TA COR - 23001-33-33-005-2018-00587-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00587-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz
Montería, jueves seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00587-01
Demandante (s) Ricardo Jairo Arrieta Mendoza Demandado (s) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda, se pretende la nulidad del acto administrativo N°2018-73419 de 30 de julio de 2018, el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad, y la inclusión como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. Así como la nulidad parcial de la Resolución N°2555 de 24 de mayo de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad d emandada Cremil a la
parcial de la Resolución N°2555 de 24 de mayo de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad d emandada Cremil a la reliquidación del 70% de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; así como a liquidar la asignación de retiro incluyendo como partida computable la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, indexación e intereses.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dec idió en s entencia dictada el 30 de septiembre de 2019, negar las pretensiones de la demanda -fls.107-111 cdno 1- , luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial, indicó que no se acreditó que se haya dado aplicación de forma errónea al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al momento de liquidar la asignación de retiro que percibía el actor.
Se consideró en la d ecisión, lo siguiente: “ Del análisis integral del material probatorio y atendiendo lo expuesto en el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, advierte esta Unidad Judicial prima facie que de la simple lectura del enunciado realiza do por Cremil en la contestación de la demanda sobre la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, no se observa que la entidad demandada haya aplicado en el acto prestacional una fórmula e
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00587-01 2
interpretación errónea a las normas señaladas o que esta haya sido contraria a lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Esta do para la liquidación de la prestación recibida por el demandante. Más aun, no reposa en el plenario prueba alguna que indique específicamente que la asignación de retiro del actor estuvo indebidamente liquidada por la aplicación errónea de la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 sobre los factores computables de asignación básica y prima de antigüedad a efectos de determinar el valor de la mesada de la asignación de retiro del demandante”
En cuanto a la negativa de Cremil de incluir la prima de navidad como factor de liquidación de la asignación de retiro del actor en su condición de soldado profesional, indicó que no constituye una vulneración al derecho a la igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública por cuanto estos se encuentran en situaciones jurídicas distintas frente a los primeros. En este sentido el juzgado de instancia trajo a colación la sentencia de unificación proferida por el
por cuanto estos se encuentran en situaciones jurídicas distintas frente a los primeros. En este sentido el juzgado de instancia trajo a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 llegando entonces a la conclusión que al demandante no le asiste derecho a que se le reajuste la asignación de retiro con inclusión de la prima de navidad como partida computable y tampoco se encuentra acreditada la vulneración al derecho a la igualdad entre el demandante y los oficiales y suboficiales a quienes la Ley si les consagró este derecho.
Concluyendo, que el actor no cumplió con la exigencia procesal contenida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 sobre la carga de la prueba, declarando probada las excepciones propuestas por la entidad demandada
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial del demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia -fls.115-117 cdno 1-, para lo cual indicó que en relación a la liquidación de la asignación de retiro del actor aportaron una certificación del 19 de julio de 2018 de las partidas computables que son tenidas en cuenta en la liquidación del retiro de este. Indicando que existe una doble afectación a la prima de antigüedad y una incorrecta aplicación del artículo 16° del Decreto 4433 de 2004.
Por lo que solicita, se liquide la asignación de retiro del actor de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir el 70% de la asignación básica adicionado el 38.5% como prima de antigüedad, y el pago de las diferencias que resultan del
establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir el 70% de la asignación básica adicionado el 38.5% como prima de antigüedad, y el pago de las diferencias que resultan del reajuste solicitado desde la fecha de reconocimiento de la asignación a la fecha. Así mismo, solicita se tenga en cuenta la regla de unificación número 6° fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción admi nistrativa en sentencia 25 de abril de 2019. Por lo anterior, se ordene al demandado a reliquidar la asignación de retiro del actor tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, tomando el 70% de la asignación básica adicionándole un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje este último establecido del 100% de la asignación básica tal como lo viene realizando Cremil actualmente y procedimiento avalado por el Consejo de Estado. Por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 (tyba).
Igualmente, con auto de 12 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días, para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión a las partes , y al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto ; sin que aquellos intervinieran en esta etapa
que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión a las partes , y al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto ; sin que aquellos intervinieran en esta etapa procesal.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00587-01 3
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
En ese orden de ideas, antes de resolver el recurso de apelación, se recordará la fijación del litigio en primera instancia. En la audiencia inicial, el problema jurídico quedó formulado así: ¿ La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremilaplicó correctamente la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para liquidar la asignación de retiro que actualmente devenga el señor Ricardo Jairo Arrieta Mendoza? Lo anterior, con fundamento en los hechos que le sirvieron de base al demandante al formular la pretensión, tal y como se advierte del folio 14 de la demanda.
Aspecto que resulta de vital importancia, en tanto tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, la fijación del litigio “es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.2”
en reiteradas oportunidades, la fijación del litigio “es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.2”
Así las cosas, el recurso de apelación no es la oportunidad para incluir nuevas pretensiones o aspectos que no fueron objeto de la primera instancia, como lo es la pretensión “del incremento del salario en un 60%” en consecuencia el problema jurídico a resolver en este caso, se limita a establecer ¿si la entidad demandada aplicó de forma errónea la fórmula contenida en el artículo 16 de Decreto 4433 de 2004 para liquidar la asignación de retiro del actor o si por el contrario tal como lo dispuso el a -quo no existe prueba de la cual se infiera que la f órmula fue aplicada en forma errónea por la entidad demandada?
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Análisis normativo y jurisprudencial; (ii) Caso concreto.
5.2. 5.2.- Análisis normativo y jurisprudencial
En sentencia de 25 de abril de 2019 - CE-SUJ2-015-193 (SUJ-015-S2), la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de su Sala Plena unificó jurisprudencia, entre otros, respecto a las partidas a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, sobre la asignación básica para la liquidación de asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, así como a la forma en que debe
a las partidas a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, sobre la asignación básica para la liquidación de asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, así como a la forma en que debe aplicarse la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, entre otros aspectos.
Luego de hacer un recuento sobre las distintas regulaciones expedidas, concluyó que solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es que puede hablarse propiamente de un derecho a la asignación de retiro de soldados profesionales, dado que las normas que regularon con anterioridad prestaciones sociales respecto de dicho personal, remitían a la normatividad general sobre el asunto; precisando la Alta Corporación, que el régimen actual de la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, es el contenido en el Decreto 4433 de 2004.
En ese orden, fijó una regla de unificación en torno al tema objeto del recurso.
2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Expediente N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) – C.P. Dr. William Hernández GómezRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00587-01 4
5.2.1 En cuanto a la forma de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales en virtud del Decreto 4433 de 2004, concretamente el computo de la prima de antigüedad.
En torno a este tópico, el Consejo de Estado, señaló que yerra la entidad en la interpretación del
profesionales en virtud del Decreto 4433 de 2004, concretamente el computo de la prima de antigüedad.
En torno a este tópico, el Consejo de Estado, señaló que yerra la entidad en la interpretación del artículo 16 del mentado Decreto, pues, al considerar Cremil, que de la norma se desprende que el salario debe adicionar con el porcentaje de la prima de antigüedad y sobre ese resultado calcular el 70% ((Salario+ prima de antigüedad) 70%=Asignación de Retiro); estaría afectando indebidamente el porcentaje de la mentada prima y el valor total de la asignación de retiro.
Para el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la mentada liquidación debe efectuarse en la siguiente forma:
“236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,
(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro
237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación
pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho4.
238. Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio ser ía optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio. Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas.
239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.
el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.
240. Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe
interpretarse de la siguiente forma:
(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
4 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz; Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza; Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicación: 110010315000201601695 00(AC), actor: José
Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00587-01 5
De manera entonces, que para desatar tal punto de controversia, deberá tenerse en cuenta la siguiente formula:
(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
Así entonces, dada la importancia de la sentencia de unificación a la que se viene haciendo referencia, se estima necesario traer in extenso, las reglas de unificación fijadas por el Alto Tribunal y que son pertinentes al presente caso, esto a manera conclusiva, criterio que ha sido acogido por esta Corporación, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales5:
“5.- Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir
solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro ; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
(…) 7.- Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”
En esta misma provid encia, respecto a los efectos de las citadas reglas de unificación se concluyó:
“Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”
5.4.- Caso Concreto
La parte recurrente alega que no se dio aplicación de la fórmula contemplada en el Decreto 4433 de 2004 para la asignación de retiro, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que solamente a la asignación salarial se le debe tomar el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la
de 2004 para la asignación de retiro, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que solamente a la asignación salarial se le debe tomar el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5 %, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; ello en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado respecto a la materia objeto de estudio, y que data de 25 de abril de 2019.
Pues bien, revisado el certificado de partidas computables emitido por la demandada, visible a folio 11, se advierte claramente que, al momento de determinar el valor de la asignación de retiro, que para efectos de determinar el 38.5% de la prima de antigüedad se hizo sobre el 70% de la asignación básica, dado aplicación errónea al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al momento de liquidar la asignación de retiro que percibe éste.
5 Además la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estad o, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia.Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00587-01 6
Cálculo que respondió a la siguiente fórmula: (salario x 70% x 38.5 %) = asignación básica
Por lo que a diferencia de lo afirmado por el A quo, si se allegó al proceso prueba que da cuenta
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Cálculo que respondió a la siguiente fórmula: (salario x 70% x 38.5 %) = asignación básica
Por lo que a diferencia de lo afirmado por el A quo, si se allegó al proceso prueba que da cuenta que la liquidación de la prestación no responde a la formula dispuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación plurimencionada.
Así entonces, en el sub judice es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante aplicando la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, acorde a la reciente interpretación señalada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 - CE-SUJ2-015-196 (SUJ-015-S2), esto es:
(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
Dado el cauce decisorio y conforme los argumentos expuestos, esta Colegiatura estima que la sentencia de primera instancia amerita ser parcialmente revocada, y en ese sentido se procederá a ordenar que sea reajustada la asignación de retiro del señor Ricardo Jairo Arrieta Mendoza, en virtud del artículo 16 del Decreto 4433 de 200 4, teniendo especial cuidado en que la prima de antigüedad debe ser calculada a partir del 100% de la asignación sa larial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; todo lo anterior, en atención a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 - CESUJ2-015-197 (SUJ-015-S2), proferida por el Alto Tribunal.
Prescripción de las mesadas pensionales – Decreto 4433 de 2004
SUJ2-015-197 (SUJ-015-S2), proferida por el Alto Tribunal.
Prescripción de las mesadas pensionales – Decreto 4433 de 2004
ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
Bajo ese entendido, las diferencias que resulten en favor del demandante, se pagarán desde el 18 de julio de 201 5, tomando en cuenta que la petición elevada ante la administración fue efectuada el 18 de julio de 2018 De modo que se declararán extintas todas las diferencias dinerarias causadas con anterioridad a la fecha indicada18 de julio de 2015.-
Por último, sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL efectuará los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
La presente condena implica entonces que las sumas resultantes de ella se actualicen con base en la siguiente fórmula:
R= Rh X Índice Final Índice Inicial
porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
La presente condena implica entonces que las sumas resultantes de ella se actualicen con base en la siguiente fórmula:
R= Rh X Índice Final Índice Inicial
Según la cual el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales desde el día 18 de julio de 2015-por aquello de la prescripción de mesadas pensionales -, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE
6 Expediente N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) – C.P. Dr. William Hernández Gómez 7 Expediente N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) – C.P. Dr. William Hernández GómezRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00587-01 7
(vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago). Siguiendo ese derrotero, y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula anotada se aplicará separadamente, mes por mes
5.5 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.; no hay lugar a condena en costas al recurrente al prosperar parcialmente las pretensiones del recurso.
artículo 365 del C.G.P.; no hay lugar a condena en costas al recurrente al prosperar parcialmente las pretensiones del recurso.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decis ión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4333 de 2004, conforme la motivación.
SEGUNDO: En su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2015 , conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo N°2018-73419 de 2018 , el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del 70%, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 atendiendo la interpretación contenida en la sentencia de uni ficación de 25 de abril de 2019; así como la nulidad parcial de la Resolución N°2555 de 24 mayo de 2011.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se Ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, reajuste la asignación de retiro del señor Ricardo Jairo Arrieta Mendoza, en virtud del artículo 16 del Decreto 4433 de 200 4, teniendo
la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, reajuste la asignación de retiro del señor Ricardo Jairo Arrieta Mendoza, en virtud del artículo 16 del Decreto 4433 de 200 4, teniendo especial cuidado en que la prima de antigüedad debe ser calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro ; todo lo anterior, en atención a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 - CE-SUJ2-015-198 (SUJ-015-S2); teniendo en cuenta la siguiente fórmula (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
QUINTO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, a pagar al señor Ricardo Jairo Arrieta Mendoza, las diferencias resultantes entre el reajuste pensional que aquí se ordena y las mesadas pagadas a él desde el 18 de julio de 201 5 -teniendo en cuenta la prescripción trienal-, hasta cuando se haga efectivo el pago.
SEXTO: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEPTIMO. - CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
8 Expediente N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) – C.P. Dr. William Hernández GómezRadicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00587-01 8
OCTAVO. - CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
DECIMO. - ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
UNDECIMO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,