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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00530-01-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00530-01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520180053001 Demandante Esperanza Fidelia Urzola Tirado Demandado Nación – Ministerio de Educación – Comisión Nacional del Servicio Civil (C.N.S.C.) y Departamento de Córdoba Temas Reubicación salarial según el Escalafón Nacional Docente

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra proveído de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se falló en contra de las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción denominada “ inexistencia de cau sales de nulidad en los actos administrativos demandados”1.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

La señora Esperanza Fidelina Urzola Tirado ha prestado sus servicios ininterrumpidamente al Departamento de Córdoba desde que fue certificada en educación. Que solicitó ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial y a través de uno de los actos administrativos acusados fue reubicada y/o ascendida en el grado

ininterrumpidamente al Departamento de Córdoba desde que fue certificada en educación. Que solicitó ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial y a través de uno de los actos administrativos acusados fue reubicada y/o ascendida en el grado 2 Nivel B. Sin embargo, aduce que en la parte resolutiva se reconoce n los efectos fiscales del ascenso desde el 19 de julio de 2017 y no desde el 1º de enero de 2016, conforme lo prevén las normas aplicables. Por lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. CNSC-20182310019975 del 14 de febrero de 2018, confirmando la Resolución No. 00141 de 2017.

2.2 PRETENSIONES

Pide que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 141 del 1° de agosto de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Córdoba, a través de la cual fue reubicada en el Grado «B» del Escalafón Nacional Docente, contenido en el Decreto

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esperanza Fidelina Urzola Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y

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CO-SC5780-99 1278 de 2002, en la cual no se reconocieron los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. CNSC -20182310019975 del 14 de febrero de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución antes descrita.

Que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer los efectos fiscales de su reubicación salarial del Grado 2 Nivel salarial «A» al Grado 2 Nivel Salarial «B», a partir del 1° de enero de 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa en la modalidad de cursos de formación.

Que se condene al Departamento de Córdoba al pago de la diferencia entre el salario establecido para el Grado 2A y el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, desde el 1° de enero de 2016, hasta julio de 2017.

Y finalmente q ue se condene al Departamento de Córdoba a que sobre las sumas adeudadas se aj uste su valor conforme el índice de precios al consumidor; que se

Y finalmente q ue se condene al Departamento de Córdoba a que sobre las sumas adeudadas se aj uste su valor conforme el índice de precios al consumidor; que se paguen los intereses moratorios que causen las sumas adeudadas y que se condene en costas a la demandada.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Decreto Nacional 1751 de noviembre 3 de 2016; Acta de Acuerdos MEN – FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016.

En cuanto al concepto de violaci ón, trae a colación varios apartes de lo expuesto en el Acta de Acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en el marco de la Mesa Nacional de NegociaciónCapítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, lo dispuesto en el Decreto No. 1757 de 2015 (por medio del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), y lo indicado en la Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, llevada a cabo el 17 de agosto de 2016.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.4.1 Departamento de Córdoba

Se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.4.1 Departamento de Córdoba

Se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido », «culpa exclusiva de la demandante », «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados », y «falta de legitimación en la causa por pasiva».Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

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CO-SC5780-99 2.4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC

Se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en los actos adminis trativos demandados», «culpa exclusiva de la parte demandante», «buena fe y presunción de legalidad del decreto 1757 del 2015», «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «incumplimiento de la carga probatoria», y «pronunciamiento de otros despachos judiciales en casos con identidad fáctica y jurídica al presente».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

la causa por pasiva» e «incumplimiento de la carga probatoria», y «pronunciamiento de otros despachos judiciales en casos con identidad fáctica y jurídica al presente».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería profirió sentencia el día 9 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió lo siguiente: i) declarar no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio C ivil, ii) declarar probada la excepción de «inexistencia de causales de nulidad en los actos admin istrativos demandados» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de conden ar en costas al estimar que no obra prueba en el plenario de su causación.

El despacho judicial señaló que daba credibilidad a las afirmaciones que, contenidas en los actos administrativos demandados, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 257 del C.G.P, el cual preceptúa que “ los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, por consiguiente, advierte que el demandante no aprobó la prueba de “Carácter Diagnóstica Formativa” para conseguir el ascenso y/o reajuste salarial debido a que no obtuvo un porcentaje superior a l 80% de la evaluación de competencias como lo establece el marco normativo y jurisprudencial aplicable, por lo que los efectos fiscales de la reubicación concedida al demandante debe contarse a partir de la fecha en que se radicaron los documentos en la Secretaria

competencias como lo establece el marco normativo y jurisprudencial aplicable, por lo que los efectos fiscales de la reubicación concedida al demandante debe contarse a partir de la fecha en que se radicaron los documentos en la Secretaria Departamental de Córdoba para demostrar la aprobación del curso de formación que tuvo que tomar al no llegar al puntaje establecido.

Argumenta que a la demandante no le asiste el derecho a que se declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1° de enero de 2016 puesto que ese beneficio solo cobija a los docentes que aprobaron satisfactoriamente l a “Evaluación de Carácter Diagnó stica Formativa”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2015 , donde se estableció precisamente como un mecanismo de carácter subsidiario para obtener el ascenso o reubicación cuando el respectivo docente no hubiere aprobado la “Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa”.

Resalta que tampoco le asiste razón a la parte demandante cuando indica que debe ser inaplicado por inconstitucional el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto N° 1757 de 2015, por contravenir lo acordado en el numeral 7° del “Acta de Reunión del Comité de implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de EducaciónApelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esperanza Fidelina Urzola Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y

Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

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Nacional y FECODE” de fecha 17 de agosto de 2016, en el que se habla del ascenso o reubicación a aquellos docentes que superaron el 80% en la evaluación.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Córdoba, aduciendo que dichas entidades fueron las que expidieron los actos administrativos demandados, asimismo declaró probada la excepción “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados” propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en aplicación del artículo 282 de la ley 1564 de 2012, el despacho se abstuvo de resolver las demás excepciones, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, la apoderada de la parte demandante interpus o recurso de apelación.

La parte demandante en su recurso, solicita que se revoque la d ecisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones esgrimidas en el escrito contentivo

recurso de apelación.

La parte demandante en su recurso, solicita que se revoque la d ecisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones esgrimidas en el escrito contentivo de la demanda. Arguye que se dieron condiciones excepcionales puesto que, entre el marco de la Mesa Nacional de Negociación, Capítulo Especial – Mesa Sectorial de Educación, después de largas conversaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de Acuerdos Definitivo el 7 de mayo del año 2015, donde se acuerda que el gobierno nacional se compromete en un plazo de diez días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los e ducadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado de reubicación de nivel salarial . E l proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendría como criterios básicos los siguientes expuestos:

1. “Se basará en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares.

Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes. La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón del docente de conformidad con el procedimiento que

Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón del docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título.

2. Los educad ores que no aprueben la evaluación diagnostican formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en l os resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón.

3. La aplicación de esta evaluación diagnostico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado a la reubicación de nivel salarial. La primera evaluación diagnóstico formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015” –Subrayado ex texto-Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

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Señala que el 17 de agosto del año 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de año 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita numeral 7, que:

mayo de año 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita numeral 7, que:

“El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 °de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”

Entonces para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, se debía completar satisfactoriamente varios requisitos:

1. “Superar la evaluación de carácter diagnóstico formativa

2. Esta evaluación será realizada por pares académicos

3. Dicha evaluación deberá basarse preponderadamente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes.

4. La definición de los criterio s de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad, como al efecto se determinó el 17 de agosto de 2016, a cordándose el respectivo retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso al escalafón aun grado superior, seria reconocido desde el 1 de enero de 2016.

5. Que los docentes oficiales que aprobaran esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, se encontraría para cada caso en particular, acorde con su título.”

5. Que los docentes oficiales que aprobaran esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, se encontraría para cada caso en particular, acorde con su título.”

Sostiene que, para tal efecto se expidió el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.4.5.8. adicionado por el Decreto Nacional No. 175 7 de 1° de septiembre de 2015, determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación, por lo tanto l a evaluación con carácter diagnóstica formativa es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica a la docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación, es decir, la primera requiere la calificación superior al 80% de la calificación de la respectiva evaluación; y la segunda, simplemente el reporte de los resultados de los cursos de formación. Por ende, en el presente asunto al haber ocurrido el resultado positivo exigido en la disposición, debe ser concedido el ascenso del actor o su reclasificación por la aprobación de la evaluación desde el 1° de enero de 2016.

Así las cosas, solicita la revocatoria de la sentencia y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos acusados . Por consiguiente, s e ordene la retroactividad de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte fue admitido mediante auto de fecha 16 de diciembre de 20 20. M ediante providencia adiada 27 de enero de 2021 , se

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte fue admitido mediante auto de fecha 16 de diciembre de 20 20. M ediante providencia adiada 27 de enero de 2021 , se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión.Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

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5.1 ALEGATOS DE CONCLUSION

La Comisión Nacional del Servicio Civil en su intervención reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la sentencia dado que se dio aplicación a la normativa vigente en la materia. Aporta providencias dictadas por distintos tribunales administrativos del país que han negado pretensiones similares a las invocadas.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

conocer en segunda instancia de la apelación e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar: i) si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo; ii) si a la actora le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el Nivel Salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, reconocido median te la Resolución No. 00 141 del 01° de agosto de 2017, se establezcan a partir del 1° de enero de 2016, o a partir del 19 de julio de 2017, como lo establece el acto citado.

Previo a resolver los asuntos planteados, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Marco normativo del Escalafón Nacional Docente; y ii) Caso Concreto.

6.3 MARCO NORMATIVO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE

El ascenso al Escalafón Docente se encuentra regulado en el Decreto 1278 de 2002, norma que dispone en su artículo 19 que: « Se entiende por Escalafón Docente el

El ascenso al Escalafón Docente se encuentra regulado en el Decreto 1278 de 2002, norma que dispone en su artículo 19 que: « Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experie ncia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional ...».Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

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El artículo 20 del precitado decreto preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - CD), por ello, quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial «A» del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibídem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el regis tro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Además, en el inciso final de la aludida norma se indica:

«...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ...».

El numeral 2º del artículo 36 del mismo decreto, regula lo concerniente a la evaluación de competencias, así:

«[…]

2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones y ascensos se

Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estri cto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la Sala).

La Corte Constitucional al estudiar las normas establecidas en el capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 en la s entencia C -734 de 2003 2, sobre eval uación de los docentes, precisó que éstas desarrollan los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa y la eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la Constitución debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

En armonía con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1075 de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación-, recopiló las normas concernientes a la educación, entre las cuales se concentraba lo correspondiente a la evaluación de competencias para los docentes

2 Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).Apelación de sentencia Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esperanza Fidelina Urzola Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y

Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00530-01

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Esperanza Fidelina Urzola Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación –CNSC y

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CO-SC5780-99 y directivos docentes para efectos del ascenso en su grado de escalafón u obtenerte la reubicación salarial.

El citado cuerpo normativo fue adicionado por el Decreto 1757 de 2015 -Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente -, el cual estableció como modalidad de evaluación de competencias la de «Carácter Diagnó stica Formativa», la que se aplicará a los docentes que no lograron el ascenso de grado o reubicación en nivel salarial superior entre los años 2010 y 2014. También reglamentó la evaluación de competencias a la que se refiere el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002.

La etapa de evaluación di agnóstica formativa se encuentra prevista en el artículo 2.4.1.4.5.8, el cual dispone:

«Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas:

2.4.1.4.5.8, el cual dispone:

«Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.

8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.

9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.»

En cuanto a los «resultados y procedimientos», dispone el artículo 2.4.1.4.5.11 d el mismo decreto, lo que sigue:

«Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al públ ico la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir d e la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo

las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecució n y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad t

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