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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00549-02-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00549-02-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2018-00549-02

DEMANDANTE: GENIS DE LA CRUZ CARDOZO DIAZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS DE SERVICIOS DOCENTE

EN PLAZAS DEL ORDEN TERRITORIAL Y NACIONALIZADO – VINCULACIÓN

ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGGP) contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de (i) “la resolución N° RDP 4678 del 08 de febrero de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de mi poderdante”; (ii) “la resolución N° RDP 018030 de 21 de mayo de 2018 proferida por la UGGP, mediante la cual s e resuelve de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que negó el reconocimiento del derecho solicitado.

Que se declaré “que la señora Ginis de la cruz Cardozo Díaz , tiene derecho a que le sea reconocida la pensión d e jubilación gracia contenida en la Ley 114 de 1913, por reunir los requisitos exigidos por la Ley para acceder a ella” ; se condene (i) “a la UGGP a reconocer y pagar retroactivamente a favor de mi representada la pensión gracia de que trata la Ley 114Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 2

de 1913, por haber causado el derecho; (ii) “a la entidad demandada a indexar los valores reconocidos por concepto de pensión gracia. Se ordene “el cumplimiento del fallo en los

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de 1913, por haber causado el derecho; (ii) “a la entidad demandada a indexar los valores reconocidos por concepto de pensión gracia. Se ordene “el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.C.A. e igualmente se condene al ente accionado al pago de agencias en derecho y costas del proceso”.

Como fundamentos fácticos relevantes, sostuvo que:

Nació el día 14 de febrero de 1961, cumpliendo 50 años de edad el 14 de febrero de 2011; prestó sus servicios como docente territorial, vinculada a través del Decreto municipal 010 de 31 de enero de 1979 en el cargo de maestra de la escuela urbana Miraflores del municipio de Planeta Rica, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980 y el Decreto departamental 00524 de 11 de marzo de 1981 en el cargo de mae stra de la escuela rural mixta “El Algodón” de Planeta Rica, desde el 17 de marzo de 1981 hasta la actualidad.

Aclaró que ha prestado sus servicios como docente por más de 20 años, de manera honrada, consagrada y en buena conducta.

Manifestó que mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, radicó ante la UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de que trata la Ley 114 de 1913, siendo negada a través de la Resolución Nº 4678 del 8 de febrero de 2018 , porque los periodos referidos no fueron certificados en el formato del Fomag ; por lo que, el día 21 de marzo de 2018 interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada y la UGPP en la

periodos referidos no fueron certificados en el formato del Fomag ; por lo que, el día 21 de marzo de 2018 interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada y la UGPP en la Resolución N° 018030 de 21 de mayo de 2018 confirmó la decisión recurrida.

Estimó c omo normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: artículos 1, 2, 6, 48, 58, 83 y 209 constitucional; Ley 116 de 1928; Ley 114 de 1913; Ley 91 de 1989. En el concepto de la violación, indicó que la UGPP por medio de lo decidido en las resoluciones acusadas, vulneró los preceptos normativos precedentes, ya que se acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento prestacional, es decir, los 50 años de edad, 20 años de servicios como docente de orden territorial, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, desempeño de la profesión docente con honradez, consagración, buena conducta y no haber recibido recompensa de la Nación.

1.2. Contestación de la demanda

  • la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl apoderado de la entidad estimó que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia en favor del demandante no adolecen de nulidad alguna, dado que fueron expedidos en atención a que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia paraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

nulidad alguna, dado que fueron expedidos en atención a que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia paraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 3

acceder a una prerrogativa como la que se persigue, concretamente el requisito atinente a la vinculación en calidad de docente anterior al 31 de diciembre de 1980.

Resaltó que la pensión gracia constituye una prestación de naturaleza extraordinaria, estatuida por el gobierno con la intención de retribuir de manera especial la labor de un grupo determinado de docentes, aún sin efectuar cotización alguna para acceder a dicha prestación, siempre y cuando acreditaran haber cumplido cabalmente con los requisitos legales.

Propone las siguientes excepciones: I) “Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gra cia”: Manifiesta que, aunque existen certificacio nes laborales expedidas por el departamento de Córdoba y el municipio de Planeta Rica, al revisar los decretos de nombramiento, no se observa que se mencione a la demandante como una de las docentes nombrada s, especialmente en el Decreto 010 del 31 de en ero de 1979. Posteriormente, expresa que, aunque mediante el Decreto 133 de 2017 se aclaró el primero, persisten dudas sobre la verdadera existencia del vínculo que la demandante afirma tener con el municipio de Planeta Rica. Considera que no es claro el tiempo que laboró para el departamento de Córdoba, ya que no se aportó acta de

vínculo que la demandante afirma tener con el municipio de Planeta Rica. Considera que no es claro el tiempo que laboró para el departamento de Córdoba, ya que no se aportó acta de posesión y los certificados no fueron presentados en los formatos CLEPBD expedidos por el Ministerio de Hacienda y certificados por cada ente territorial . Finalmente, aseveró que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por las normas que rigen la pensión gracia, concretamente el requisito concerniente a la vinculación como docente municipal, departamental o distrital al 31 de diciembre de 1980. II) “Prescripción trienal”: Aclara que en esta excepción no está admitiendo que las pretensiones de la demandante tengan vocación de prosperidad, sino que solicita la prescripción de las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad a la fecha en que eventualmente se hiciera exigible la respectiva prestación hasta su interrupción, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. III) “Buena fe”: Afirma que las actuaciones en sede administrativa se enc uentran revestidas de legalidad, en tanto se salvaguardó las garantías procesales y legales que le asisten a la hoy demandant e, por lo que, se debe presumir la buena fe de que trata el artículo 83 Constitucional.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 21 de mayo de 2020, en la cual decidió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación por no

primera instancia el día 21 de mayo de 2020, en la cual decidió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, y buena fe interpuestas por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social –UGPP-, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados Resolución N° RDP 004678 del ocho (8) de febrero de 2018 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la actora y la Resolución N° RDP 018030 del veintiuno (21) de mayo de 2018 a través del cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó la decisión inicial, según lo expuesto en los considerandos de esta providencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02

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TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a reconocer y pagar a favor de la señora Ginis de la Cruz Cardozo Diaz (C.C. 26.027.707) la pensión de jubilación gracia a la que tiene derecho, prestación que deberá reconocerse a partir del día catorce (14) de febrero del año 2011 por ser esa la fecha en la cual la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley para ser titular de esa prestación.

del día catorce (14) de febrero del año 2011 por ser esa la fecha en la cual la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley para ser titular de esa prestación. No obstante, atendiendo la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, la actora solo tiene derecho a l pago de las mesadas causadas a partir del día dieciocho (18) de octubre de 2014 en razón a que el escrito de solicitud de reconocimiento prestacional se presentó ante la entidad demandada el día dieciocho (18) de octubre de 2017.

CUARTO: El monto de la pensión de jubilación gracia aquí ordenada a favor de la demandante deberá ser reconocida, liquidada y pagada con el porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, aclarando que este último año hace alusión al año anterior a la adquisición o causación del derecho a percibir la pensión de jubilación gracia, es decir, entre el catorce (14) de febrero del año 2011 y el catorce (14) de febrero de del a ño 2010 y no en relación al último año de retiro del servicio.

QUINTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que las sumas rec onocidas como mesadas a favor de la dema ndante por concepto de las condenas aquí decretadas, sean ajustadas conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 187 del CPACA, (…).

SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de Prescripción trienal interpuesta por el

favor de la dema ndante por concepto de las condenas aquí decretadas, sean ajustadas conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 187 del CPACA, (…).

SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de Prescripción trienal interpuesta por el apoderado judic ial de la parte demandada, en relación con las mesadas causadas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ordenar que a la presente sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin condena en costas.

(…)”.

Indicó la a quo que, se encuentra acreditado que la demandante nació el 14 de febrero de 1961 en el municipio de Planeta Rica, cumpliendo 50 años de edad el día 14 de febrero de 2011, y que, a la fecha de la presentación de la petición de reconocimiento pensional, la demandante contaba con 56 años de edad.

Señaló que en el expediente obra declaración jurada para fines extraprocesales rendida por la demandante el 10 de octubre de 2017 ante la Notaría Pública Única del Circuito de Planeta Rica, en la que manifiesta que laboró c omo docente con honradez, consagración, buena conducta e idoneidad y prestó sus servicios en el municipio de Planeta Rica y el departamento de Córdoba, declaración que no fue controvertida o tachada de falsa por la entidad demandada. Que se realizó una con sulta de antecedentes disciplinario en la página web de

conducta e idoneidad y prestó sus servicios en el municipio de Planeta Rica y el departamento de Córdoba, declaración que no fue controvertida o tachada de falsa por la entidad demandada. Que se realizó una con sulta de antecedentes disciplinario en la página web de la Procuraduría General de la Nación, y no se evidenció que la demandante no presen ta antecedentes disciplinarios; por lo cual, advirti ó que se demostró el requisito de buena conducta.

Afirmó que figura en el expediente el acta de posesión de 5 de febrero de 1979, donde consta que la actora tomó posesión en propiedad del cargo de Maestra municipal de la Escuela Urbana Miraflores de Planeta Rica para prestar servicios en la jornada de la tarde y nombrada mediante el Decreto N° 010 de 31 de enero de 1979 expedido por la Alcaldía municipal de esa localidad. Igualmente, obra el Decreto N° 010 del 31 de enero de 1979, a través del cual el municipio de Planeta Rica realizó diversos nombramientos docentes, y el Decreto N° 133 de 11 de julio de 2017, mediante el cual, se ordenó la aclaración del artículo 1° del DecretoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 5

N° 010 del 31 de enero de 1979, en el sentido de incluir el nombramiento de la demandante como maestra de la Escuela Urbana Miraflores de Planeta Rica.

Aclaró que, en la parte considerativa del decreto precitado, se expuso : (i) que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo errores

Aclaró que, en la parte considerativa del decreto precitado, se expuso : (i) que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo errores formales de transcripción o de omisión de palabras, y se determinó que la existencia de un error meramente formal en el artículo 1° del Decret o 010 de 31 de enero de 1979 el haber omitido el nombre de la señora Ginis de la Cruz Cardoso Díaz asignada al cargo de maestra municipal de la Escuela Urbana Miraflores de Planeta Rica; (ii) que si bien el acta de posesión de 5 de febrero de 1979 se extravió de los archivos de la Alcaldía municipal, el Decreto 010 aún reposa en el archivo general y en el mismo se encuentra el error antes mencionado, y iii) que la reconstrucción del expediente extraviado donde cursaba la información laboral de la demandante se dispuso por orden expresa del fallo de tutela de 12 de junio de 2017. Por lo tanto, consideró que se encuentra acreditado que la demandante cumple con el requisito de vinculación como docente del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

Aseveró que obra en el plenario una constancia laboral del 11 de mayo de 1972 expedida por la Alcaldía municipal de Planeta Rica, en la que se expresa que la demandante p restó sus servicios a esa entidad territorial en el cargo de Maestra municipal de la Escuela Urbana Miraflores en la jornada de la tarde, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013, y una tercera certificación de 10 de agosto de 2017, e n la que consta que la

Miraflores en la jornada de la tarde, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013, y una tercera certificación de 10 de agosto de 2017, e n la que consta que la demandante laboró entre el 5 de febrero de 1979 y el 21 de diciembre de 1980, como maestra municipal.

Manifestó que está acreditado que mediante el Decreto de nombramiento N° 000524 del 11 de marzo de 1981 expedido por el Gobernad or de Córdoba, se realizaron unos nombramientos docentes, dentro de los cuales se encuentra la demandante en condición de bachiller como seccional de la Escuela Rural Mixta de “El Algodón” del municipio de Planeta Rica, y que a través del acta de posesión de 17 de marzo de 1981 la demandante tomó posesión en propiedad del cargo referido.

Resaltó que conforme el formato único para expedición del certificado de historia laboral de 13 de junio de 2017, emitido por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, la demandante pertenece al grado 14 del escalafón docente, cuya vinculación es del orden departamental, asumiendo el cargo en propiedad y laborando desde el 17 de marzo de 1981 para un total de servicios prestados de 28 años, dos meses y 36 días.

Advirtió que en el plenario re posa: i) certificación laboral con número de consecutivo 03211 del 25 de septiembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, donde constan los factores salariales devengados por la demandante desde el año 1997 hasta el 2007, indicando que presta sus servicios al magisterio oficial del departamento

del 25 de septiembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, donde constan los factores salariales devengados por la demandante desde el año 1997 hasta el 2007, indicando que presta sus servicios al magisterio oficial del departamento como docente de tiempo completo, y ii) el formato único para la expedición de certificados deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 6

salarios de la demandante de 25 de septiembr e de 2017, mediante el cual se certifican los factores salariales devengados desde el año 2008 hasta el 2017.

Expuso que, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral, se evidencia que la demandante prestó sus servicios de docente desde el 17 de marzo de 1981, encontrándose activa a la fecha de su expedición ( 13/06/2017), sin que en el mismo se expresen fechas de terminación y de nuevos inicios en la prestación del servicio que indiquen que la misma no fue realizada de manera con tinua; por lo cual, considera que no hubo interrupciones en la prestación del servicio, especialmente porque la demandante siempre laboró en propiedad, y en consecuencia, tuvo como prestado el servicio docente de forma continua a partir del 17 de marzo de 1981.

Determinó que, a fin de establecer la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicios como docente del orden territorial exigidos en la norma, procedía a adicionar los periodos servidos por l a demandante y que se encuentran plenamente acreditados , los cuales incluyen el servicio prestado al municipio de Planeta Rica y al departamento de Córdoba.

docente del orden territorial exigidos en la norma, procedía a adicionar los periodos servidos por l a demandante y que se encuentran plenamente acreditados , los cuales incluyen el servicio prestado al municipio de Planeta Rica y al departamento de Córdoba.

Por lo anterior, sostuvo que atendiendo a que la demandante laboró al servicio del municipio de Planeta Rica por el término de 1 año, 10 meses y 26 días , para llegar al término de 20 años, se debe tomar el periodo faltante para ello correspondiente a 18 años, 1 mes, 4 días, contándose de manera continua a partir del día 17 de marzo de 1981 por ser esta la fecha de inicio de labores al servicio del departa mento de Córdoba. Por lo tanto, advirtió que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios docentes conforme el artículo 1° de la Ley 114 de 1913.

Finalmente, estableció que del material probatorio allegado al p lenario, se encuentran cumplidos los requisitos de edad, buena conducta, vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y tiempo de servicio exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; aclarando que si bien la demandante cumplió los 20 años de servicio docente el día 21 abril de 1999, solo cumplió con la totalidad de los demás requisitos el día 14 de febrero del 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la se ntencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinterpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la demandante no tiene derecho a lo que reclama, porque no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada y tampoco la vinculación anterior a 1980, pues con la información certificada y la que reposa en los actos de nombramiento y posesión, con los cuales se pretende probar el tipo de vinculación, la fecha de inicio del vínculo, no se evidencia que en dichos decretos se mencioneMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 7

a la demandante como una de las docentes nombradas en ellos, ya que en el Decreto 010 del 31 de enero de 1979, mediante el cual el municipio de Planeta Rica realizó unos nombramientos de unos docentes, en el mismo no se observa que la señora Ginis Cardozo no hace parte de ese grupo de docente s, por cuanto no aparece relacionada en el mismo y que si bien en el expediente administrativo obra el Decreto No. 133 de 2017 a través del cual se aclara el decreto anterior, lo cierto es que dicha aclaración se dio después de 30 años, situación que gener a dudas respecto de la verdadera existencia del vínculo que la demandante aduce haber tenido con el municipio de Planeta Rica.

se aclara el decreto anterior, lo cierto es que dicha aclaración se dio después de 30 años, situación que gener a dudas respecto de la verdadera existencia del vínculo que la demandante aduce haber tenido con el municipio de Planeta Rica.

Aclaró que el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría Administrativa del municipio de Planeta Rica no es l o suficiente claro, por cuanto no especifica el tipo de vinculación de la demandante, en tal sentido, al no existir plena certeza de dicha información, no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicios prestados por la señora Ginis Cardozo durante este lapso.

Señaló que al no existir certeza de la veracidad del tiempo de servicio docente transcurrido entre el 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980 en virtud del supuesto nombramiento realizado por el Decreto No. 010 de 1979, considera que no deben incluirse en el conteo del tiempo necesario para el acceso a la pensión gracia, ni tampoco para efectos de comprobar que laboró antes de 1980.

1.5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 9 de abril de 2021 1. En la oportunidad procesal para alegar de conclusión 2, la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.2. Problema jurídico

1 Ver el archivo “23001333300520180054902_ACT_AUTOADMITE_9042021.pdf” en SAMAI.

2 Auto del 15 de febrero de 2022, ver archivo “03AutoCon…Termino.pdf” del “C02SegundaInstancia” del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2018-00549-02 8

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si la señora Genis de la Cruz Cardozo Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, lo que a juicio de la parte demandada no es viable, al no cumplir con los 20 años de servicio en calidad de docente terri torial o nacionalizada y no acreditar que la vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial en torno a la pensión gracia

nacionalizada y no acreditar que la vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial en torno a la pensión gracia

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 19136, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años:

«Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilac ión vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» En los artículos 3° y 4° del mismo compendio normativo, se estipuló cual era el tiempo requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos para acceder a ella. Es así, como en las citadas normas se establece:

«Artículo 3.º Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla fuera del texto)

Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria:

3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solament e sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solament e sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente re

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