después de que estos tuvieran largas conversaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de Acuerdos Definitivo el 07 de mayo del año 2015, donde se acuerda que el gobierno nacional se compromete en un plazo de diez días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viab ilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que,
compromete en un plazo de diez días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viab ilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado de reubicación de nivel salarial.
Señala que, el Decreto N° 1757 de septiembre 1° de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015) en su penúltimo inciso del articulo 2.4.1.4.5.11 “resultados y procedimiento” y en el cuarto inciso del artículo 2.4.1.4.5.12. “cursos de formación entran en contradic ción con los acuerdos alcanzado entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este ultimo expide el Decreto N° 1751 de noviembre 3 del año 2016 “por el cual se modifica el articulo 2.4.1.4.5.11. del Decreto N° 1075 de 2015”, que es el mismo articulo 2.4. 1.4.5.11. del Decreto N° 1757 de 2015, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra.
El demandante sostiene una excepción de inconstitucionalidad del inciso cuarto del articulo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N° 1757 de 2015, aludiendo que contraviene los acuerdos contenidos en el numeral 7° del Acta de 17 de agosto del año 2016, de la reunión del Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los
acuerdos contenidos en el numeral 7° del Acta de 17 de agosto del año 2016, de la reunión del Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Minis terio de Educación Nacional y FECODE, para la “Revisión de diferentes situaciones frente a la ECDF” en la que alega el demandante quedo claro que “ El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero del año 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”, sin tener en distinción quienes la superen la etapa 5ª o la 8ª de la mencionada evaluación.
4.2. Por su parte, la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó la revocatoria parcial de la decisión , en el sentido de que la parte demandante sea condenada enApelación de sentencia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00521-01
Demandante: JORGE EMIRO ESPITIA PETRO
Demandado: NACION – MINEDUCACION - CNSC
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CO-SC5780-99 costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor. Alega que la condena procede con fundamento en el artículo 365-1 del CGP.
Expone que en el proceso se causaron gastos de desplazamiento y de representación que asumió la entidad, por lo que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y la firma de abogados que la representa la tiene en Cartagena. En ese sentido, sostiene que se ocasio naron gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa en el proceso, así como también, el pago de honorarios, los cuales,
Bogotá y la firma de abogados que la representa la tiene en Cartagena. En ese sentido, sostiene que se ocasio naron gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa en el proceso, así como también, el pago de honorarios, los cuales, considera que deben reintegrarse por la parte vencida en el proceso.
Así mismo, señala que se han causado costas por haberse presentado afectación gravísima a la administración de justicia, debido a que las demandas presentadas en masa carecen de fundamento jurídico, lo que conlleva a un desgaste procesal y financiero de su apadrinada y de la Rama Judicial.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante auto de fecha 17 de enero de 2020. Mediante providencia adiada 23 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSION
- Comisión Nacional del Servicio Civil
La demandada reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en virtud de los cuales considera el demandante no tiene derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda en la medida que no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencia que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnó stica formativa, y que, por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación trata el numeral 7 º del
de carácter diagnó stica formativa, y que, por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación trata el numeral 7 º del artículo 2.1.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.
- Nación – Min Educación
Solicita se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo, reiterando que el proceso de evaluación de carácter diagnó stica formativa ECDF se encuentra regulado en el Decreto 1075 de 2015 . Sostiene que resultaría antijurídico fijar un alcance distinto a una norma reguladora, ya que la simple observación literal contendida en el artículo 2.4.1.4.5.11 i bidem, para pretender otorgarle unos efectos fiscales a un grupo de educadores que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa – ECDF, ignorando que el artículo 2.4.1.4.5.12 de la misma norma, señaló para ese grupo la obligación de adelantar los cursos de formación y que una vez lo aprobaran y acreditaran los mismos ante la entidad territorial nominadora, solo a partir de la fecha de tal acreditación se surten los efectos fiscales y no en fecha distinta. Teniendo claro que , para el caso no existe error en incluir al demandante en los efectos fiscales a partir del año 2017 puesto que el beneficio aplica solo para los que hubieran superado el examen y no para los que tuvieron que realizar el curso de formación como lo hizo el accionante, alega que no existe un vacío que genere
efectos fiscales a partir del año 2017 puesto que el beneficio aplica solo para los que hubieran superado el examen y no para los que tuvieron que realizar el curso de formación como lo hizo el accionante, alega que no existe un vacío que genere confusión como lo pretendió el apoderado de la parte demandante.Apelación de sentencia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00521-01
Demandante: JORGE EMIRO ESPITIA PETRO
Demandado: NACION – MINEDUCACION - CNSC
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá determinar: i) si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alt ernativo; ii) si al actor le asiste derecho a que los efectos fiscales
de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alt ernativo; ii) si al actor le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el Nivel Salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, reconocido mediante la Resolución No. 00344 del 01° de agosto de 2017, se establezcan a partir del 1° de enero de 2016, o a partir del 25 de julio de 2017, como lo establece el acto citado. Por último, iii) sí hay lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia en favor de la parte demandada.
Previo a resolver los asuntos planteados, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Marco normativo del Escalafón Nacional Docente; y ii) Requisitos para la condena en costas.
6.3 MARCO NORMATIVO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE
El ascenso al Escalafón Docente se encuentra regulado en el Decreto 1278 de 2002, norma que dispone en su artículo 19 que: « Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional ...».
El artículo 20 del precitado decreto preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; los grados se establecen con base en formación
salario profesional ...».
El artículo 20 del precitado decreto preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - CD), por lo que quienes superen el período de prueba se ubi carán en el Nivel Salarial «A» del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibidem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y losApelación de sentencia Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00521-01
Demandante: JORGE EMIRO ESPITIA PETRO
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CO-SC5780-99 documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Además, en el inciso final de la a ludida norma se indica:
«...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior
una modificación de los mismos. Además, en el inciso final de la a ludida norma se indica:
«...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realiz arse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ...».
El numeral 2º del artículo 36 del mismo decreto, regula lo concerniente a la evaluación de competencias, en el cual se precisa:
«[…]
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la Sala).
La Corte Constitucional, al estudiar las normas establecidas en el capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 en la Sentencia C-734 de 20031, preciso, sobre evaluación de los docentes, que éstas desarrollan los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa y la eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la Constitución debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
En armonía con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto
educativa y la eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la Constitución debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
En armonía con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1075 de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto Único Reglame ntario del Sector Educación-, recopiló las normas concernientes a la educación, entre las cuales se concentr
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