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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00580-01-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00580-01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz

Montería, jueves veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00580-01 Demandante (s) Mauricio de Jesús Pérez Londoño Demandado (s) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda, se pretende la nulidad del oficio N° 1011 con consecutivo 2016 -1011 del 8 de enero de 2016, el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del 70% conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad d emandada Cremil a la reliquidación del 70% de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, indexación e intereses.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

16 del Decreto 4433 de 2004, indexación e intereses.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dec idió en sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 , negar las pre tensiones de la demanda (fls.121 -123 cdno 1), luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial, indicó que no se acreditó que se haya dado aplicación de forma errónea al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al momento de liquidar la asignación de retiro que percibía el actor.

Se consideró en la decisión, lo siguiente: “ Del análisis integral del material proba torio y atendiendo lo expuesto en el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, advierte esta Unidad Judicial prima facie que de la simple lectura del enunciado realizado por Cremil en la contestación de la demanda sobre la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, no se observa que la entidad demandada haya aplicado en el acto prestacional una fórmula e interpretación errónea a las normas señaladas o que esta haya sido contraria a lo indicado por la

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferid as por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración

en uso de las facultades conferid as por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00580-01 2

jurisprudencia del Consej o de Esta do para la liquidación de la prestación recibida por el demandante. Más aun, no reposa en el plenario prueba alguna que indique específicamente que la asignación de retiro del actor estuvo indebidamente liquidada por la aplicación errónea de la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 sobre los factores computables de asignación básica y prima de antigüedad a efectos de determinar el valor de la mesada de la asignación de retiro del demandante”

Concluyendo entonces, que el actor no cumplió con la exigencia procesal contenida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 sobre la carga de la prueba, declarando probada las excepciones propuestas por la entidad demandada.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial del demandante manifestó su inconformidad con la sente ncia de primera instancia -fls.129-130 cdno 1-, para lo cual se limitó a traer a colación lo dicho en sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de abril de 2019, en la cual se estableció la interpretación a la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; a efectos de la liquidación de

unificación del Consejo de Estado de 15 de abril de 2019, en la cual se estableció la interpretación a la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; a efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. La cual responde a (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro.

Por lo que solicita se revoque la sentencia de conformidad con la sentencia de unificación.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 24 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 (tyba).

Igualmente, con auto de 11 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado común de 10 días, para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión a las partes , y al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto ; sin que aquellos intervinieran en esta etapa procesal.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es co mpetente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Atendiendo la inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver es ¿si la entidad

instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Atendiendo la inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver es ¿si la entidad demandada aplicó de forma errónea la f órmula contenida en el artículo 16 de Decreto 4433 de 2004 para liquidar la asignación de retiro del actor o si por el contrario tal como lo dispuso el aquo no existe prueba de la cual se infiera que la f órmula fue aplicada en forma errónea por la entidad demandada?

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Análisis normativo y jurisprudencial; (ii) Caso concreto.

5.2. 5.2.- Análisis normativo y jurisprudencialRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00580-01 3

En sentencia de 25 de abril de 2019 - CE-SUJ2-015-192 (SUJ-015-S2), la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de su Sala Plena unificó jurisprudencia, entre otros, respecto a las partidas de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, sobre la asignación básica para la liquidación de asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, así como a la forma en que debe aplicarse la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, entre otros aspectos.

Luego de hacer un recuento sobre las distintas regulaciones expedidas, concluyó que solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es que puede hablarse propiamente de un

Luego de hacer un recuento sobre las distintas regulaciones expedidas, concluyó que solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es que puede hablarse propiamente de un derecho a la asignación de retiro de soldados profesionales, dado que las normas que regularon con anterioridad prestaciones sociales respecto de dicho personal, remitían a la normatividad general sobre el asunto; precisando la Alta Corporación, que el régimen actual de la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los soldados voluntarios que se in corporaron como profesionales, es el contenido en el Decreto 4433 de 2004.

En ese orden, fijó una regla de unificación en torno al tema objeto del recurso.

5.2.1 En cuanto a la forma de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales en virtud del Decreto 4433 de 2004, concretamente el computo de la prima de antigüedad.

En torno a este tópico, el Consejo de Estado, señaló que yerra la entidad en la interpretación del artículo 16 del mentado Decreto, pues, al considerar Cremil, que de la norma se desprende que el salario debe adicionar con el porcentaje de la prima de antigüedad y sobre ese resultado calcular el 70% ((Salario+ prima de antigüedad) 70%=Asignación de Retiro ); estaría afectando indebidamente el porcentaje de la mentada prima y el valor total de la asignación de retiro.

Para el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la mentada liquidación debe efectuarse en la siguiente forma:

“236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario

efectuarse en la siguiente forma:

“236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,

(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro

237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, consi dera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho3.

2 Expediente N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) – C.P. Dr. William Hernández Gómez 3 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación:

110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz; Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza; Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicación: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00580-01 4

238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorabl e al extremo débil de la

238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorabl e al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio. Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas.

239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.

240. Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe

interpretarse de la siguiente forma:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el

241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior.”

De manera entonces, que para desatar tal p unto de controversia, deberá tenerse en cuenta la siguiente formula:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Así entonces, dada la importancia de la sentencia de unificación a la que se viene haciendo referencia, se estima necesario traer in extenso, las reglas de unificación fijadas por el Alto Tribunal y que son pertinentes al presente caso, esto a manera conclusiva, criterio que ha sido acogido por esta Corporación, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales4:

“5.- Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro ;

luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro ; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

(…) 7.- Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”

En esta misma providencia, respecto a los efectos de las citadas reglas de unificación se concluyó:

4 Además la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00580-01 5

“Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendiente s de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”

5.4.- Caso Concreto

inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”

5.4.- Caso Concreto

La parte recurrente alega que no se dio aplicación de la fórmula contemplada en el Decreto 4433 de 2004 para la asignación de retiro, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que solamente a la asignación salarial se le debe tomar el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5 %, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; ello en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado respecto a la materia objeto de estudio, y que data de 25 de abril de 2019.

Lo anterior, acorde con el escrito de demanda, en el cual el señor Mauricio de Jesús Pérez Londoño, solicitó que se declarara la nulidad del oficio N° 1011 de 08 de enero de 2016, que negó la reliquidación de la asignación de retiro, dándole a su juicio una incorrecta aplicación al artículo 16° del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad; cuestionando que se estaba afectando doblemente la partida prima de antigüedad, aplicando así una interpretación errónea de la norma.

Pretensión que fue negada por el juzgado de instancia, al considerar que el actor no acreditó que la entidad demandada hubiese dado aplicación de forma errónea al artículo 16 del Decreto 4433

Pretensión que fue negada por el juzgado de instancia, al considerar que el actor no acreditó que la entidad demandada hubiese dado aplicación de forma errónea al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al momento de liquidar la asignación de retiro que percibe éste.

Para resolver, la Sala precisa, que el asunto materia de debate, esto es, la asignación de retiro de un soldado profesional, hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, por lo que la intervención de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de garantizar que el mismo no se vea menoscabado resul ta un imperativo; aunado a lo anterior, la sentencia de unificación al realizar un estudio de la aplicación de la norma cuya interpretación errónea se predica en la asignación de retiro del actor, consideró la utilización de una fórmula de liquidación que si bien no se desprende de la literalidad de la misma, dada la duda sobre los conceptos que se afectan con el porcentaje del 70%, consideró que lo propio era optar por la “ interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio”. Y lo propio hizo con la base a partir de la cual se calcula el 38.5% de la prima de antigüedad esto es, a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. Así las cosas, fue en aplicación del principio de favorabilidad que dispuso que dicha regla de interpretación debía aplicarse en forma retroactiva a los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Cálculo que responde a la siguiente fórmula:

que dispuso que dicha regla de interpretación debía aplicarse en forma retroactiva a los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Cálculo que responde a la siguiente fórmula:

(salario x 70%) + (salario x 38.5 %) = asignación básica

De acuerdo a lo anterior, pese a que en el presente asunto, no existe una certificación o prueba que revele en el caso concreto la liquidación realizada a la asignación de retiro; es claro de la contestación de la demanda, que la operación realizada por la demandada - CREMIL-, para la liquidación de la asignación del actor, fue “ 70% ( sueldo básico + 38.50% de prima de antigüedad); lo cual afirma, hace siguiendo la “ uniformidad y secuencia de la norma ”; sin que sea suficiente para desacreditar su dicho, que con la respuesta haya hecho referencia a conceptoRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00580-01 6

de la función pública emitido en forma posterior al otorgamiento de la asignación de retiro del actor.

En asuntos similares esta Sala ha tenido en cuenta lo dicho por la demandada en la contestación de la demanda, para acreditar la indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 3344 de 2004, al momento de liquidar la asignación de retiro de la parte actora, entre otras decisiones, dentro de los radicados 23001333300120160013601 de 9 de mayo de 2019, radicado 23001333300120160002801 del 13 de noviembre de 2019 5. Decisiones en las cuales se consideró “cabe resaltar que si bien en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro y en

23001333300120160002801 del 13 de noviembre de 2019 5. Decisiones en las cuales se consideró “cabe resaltar que si bien en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro y en el acto acusado que niega el reajuste, no se precisa con claridad la forma en que se aplicó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es menester tener en cuenta lo expuesto al respecto en la contestación de la demanda, a fin de establecer la manera en que se efectuó dicha liquidación”

Por lo anterior, no existe duda que la entidad demandada, no tuvo en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro del actor, la interpretación realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación plurimencionada. Así entonces, en el sub judice es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante aplicando la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, acorde a la reciente interpretación señalada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 - CE-SUJ2-015-196 (SUJ-015-S2), esto es:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Dado el cauce decisorio y conforme los argumentos expuestos, esta Colegiatura estima que la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, y se procederá a ordenar que sea reajustada la asignación de retiro del señor Pérez Londoño, en virtud del artículo 16 del Decreto 4433 de 200 4, teniendo especial cuidado en que la prima de antigüedad debe ser calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al

4433 de 200 4, teniendo especial cuidado en que la prima de antigüedad debe ser calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; todo lo anterior, en atención a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 - CE-SUJ2-015-197 (SUJ-015-S2), proferida por el Alto Tribunal.

Prescripción de las mesadas pensionales – Decreto 4433 de 2004

ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

Bajo ese entendido, las diferencias que resulten en favor del demandante, se pagarán desde el 22 de diciembre de 2012, tomando en cuenta que la petición elevada ante la administración fue efectuada el 22 de diciembre de 201 5. De modo que se declararán exti ntas todas las

5 6 Expediente N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) – C.P. Dr. William Hernández Gómez

5 6 Expediente N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) – C.P. Dr. William Hernández Gómez 7 Expediente N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) – C.P. Dr. William Hernández GómezRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00580-01 7

diferencias dinerarias causadas con anterioridad a la fecha indicada - 22 de diciembre de 2012.-

Por último, sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL efectuará los c orrespondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

La presente condena implica entonces que las sumas resultantes de ella se actualicen con base en la siguiente fórmula:

R= Rh X Índice Final Índice Inicial

Según la cual el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales desde el día 22 de diciembre de 201 2-por aquello de la prescripción de mesadas pensionales -, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago). Siguiendo ese derrotero, y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula anotada se aplicará separadamente, mes por mes

5.5 Condena en costas

al último día del mes en que debió hacerse el pago). Siguiendo ese derrotero, y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula anotada se aplicará separadamente, mes por mes

5.5 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.8

En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costa s en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 23 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, conforme la motivación.

SEGUNDO: En su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2012 , conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar la nulidad del oficio N° 1011 con consecutivo 2016-1011 del 8 de enero de

parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar la nulidad del oficio N° 1011 con consecutivo 2016-1011 del 8 de enero de 2016, el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del 70% conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 atendiendo la interpretación contenida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se Ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, reajuste la asignación de retiro del señor Mauricio Jesús Pérez Londoño, en virtud del artículo 16 del Decreto 4433 de 200 4, teniendo

8 Esta posición se acompasa con los recientes pron unciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00580-01 8

especial cuidado en que la prima de antigüedad debe ser calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro ; todo lo anteri or, en atención a la sentencia de

asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro ; todo lo anteri or, en atención a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 - CE-SUJ2-015-199 (SUJ-015-S2); teniendo en cuenta la siguiente fórmula (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

QUINTO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, a pagar al señor Mauricio de Jesús Pérez Londoño, las diferencias resultantes entre el reajuste pensional que aquí se ordena y las mesadas pagadas a él desde el 22 de diciembre de 2012 -teniendo en cuenta la prescripción trienal-, hasta cuando se haga efectivo el pago.

SEXTO: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEPTIMO. - CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. - CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los a

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