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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00563-02-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00563-02-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520180056302

Demandante: Bienvenido Juan Herrera Espitia

Demandado: Colpensiones

Tema: Indexación de la primera mesada pensional

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El accionante solicitó como pretensiones la nulidad parcial de la Resolución GNR 264963 del 7 de septiembre de 2016 en lo que respecta al valor de la primera mesada pensional y la nulidad de la Resolución APSUB 1525 del 26 de abril de 2018 que negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de los ingresos devengados en el último año de servicio y ajustar su primera mesada pensional desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 12 de abril de 2007 fecha en la que adquirió su estatus pensional.

Como sustento fáctico informó que mediante Resolución GNR 264963 del 7 de

primera mesada pensional desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 12 de abril de 2007 fecha en la que adquirió su estatus pensional.

Como sustento fáctico informó que mediante Resolución GNR 264963 del 7 de septiembre de 2016 en cumplimiento a una orden judicial le fue reconocida su pensión de jubilación determinándosele el valor de la primera mesada a partir del 12 de abril de 2007 cuando cumplió el estatus pensional con los valores percibidos en el último año de servicio. No se le actualizó o indexó la primera mesada pensional desde el retiro del servicio hasta que cumplió es estatus de pensionado el 12 de abril de 2007 . El 22 de marzo de 2018 solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada pensional, solicitud que fue negada por la entidad a través de los actos administrativos demandados.

Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 13, 25, 46, 48 y 53; Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3 modificados por la Ley 62 de 1985 artículo 1°; Ley 71 de 1988 artículo 1° reglamentado Decreto 1160/89, Art. 1°; Ley 100 de 1993 artículo 14 y 36. Sentencia SU-131/13 de la Corte Constitucional.

1.2. Contestación de la Demanda La apoderada de la entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan ser procedentes toda vez que la prestación se encuentra ajustada a derecho y acatada de manera estricta y total a un fallo judicial. Propuso las excepciones de fondo denominadas cosa juzgada, inexistencia de las

prestación se encuentra ajustada a derecho y acatada de manera estricta y total a un fallo judicial. Propuso las excepciones de fondo denominadas cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia para indexar la primera mesada, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATribunal Administrativo de Córdoba

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180056302 Segunda instancia

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CO-SC5780-99

El Juzgado en sentencia del 19 de diciembre de 2022 negó la pretensión frente a la tasa de remplazo y cálculo del IBL porque ya se había ordenado por sentencia judicial la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio devengando en el último año de servicios incluyendo los factores salariales devengados por el demandante . Pero accedió a la indexación de la primera mesada pensional, reconociéndola a partir del 22 de marzo de 2015 por prescripción trienal.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad considera que al demandante no le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se debe ordenar únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas de forma anual y con base en el IPC, este derecho no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del estatus pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley, no antes. Se

los cuales se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del estatus pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley, no antes. Se establece que a favor del demandante no se generaron valores a reconocer , por lo que no existen motivos de hecho ni de derecho que permitan indexar su mesada.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes ni el ministerio público se pronunciaron.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 19 de diciembre de 2022, suscrita por la aludida

o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 19 de diciembre de 2022, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la Sala.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180056302 Segunda instancia

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CO-SC5780-99

5.2. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.3. Problema jurídico

Compete a la Sala establecer, si en el presente caso al demandante le asiste el derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le indexe la base de liquidación su mesada pensional.

5.4. Tesis de la Sala

El accionante si tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto su retiro fue anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

base de liquidación su mesada pensional.

5.4. Tesis de la Sala

El accionante si tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto su retiro fue anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial d e la indexación de la primera mesada pensional

Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política prescriben en su orden que: “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reaj uste periódico de las pensiones legales”.

La garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones tiene una connotación constitucional. Estando el Estado obligado a regular la forma y/o fórmula para garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, ante los constantes cambios económicos.

Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador prescribió el reajuste de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante, disposición expedida en el desarrollo de los preceptos constitucionales de garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la cual no resulta aplicable para los regímenes es peciales, así como para los anteriores a la ley 100 de 1993 a los que atiende con ocasión del régimen de transición vigente en el artículo 36 de dicha norma, en razón al principio general de la aplicación de la ley en el

la ley 100 de 1993 a los que atiende con ocasión del régimen de transición vigente en el artículo 36 de dicha norma, en razón al principio general de la aplicación de la ley en el tiempo, que establece que la ley rige hacia el futuro y regula todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la indexación de la primera mesada pensional resulta aplicable, aun con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional de la ley 100 de 1993, e indistintamente del régimen pensional al que pertenece el pensionado que cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación1.

Igualmente, respecto al tema, el Consejo de Estado has sostenido2,

«…Si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué

1 Ver Sentencia T-953-13. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bog otá,

D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04443-01(6231-19).Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180056302 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. (…). El derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salari o indexado a la fecha de reconocimiento. Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que, de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. (…). Es procedente la indexación de la primera mesada a favor de la demandante, toda vez que se demostró que la entidad demandada no realizó el ajuste correspondiente al momento de reconocer la pensión de jubilación, toda vez que la liquidación que sirvió de base para tal efecto, se efectuó con base en un salario y emolumentos que se habían depreciado por el paso del tiempo, esto es, la suma percibida en el

que la liquidación que sirvió de base para tal efecto, se efectuó con base en un salario y emolumentos que se habían depreciado por el paso del tiempo, esto es, la suma percibida en el año 2004, cuando se retiró del servicio a pesar de que la pensión se ordenó a partir del 2008, es decir casi cuatro años después de devengar el último salario en servicio activo…» (Negrilla de la Sala).

De lo anterior, se concluye que el ajuste de valor del ingreso base de liquidación para obtener el monto de la primera mesada pensional, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda , lo cual disminuye de forma continua el poder adquisitivo del ingreso. Por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional constituye una decisión ajustada a la ley.

5.6. Solución del caso

Obra en el plenario la Resolución GNR 264963 del 7 de septiembre de 2016, mediante la cual en cumplimiento de un fallo judicial se le reconoció pensión de jubilación al accionante, y en esta se observa que la liquidación de las mesadas se realizó a partir del 12 de abril de 2007, por haber operado parcialmente la excepción de prescripción.

No se evidencia que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se hubiera aplicado formula alguna para realizar la indexación de la primera mesada pensional.

El demandante adquirió el estatus de pensionado el 14 de noviembre de 2007 cuando cumplió los 55 años y que su retiro fue anterior a la fecha en que adquirió el estatus, ello es el 1 de marzo de 20033.

Conforme al marco jurisprudencial en cita, hay lugar a la indexación de la primera

cumplió los 55 años y que su retiro fue anterior a la fecha en que adquirió el estatus, ello es el 1 de marzo de 20033.

Conforme al marco jurisprudencial en cita, hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio, en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho, al haber transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, con este paso del tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido deterioro.

Así las cosas, la Sala observa que en el presente asunto puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues transcurrió un tiempo que dio lugar a la referida depreciación.

En este sentido, es preciso resaltar que la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, y en este asunto es evidente que tal depreciación ocurrió, cuestión que es un hecho notorio, debido a la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país.

Establecido que al actor si le asiste el derecho a que su primera mesada pensional sea indexada, se desvirtúa el argumento expuesto por la entidad en su recurso de apelación que erradamente manifiesta que el actor no tiene tal derecho porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas de forma anual y con base en el IPC, y este no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó

3 Expediente digital – C01Pincipal-AnexosTribunal Administrativo de Córdoba

y con base en el IPC, y este no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó

3 Expediente digital – C01Pincipal-AnexosTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180056302 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 la primera mesada pensional, porque es a partir de la adquisición del status pensional que se pueden efectuar tales reajustes e incrementos de ley y no antes.

Por lo expuesto, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.7. Condena en costas

Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-5 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la Sala.

TERCERO: Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

4 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia – segunda instancia oralidad

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520180056301 Demandante Bienvenido Juan Herrera Espitia Demandado (s) Colpensiones

Doctor: Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala primera de decisión

Tribunal Administrativo de Córdoba

Respetado doctor: Habiéndose registrado proyecto del expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación de la sentencia, advierto que en mi concurre una causal de

Tribunal Administrativo de Córdoba

Respetado doctor: Habiéndose registrado proyecto del expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación de la sentencia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento. Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 140. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite de los procesos, sino que además suscribí las decisiones objeto de recurso de los expedientes señalados, por lo que se cumple el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que , con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada

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