🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-005-2018-00538-01-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00538-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, viernes tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00538-01 Demandante (s) Rigoberto Fernández Arrieta Demandado (s) Departamento de CordobaSecretaría de Educación Departamental Decisión Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho; y negó pretensiones. Tema Prescripción de la sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - incidencia de procesos de reestructuración de pasivosLey 550 de 1999Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que declaro probada la prescripción extintiva, y negó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Se afirma que el actor laboró para el Departamento de Córdoba como do cente, vinculó que finalizó el 5 de agosto de 2008; que nunca estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que el 5 de agosto de 2011, solicitó el pago de las cesantías definitivas; siendo reconocidas estas, mediante Resolución 0347 de 9 de noviembre de 2012, pago que se

Sociales del Magisterio; y que el 5 de agosto de 2011, solicitó el pago de las cesantías definitivas; siendo reconocidas estas, mediante Resolución 0347 de 9 de noviembre de 2012, pago que se efectuó el 01 de febrero de 2013; estimando entonces, que se incurrió en una mora de 447 días, esto es, desde el 12 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013.

Que el 11 de febrero de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas; expidiéndose el oficio 000541 de 15 de febrero de 2018, con el cual se señaló que el Departamento de Córdoba se encontraba sometido a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, por lo que debía hacerse parte como acreedor, considerando la parte actora que con ello no se resolvió de fondo la petición, configurándose un acto ficto o presunto negativo.

Afirma que se debe tener en cuenta que de acuerdo al precedente jurisprudencial, el conocimiento de los procesos de sanción moratoria correspondía a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de juzgados laborales, a través del proceso ejecutivo, que para el caso que se revisa no es procedente, dado que la parte demandada se encuentra sometida a proceso de reestructuración de pasivo –Ley 550 de 1999-, por lo que justifica que con anterioridad no se haya iniciado acción alguna para obtener el pago de esta sanción moratoria.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se

alguna para obtener el pago de esta sanción moratoria.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del art ículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00538-01

2

En ese orden, persigue la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 11 de febrero de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y en consecuencia se ordene al Departamento de Córdoba, el pago de un día de salario por cada día de retardo conforme la Ley 1071 de 2006, sumas debidamente indexadas, así como los intereses a que haya lugar al tenor del artículo 195 del CPACA; y se condene en costas y agencias en derecho.

II. S E N T E N C I AD E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2020, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, por

de junio de 2020, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, por lo cual el despacho se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas por la entidad accionada, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas (fls 203-207 C.1).

Para el efecto, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 , subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el marco normativo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales o definitivas a docentes oficiales; así como citó la sentencia SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en torno a dicho asunto, estableciendo reglas en cuanto a la exigibilidad de dicha sanción, el salario base para liquidar la misma, así como para contabilizar el inicio de la causación de tal sanción moratoria.

En ese orden, procedió a aplicar el mentado precedente al caso concreto, encontrando entonces que, la reclamación para el pago de cesantías se realizó el 5 de agosto de 2011; el termino de 15 día con que contaba el ente para expedir el acto, finalizó el 29 de agosto de 2011; la ejecutoria del mismo se dio el 5 de septiembre de 2011; el vencimiento del término de 45 días para pagar, finiquitó el 9 de noviembre de 2011; de manera que l a sanción se hizo exigible el 10 de

del mismo se dio el 5 de septiembre de 2011; el vencimiento del término de 45 días para pagar, finiquitó el 9 de noviembre de 2011; de manera que l a sanción se hizo exigible el 10 de noviembre de 20111, y el pago de las cesantías se realizó el 01 de febrero de 2013.

Así entonces, siendo exigible la sanción moratoria desde el 10 de noviembre de 2011, a la luz del artículo 151 del C PTSS, el actor tenía hasta el 11 de noviembre de 2014, para reclamar su derecho, no obstante, tal petición la elevó hasta el 11 de febrero d e 2016, esto es, por fuera del término de 3 años establecido en la mentada disposición, por lo que operó el fenómeno prescriptivo.

En torno al argumento de la demanda, de que el ente demandado se encuentra sometido a proceso de reestructuración de pasivos , estudio el juzgado la incidencia del mismo en el caso concreto, indicando que con resolución 1378 de 21 de mayo de 2008, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de ree structuración, y designó al promotor, quien convocó a todos los acreedores del Departamento a la votación mediante aviso público en los diarios El Meridiano de Córdoba y El Tiempo, la cual se celebró el 23 de noviembre de 2009, día en que se obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la mentada Ley 550 de 119, por lo que se tuvo como suscrito dicho acuerdo; al cual le fue aprobado modificación el 1° de agosto de 2015, sustituyéndose totalmente el texto original del acuerdo.

por el artículo 29 de la mentada Ley 550 de 119, por lo que se tuvo como suscrito dicho acuerdo; al cual le fue aprobado modificación el 1° de agosto de 2015, sustituyéndose totalmente el texto original del acuerdo.

Y agrega “Ahora si bien la aplicabilidad del acuerdo en los términos del artículo 39 N° 9 de la Ley 550/1999 incluye a quienes no participaron en su negociación o que, habiéndolo hecho, no consintieron en el; debido a que es obligación de todos los acreedores concurrir al acuerdo de reestructuración de pasivos, haciéndose este obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron; el mismo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente a él, son oponiblesRadicación Nº23-001-33-33-005-2018-00538-01

3

a quienes no tenía la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial. De suerte que atendiendo la fecha en que se hizo exigible el derecho pretendido por el demandante 12 de noviembre de 2011, como ya se dejó antes consignado, es claro que él no tenía la condición de acreedor para la fecha en que se celebró el acuerdo inicial, por lo que no le era oponible al igual que las modificaciones del mismo llevadas a cabo en el año 2015; por lo tanto la reclamación de su derecho no está sujeto a los términos de la ley 550 de 1999 ni a las cláusulas del mencionado acuerdo y su modificación. Además es de resaltar que a folios 131 y 132 del expediente se certifica por parte de la entidad accionada que el demandante no se encuentra ni se registra dentro de las acreencias de la ley 550 de 1999 en esa entidad territorial”. (Subrayado de la Sala).

certifica por parte de la entidad accionada que el demandante no se encuentra ni se registra dentro de las acreencias de la ley 550 de 1999 en esa entidad territorial”. (Subrayado de la Sala).

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderada judicial el demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia (fls 214-217). Adujo entonces, que a pesar de que lo pretendido –sanción moratoriano fue reconocido dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del demandado, solicita que se considere que para la fecha en que surgió el derecho, estas se constituían en verdaderas acreencias a favor del actor, y en contra del d epartamento, atendiendo lo señalado en la jurisprudencia, que prohijaba la tesis de que las reclamaciones por concepto de sanción moratoria debían someterse al conocimiento de la justicia ordinaria a través de proceso ejecutivo laboral más no a la jurisdicción contencioso administrativa. Cita diversas providencias del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria que datan de los años 2013, 2014, 2015.

A continuación, sostiene que no se discutía entonces que la sanción moratoria, atendiendo a su naturaleza, denotaba la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible, cuyo título complejo se integraba por la resolución de reconocimiento de cesantías, comprobante de pago de las mismas y la solicitud de pago, a fin de contabilizar el termino c on el que se contaba para efectuar el pago.

Resalta que de conformidad con la Ley 550 de 1999 –art. 58 #13 -, no habrá lugar a iniciar

de las mismas y la solicitud de pago, a fin de contabilizar el termino c on el que se contaba para efectuar el pago.

Resalta que de conformidad con la Ley 550 de 1999 –art. 58 #13 -, no habrá lugar a iniciar procesos ejecutivo, y de hallarse en curso tales procesos se suspenderían; insistiendo entonces, en que para el momento e n que nació el derecho, era imposible presentar demanda ejecutiva laboral contra el departamento de Córdoba, y que solo después de un largo tiempo, se sentó una postura jurisprudencial definitiva frente al tema, asignando la competencia en estos asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa; y agrega que, la misma disposición citada, señala que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración se suspende el termino de prescripción y no opera la caducidad de las acción respecto de lo s créditos a cargo del ente territorial, por lo que arguye, no podría aplicarse la prescripción a las reclamaciones objeto de este proceso.

Finalmente, manifiesta su inconformidad con el cambio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual afirma se dio de manera abrupta, sorpresiva en detrimento de los derechos adquiridos propios, así como de otros docentes. Que ante las condiciones fácticas expuestas, no podía exigirse lo imposible, dado que no podía iniciar su reclamación ante el competente en ese momento, esto es, el juez laboral, porque la misma ley se lo impedía; que el fallo de primera instancia desconoce las garantías mínimas y derecho que le asisten, pues no concibe que se aplique una posición jurisprudencial actual a un caso que v iene de tiempo atrás, y que confiadamente se tenía la idea que su trámite era diferente, vulnerándose así la defensa legitima

instancia desconoce las garantías mínimas y derecho que le asisten, pues no concibe que se aplique una posición jurisprudencial actual a un caso que v iene de tiempo atrás, y que confiadamente se tenía la idea que su trámite era diferente, vulnerándose así la defensa legitima y la confianza legítima, y acceso a la administración de justicia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00538-01

4

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y mediante auto del 9 de julio de 2021 se corrió término a las partes para que aleguen de conclusión y el Ministerio Pú blico se pronuncie. Se deja constancia que no hubo intervención en esta instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con los reproches del recurso, el problema jurídico se ciñe a determinar ¿si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, de declarar probada la excepción de prescripción? Debiendo la Sala para el efecto, analizar la incidencia del proceso de reestructuración de pasivos, en el que se encontraba inmerso el Departamento de Córdoba.

Debiendo la Sala para el efecto, analizar la incidencia del proceso de reestructuración de pasivos, en el que se encontraba inmerso el Departamento de Córdoba.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Del proceso de reestructuración de pasivos; (ii) De la prescripción de la sanción moratoria y (iii) Del caso en concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial

 Acuerdo de Reestructuración de Pasivos

Se tiene que la Ley 550 de 1999, esto es, la ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales, se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas.

Así, el H. Consejo de Estado 2, al referirse a la misma, señaló que tales a cuerdos de reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y en especial de los que no consintieron en su aprobación, en razón a que dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, en la citada sentencia se dijo3:

“(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las enti dades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada

excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es fa ctible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones. La Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y

2 Sección Segunda, Subsección “B” de ese Alto Tribunal, en providencia de fecha 22 de enero de 2015, Rad. 0800123-31-000-2012-00388-01(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 3 Ver además, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. No. Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: MANUEL SALVADOR DE LA HOZ.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00538-01

5

garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” -Subrayado fuera de texto originalinaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” -Subrayado fuera de texto originalRecientemente, la Sección Segunda de la misma Corporación se refirió al asunto en sentencia de 30 de septiembre de 2021 4, iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular. Esto señaló:

“17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»5.

Al respecto, esta Sección6 se pronunció así:

«[…] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que, si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos d e reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto

[…] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas p rerrogativas laborales que tuviera el trabajador. Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al c esante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OITa través del Convenio C -173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales e n caso de insolvencia del empleador. Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la

4 M.P. Dra. Sandra Lisett Ibarra 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20). 5 Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990. 6 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 -23-31000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00538-01

6

importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, l os créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador.

la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, l os créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.

18. Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriale s son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa ) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores 7.”-Negrilla por fuera del texto originalDe acuerdo con lo expuesto, la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren con posterioridad a la misma. Dichas advertencias están dadas para aque llos casos en los que se

De acuerdo con lo expuesto, la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren con posterioridad a la misma. Dichas advertencias están dadas para aque llos casos en los que se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles de contenido laboral consagrados en el artículo 53 de la C.P, dentro de los cuales, se advierte, no se encuentra la sanción por mora que se estudia, por lo tanto, es viable negociar o tr ansar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles.

 De la Sanción Mora

La sanción moratoria en torno al pago de cesantías definitivas, se encuentra regulada en la Ley 244 de 1995, así:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

7 Sentencia de fecha 3 de junio 2021 dentro del proceso con radicado No 23001 -23-33-000-2014-00432-01 (25982019), D/te: Martha Elena Pernett Lozano; D/do: Municipio de Cereté.Radicación Nº23-001-33-33-005-2018-00538-01

7

Al respecto, se refirió e l Alto Tribunal en providencia de 27 de marzo de 2007 8, C.P.: en la cual sostuvo:

“Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los

sostuvo:

“Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó:

“…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presen te la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”9.

entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”9.

En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.”

Más adelante, con la Ley 1071 de 2006 10, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno recono cimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, así:

“ARTÍCULO 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, po r parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los docume ntos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los docume ntos y/o requisitos pendien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...