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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00557-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00557-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520180055701 Demandante Judit Teherán Muñoz Demandado Nación -Ministerio de Educación, Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Departamento de Córdoba Tema Reubicación salarial según el Escalafón Nacional Docente

I. ASUNTO

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por las partes contra proveído de fecha 29 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción denominada “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados”1.

II. LA DEMANDA

2.1 ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PRETENSIONES

Señala la parte demandante que la docente Judith Teherán Muñoz ha prestado sus servicios ininterrumpidamente al Departamento de Córdoba desde el momento de la certificación en educación de dicha entidad territorial y fue escalonada conforme a las premisas establecidas en el decreto - ley 1278 de 2002. Sin embrago, solicitó ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial y a través de Resolución número 00458 del 30 de

premisas establecidas en el decreto - ley 1278 de 2002. Sin embrago, solicitó ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial y a través de Resolución número 00458 del 30 de agosto de 2017, fue reubicada y/o ascendida en el Grado 2 Nivel B; empero, la parte resolutiva de dicho acto administrativo reconoció los efectos fiscales del ascenso desde el 22 de agosto de 2017 y no desde el 1º de enero de 2016, conforme lo prevén las normas aplicables. La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución número 3038 de 2017 y resuelto a través de la Resolución No. CNSC20182310019475 del 13 de febrero de 2018, por la Comisionada de la Comisión Nacional de Servicio Civil2 que confirmó la Resolución No. 00458 del 30 de agosto de 2017.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00458 del 30

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la L ey 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 En adelante CNSC3

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2 En adelante CNSC3

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Demandante: Judith Teherán Muñoz Demandado: Ministerio de Educación, CNSC y otro

de agosto de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Córdoba, a través de la cual se resolvió el ascenso o reubicación en el Escalafón Nacional Docente de la demandante, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016; asimismo, la nulidad de la Resolución No. CNSC-20182310019475 del 13 de febrero de 2018, expedida por la CNSC, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes descrita.

Igualmente, peticiona se condene al Departamento de Córdoba a reconocer su ascenso o reubicación salarial en el grado 2 nivel B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización contemplado en el Decreto 1278 del 2002 , a partir del 1 de enero de 2016 y se dé cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se condene a la entidad territorial a que sobre las sumas adeudadas se ajuste su valor conforme el índice de precios al consumidor; que se paguen los intereses moratorios que causen sobre las sumas adeudadas y el pago de las costas.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

su valor conforme el índice de precios al consumidor; que se paguen los intereses moratorios que causen sobre las sumas adeudadas y el pago de las costas.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Decreto N acional 1751 de noviembre 3 de 2016; Acta de Acuerdos MEN – FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016.

En cuanto al concepto de violación, se expuso que los actos acusados se encuentran falsamente motivados en razón a que la actora sí cumple os requerimientos legales para que la entidad territorial demandada reconozca y pague el retroactivo por ascenso o reubicación desde el 1 de enero de 2016, sin embrago, por una interpretación subjetiva de la norma se negó el derecho a la hoy demandante; asimismo, se señala que los actos enjuiciados desconocieron las normas en las que debían fundarse.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.3.1 DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la demandante», «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», y «falta de

obligación y cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la demandante», «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», y «falta de legitimación en la causa por pasiva».4

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Demandante: Judith Teherán Muñoz Demandado: Ministerio de Educación, CNSC y otro

2.3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC

Se manifestó sobre los hechos de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», «culpa exclusiva de la parte demandante», «buena fe y presunción de legalidad del decreto 1757 del 2015», «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incumplimiento de la carga probatoria», y «respeto al precedente judicial».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería profirió sentencia el día 29 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió lo siguiente: i) declarar no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva » propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil, ii) declarar probada la excepción de «inexistencia de causales

excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva » propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil, ii) declarar probada la excepción de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados» propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas al estimar que no obra prueba en el plenario de su causación.

El despacho señaló que , a la demandante no le asiste derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1° de enero de 2016, debido a que dicho beneficio solo cobija a los docentes que aprobaron satisfactoriamente la evaluación de carácter diagnóstica formativa de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto 1075 de 2015, modificado por el d ecreto 1751 de 2016. En ese sentido dijo el A quo que, el curso de formación realizado por la demandante el cual está consagrado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1757 de 2015, se estableció precisamente como un mecanismo de carácter subsidiario para obtener el ascenso o reubicación cuando el respectivo docente no hubiere aprobado la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

De igual manera manifestó que, tampoco le asiste razón a la demandante cuando indica que debe ser inaplicado por inconstitucional el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto No. 1757 de 2015 por con travenir lo acordado en el numeral 7° del Acta de Reunión de Comité de Implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional

No. 1757 de 2015 por con travenir lo acordado en el numeral 7° del Acta de Reunión de Comité de Implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE de fecha 17 de agosto de 2016 , dado que de dicho numeral no se desprende que la evaluación de cará cter diagnóstica formativa sea un solo procedimiento en el cual se ascienda o se reubique al respectivo docente y que abarque tanto los que la superaron con un porcentaje mayor del 80% y los que tuvieron que recurrir al curso de formación, y por lo tanto, que los efectos fiscales de la reubicación o el ascenso sean a partir del 1° de enero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos de docentes, debido a que solo se limita a indicar que el reconocimiento de los efectos fiscales desde la fecha es ap licable a quienes superen la evaluación de carácter diagnóstica.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, declaró probada la excepción de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados» propuesta por la CNSC, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.5

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Demandante: Judith Teherán Muñoz Demandado: Ministerio de Educación, CNSC y otro

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la sentencia de primera instancia los apoderados de la s partes interpusieron recurso de apelación.

La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar,

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la sentencia de primera instancia los apoderados de la s partes interpusieron recurso de apelación.

La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones esgrimidas en el escrito contentivo de la demanda. Arguye que se dieron condiciones excepcionales puesto que, entre el marco de la Mesa Nacional de Negociación, Capítulo Especial – Mesa Sectorial de Educación, después de largas conversaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de Acuerdos Definitivo el 7 de mayo del año 2015, donde se acuerda que el gobierno nacional se compromete en un plazo de diez días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado de reubicación de nivel salarial. El proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente tendría como criterios básicos los siguientes:

1. “Se basará en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares. Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes. La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta

entre docentes. La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. Quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón del docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título.

2. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnostic an formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón.

3. La aplicación de esta evaluación diagnostico formativa deberá convocarse de manera prioritaria para aquellos docentes que a la fecha no hayan logrado el ascenso de grado a la reubicación de nivel salarial. La primera evaluación diagnóstico formativa se realizará la tercera semana de septiembre de 2015” –Subrayado ex textoSeñala que el 17 de agosto del año 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de año 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita numeral

7, que:

“El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1°de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”

7, que:

“El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1°de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”

Entonces para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, se debía completar satisfactoriamente varios requisitos:

1. “Superar la evaluación de carácter diagnóstico formativa

2. Esta evaluación será realizada por pares académicos

3. Dicha evaluación deberá basarse preponderadamente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación, y en la evaluación entre docentes.

4. La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión con formada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad, como al efecto se determinó el 17 de agosto de 2016, acordándose el respectivo retroactivo6

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de quienes superen las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascenso al escalafón aun grado superior, seria reconocido desde el 1 de enero de 2016.

5. Que los docentes oficiales que aprobaran esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, se encontraría para cada caso en particular, acorde con su título.”

5. Que los docentes oficiales que aprobaran esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente, se encontraría para cada caso en particular, acorde con su título.”

Sostiene que, para tal efecto se expidió el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.4.5.8. adicionado por el Decreto Nacional No. 1757 de 1° de septiembre de 2015, determinó cuáles ser ían las etapas del proceso de evaluación, por lo tanto la evaluación con carácter diagnóstica formativa es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica a la docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación, es decir, la primera requiere la calificación superior al 80% de la calificación de la respectiva evaluación; y la segunda, simplemente el reporte de los resultados de los cursos de formación. Por ende, en el presente asunto al haber ocurrido el resultado positivo exigido en la disposición, debe ser concedido el ascenso del actor o su reclasificación por la aprobación de la evaluación desde el 1° de enero de 2016.

Así las cosas, solicita la revocatoria de la sentencia y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos acusados. Por consiguiente, se ordene la retroactividad de los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.

Por su parte, la CNSC solicitó la revocatoria parcial de la decisión, en el sentido de que la parte demandante sea condenada en costas y agencias en derecho. Alega que la condena procede con fundamento en el artículo 365-1 del C.G.P.

parte demandante sea condenada en costas y agencias en derecho. Alega que la condena procede con fundamento en el artículo 365-1 del C.G.P.

Expone que en el proceso se causaron gastos de desplazamiento y de representación que asumió la entidad, porque la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y la firma de abogados que la representa la tiene en Cartagena. En ese sentido, sostiene que se ocasionaron gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer la defensa en el proceso, así como también, el pago de honorarios, los cuales, considera deben reintegrarse por la parte vencida en el proceso.

Señala que, se han causado costas por haberse presentado afectación gravísima a la administración de justicia, debido a qu e las demandas presentadas en ma sa carecen de fundamento jurídico, lo que conlleva a un desgaste procesal y financiero de su apadrinada y de la Rama Judicial.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación interpuesto s fueron admitidos mediante auto de fecha 9 de marzo de 20203 y a través de providencia adiada 18 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión. Empero, solo l a CNSC presentó alegatos de conclusión manteniendo los argumentos y posición adoptada en la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

3 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia.7

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La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

3 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia.7

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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar: i) si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con el fin de ascender de grado o reubicarse salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica respecto de los docentes que aprobaron dicha evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo, esto es generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016; ii) si a la actora le asiste derecho a que los efectos fiscales producto de reubicación en el Nivel Salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, reconocido mediante la Resolución No. 00458 del 30 de agosto de 2017, se

efectos fiscales producto de reubicación en el Nivel Salarial «B» del Grado 2 del Escalafón Docente, reconocido mediante la Resolución No. 00458 del 30 de agosto de 2017, se establezcan a partir del 1° de enero de 2016, o a partir del 22 de agosto de 2017, como lo establece el acto acusado. Por último, establecer: iii) si hay lugar a la imposición de condena en costas en primera instancia en favor de la parte demandada.

Previo a resolver los asuntos planteados, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Marco normativo del Escalafón Nacional Docente; ii) Requisitos para la condena en costas , y, iii) Caso concreto.

6.3. MARCO NORMATIVO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE

El ascenso al Escalafón Docente se encuentra regulado en el Decreto 1278 de 2002, norma que dispone en su artículo 19 que: « Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional ...».

El artículo 20 del precitado decreto preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D), por ello, quienes superen

por tres (3) grados; los grados se establecen con base en formación académica; y cada uno estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D), por ello, quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial «A» del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibídem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escal afón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las8

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novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Además, en el inciso final de la aludida norma se indica:

«...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el

cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ...».

El numeral 2º del artículo 36 del mismo decreto, regula lo concerniente a la evaluación de competencias, así:

«[…]

2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la

Sala).

La Corte Constitucional al estudiar las normas establecidas en el capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 en la sentencia C -734 de 20034, sobre evaluación de los docentes, precisó que éstas desarrollan los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa y la eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la Constitución debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

En armonía con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1075 de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación-, recopiló las normas concernientes a la educación, entre las cuales se

de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación-, recopiló las normas concernientes a la educación, entre las cuales se concentraba lo correspondiente a la evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes para efectos del ascenso en su grado de escalafón u obtenerte la reubicación salarial.

El citado cuerpo normativo fue adicionado por el Decreto 1757 de 2015 -Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente-, el cual estableció como modalidad de evaluación de competencias la de «Carácter Diagnóstica Formativa», la que se aplicará a los docentes que no lograron el ascenso de grado o reubicación en nivel salarial superior entre los años 2010 y 2014. También reglamentó la evaluación de competencias a la que se refiere el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002.

La etapa de evaluación diagnóstica formativa se encuentra prevista en el artículo 2.4.1.4.5.8, el cual dispone:

«Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

«Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis, Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).9

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2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.

8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.

9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.»

En cuanto a los «resultados y procedimientos», dispone el artículo 2.4.1.4.5.11 del mismo decreto, lo que sigue:

«Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo

sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.

A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo».

Respecto a los docentes que no superaran la evaluación dispuso el precepto normativo subsiguiente, el artículo 2.4.1.4.5.12, establece:

Respecto a los docentes que no superaran la evaluación dispuso el precepto normativo subsiguiente, el artículo 2.4.1.4.5.12, establece:

«Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la re

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