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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00589-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00589-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23.001.33.33.005.2018.00589.01 Demandante Eurefina de Jesús González Gómez Demandados Comisión Nacional Del Servicio Civil - Dpto. Córdoba. Temas Reubicación salarial según el Escalafón Nacional Docente

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra proveído de fecha nueve (09) de diciembre de dos m il diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde actúa como demandante Euferina de Jesús González Gómez contra Comisión Nacional Del Servicio Civil y el Departamento de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Señala la demanda que la señora EUFERINA DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ es docente vinculada a l Departamento de Córdoba, nombrad a en propiedad y debidamente posesionada. Ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Córdoba desde el momento de la certificación educativa ,

docente vinculada a l Departamento de Córdoba, nombrad a en propiedad y debidamente posesionada. Ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Córdoba desde el momento de la certificación educativa , establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, y escalafonada al momento de su vinculación, conforme a las premisas establecidas en el Decreto - Ley 1278 de 2002.

Se explica que en el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de Acuerdos el 7 de mayo de 2015, cuyo primer punto hace referencia al escalafón y evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o reubicación salarial . Como desarrollo del citado acuerdo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se adiciona el DecretoApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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CO-SC5780-99 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transit oriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 , en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Explica la demandante que se inscribió y superó la ECDF en la fase del curso de formación. Con la Resolución demandada fue reubicada en el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto No. 1278 de 2002, con efectos fiscales a partir del 24 julio de 2017. La demandante interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, en el cual se solicitaba se reconozcan los efectos fiscales del nuevo escalafón desde el 1° de enero de 2016 y no desde el 24 de julio de 2017, como se reconocen en la resolución recurrida; el cual fue resuelto por la CNSC mediante la Resolución No CNSC-20182310019295 del 13 de febrero de 2018 confirmando la decisión a través de la cual fue reubicada en el Grado 2 nivel «B» del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales desde el 24 de julio de 2017.

2.2 PRETENSIONES

Solicita que se declare nulidad parcial de la Resolución No. 69 del 1° de agosto de 2017, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, por medio de la cual se resuelve el ascenso o reubicación el Escalfaron Nacional Docente del demandante sin reconocer los efectos fiscales desde el primero (1°) de enero de 2016.

Que se declare la nulidad de la Resolución N°. CNSC-20182310019295 del 13 de

del demandante sin reconocer los efectos fiscales desde el primero (1°) de enero de 2016.

Que se declare la nulidad de la Resolución N°. CNSC-20182310019295 del 13 de febrero de 2018 expedida por la CNSC, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión.

Solicita que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad Territorial demandada, Departamento de Córdoba, debe reconocerle el ascenso y/o reubicación salarial al Grado 2, nivel B, desde el 1 ° de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con carácter Diagnostico formativa en la modalidad de CURSO DE

FORMACIÓN.

Se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al Docente, su ascenso o Reubicación Salarial en el Grado 2A y el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002 , desde el 1° de enero de 2016, p or haber aprobado la evaluación en la modalidad de CURSO DE FORMACIÓN.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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CO-SC5780-99

Ordenar a la entidad demandada a que dé cum plimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 ° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Ordenar a la entidad demandada a que dé cum plimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 ° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorias, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo3 ° del artículo 19 2 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 la Ley 143 7 d el 2011.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas señala la parte demandante las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 5 8, 67 y 122 de la Constitución Política; Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016 ; Acuerdos MEN-FECODE de 7 mayo 2015, acta de acuerdos Comité implementación de la E.C.D.F. – MEN Y FECODE del 17 de agosto de 2016.

En el concepto de la violación destaca que se suscribió acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015, en la cual se trató lo referente al escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso

Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015, en la cual se trató lo referente al escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o reubicación. En ese sentido expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, mediante el cual se adicionó el Decr eto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.5.8 establece las etapas de la evaluación de carácter diagnóstico formativo.

De igual forma, manifiesta que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 y el Decreto 1757 de 2015, expedidos por el MEN, el Curso de Formación es una etapa de la ECDF, por lo que superarlo implica superar la ECDF. Además, establece que Decreto 1751 de 2016, unificó lo referente en cuanto a los efectos fiscales o retroactividad para quienes supera n la ECDF, sin d istinguir cuál de las etapas fue superada, y que no puede ser otra la interpretación que se debe dar en ese asunto, y que es la más favorable, por lo que se convierte en obligatoria.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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Por ultimo afirma que se presentó una violación directa de la ley, violación al debido proceso y una falsa motivación, porque en el acto atacado se desconoce que, por expreso mandato de las normas citadas, se debe conceder a el reconocimiento y pago

Por ultimo afirma que se presentó una violación directa de la ley, violación al debido proceso y una falsa motivación, porque en el acto atacado se desconoce que, por expreso mandato de las normas citadas, se debe conceder a el reconocimiento y pago de su retroactivo o reubicación desde el primero (1°) de enero de 2016, dado q ue demostró cumplir los requisitos legales para que la entidad territorial a través de una interpretación subjetiva hizo nugatorio el derecho.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

 DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. La entidad territorial indicó que la demandante no obtuvo más de ochenta (80) puntos por lo que no puede aplicar las consecuencias jurídica s del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 del 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016, relativa al reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.

En este sentido el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 establece que los docentes que no superasen los 80 puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, como es el caso de la actora, los efectos fiscales se surten desde la fecha en que el interesado presente la certificación de la aprobación del curso de formación, lo cual sucedió e n este caso el 24 de julio de 2017.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «culpa exclusiva del demandante», e

de 2017.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «culpa exclusiva del demandante», e «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados». Y falta de legitimación en la causa pasiva.

 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

Esta entidad 2 enfatiza que la parte demandante no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencia que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnó stica formativa, y que, por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía

1 Folio. 119-125 2 Folio 75 y s.s.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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CO-SC5780-99 inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación de qué trata el numeral 7º del artículo 2.1.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.

Indicó además que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los efectos fiscales de los actos administrativos relacionados con los docentes y dir ectivos docentes que sean ascendidos o reubicados en el escalafón nacional docente dependerán de la manera

2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los efectos fiscales de los actos administrativos relacionados con los docentes y dir ectivos docentes que sean ascendidos o reubicados en el escalafón nacional docente dependerán de la manera en que superen las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional.

Que la demandante se le reubicó en el grado 2 nivel salarial B del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2017, por cuanto fue la fecha en que certificó ante la entidad territorial la aprobación del curso de formación que le correspondió realizar al no superar los 80 puntos en la evaluación con carácter diagnostica formativa, conforme el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados », «culpa exclusiva del demandante», «buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 del 2015 », «cumplimiento de un deber legal », «inexistencia de la obligación », «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa », «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incumplimiento de la carga probatoria», e «improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería profirió sentencia en audiencia inicial conjunta, el día 09 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería profirió sentencia en audiencia inicial conjunta, el día 09 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró probadas la excepción de “inexistencia de causales de nulid ad en los actos administrativos demandados” propuesta por la CNSC; e n consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Se señaló en la sentencia que, de acuerdo con el material probatorio obran te en el expediente está acreditado que a la demandante no le asiste el derecho a que los efectos fiscales de su reubicación en el Nivel Salarial “B” del Grado “2” del Escalafón Docente sea a partir del 1º de enero de 2016, dado que obtuvo un puntaje no aprobatorio, sin embargo, como procedimiento suplementario realizó y aprobó curso de formación, obteniendo puntaje aprobatorio. Radicó en el año de 2017 la respectiva solicitud de ascenso y esta se hizo efectiva a través de las Resolución demandadas,Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

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CO-SC5780-99 surtiendo efectos fiscales desde que se radicó la solicitud como lo estipula la ley . Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, resuelto ante la CNSC, quién confirmó la decisión.

Argumenta que existen dos normas con consecuencias diferentes, que conciben dos

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, resuelto ante la CNSC, quién confirmó la decisión.

Argumenta que existen dos normas con consecuencias diferentes, que conciben dos formas distintas de lograr el ascenso o reubicación del escalafón docente. La primera plasmada en el artículo 1° del Decreto 1751 de 2016 “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa”; y la segunda contenida en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 que est ableció “la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora” la cual no ofrece duda como indica la parte actora pues la literalidad de la normas citadas no admiten otra interpretación.

Resalta que, en el asunto a la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales de la reubicación en el nivel “B” del Grado “2” del Escalafón Docente a partir del 1° de enero de 2016, sin o desde el momento en que radicaron los documentos ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. Expresa que el Acta de Acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015 en la que se reunió la Mesa Nacional de Negociación -Mesa Sectorial Educación, se limita a

radicaron los documentos ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. Expresa que el Acta de Acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015 en la que se reunió la Mesa Nacional de Negociación -Mesa Sectorial Educación, se limita a enunciar que el Gobierno expedirá un proyecto de decreto que definirá un instrumento o procedimiento que viabilice el proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial, pero en ninguna forma determina que el acuerdo unifica el criterio de reconocer con retroactividad los efectos fiscales de la reubicación desde el 1° de enero de 2016 , cobijando a los docentes que hayan aproba do el curso de formación como procedimiento alternativo para lograr la reubicación salarial.

Concluye que en lo que tiene que ver con la nulidad por falsa motivación, en el presente caso, no se configuran los presupuestos para su configuración, ya que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en las normas que debían fundarse y de acuerdo con la situación jurídica de los demandantes. En tal sentido no se desvirtuó la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos enjuiciados.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. Apelación de la parte demandante

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso y sustentó en debida forma recurso de apelación , solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones esgrimidas en el escrito contentivo de la demanda.

Argumenta que se dieron condiciones excepcionales puesto que, entre el marco de la Mesa Nacional de Negociación, Capítulo especial – Mesa Sectorial de Educación, después de tuvieran largas conversaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de Acuerdos Definitivo el 7 de mayo del año 2015, donde se acuerda que el Gobierno Nacional se compromete en un plazo de diez días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que defina el instrumento o procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de los educadores que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado de reubicación de nivel salarial.

Que mediante acta de 17 de agosto de 2016 con participación del Ministerio de Educación y FECODE se dejó claro en el numeral 7 que “el Minist erio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.

Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.

Señala que, el Decreto N° 1757 de septiembre 1° de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015) en su penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 “resultados y procedimiento” y en el cuarto inciso del artículo 2.4.1.4.5.12. “cursos de formación entra en contradicci ón con los acuerdos alcanzado entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto N° 1751 de noviembre 3 del año 2016 “por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto N° 1075 de 2015”, que es el mismo artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto N° 1757 de 2015, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra.

Asimismo, en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1075 de 2015 modificado por el Decreto N° 1751 de 3 de noviembre de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes queApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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CO-SC5780-99 superaron la evaluación de carácter diagnostico formativa sin distinguir la etapa en la cual fue superada.

Finalmente, considera la demandante que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1757 de 2015 posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta la categoría de ley, sino que por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente para adquirir un mejor escalafón de evaluación o una reubicación salarial, es un trato desigual e indignante, al tratarse del mism o proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la actora, posteriormente mediante auto del 9 de noviembre de 2020 se ordenó correr alegatos de conclusión en segunda instancia.

El Departamento de Córdoba presentó alegatos indicando que se ratifica en la oposición de cada una de las pretensiones formulada o exigidas dentro del expediente de la referencia y en las excepciones propuestas. Señala que el Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución No. 16711 de 2015, modificada por

oposición de cada una de las pretensiones formulada o exigidas dentro del expediente de la referencia y en las excepciones propuestas. Señala que el Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución No. 16711 de 2015, modificada por las resoluciones16604, 18024, 19499, de 2015 y 9486, 10986, 12476, 14909 y 16740 de 2016, donde se fijó el cronograma de actividades del proceso de evaluación de carácter diagnostico formativo, proceso que se acogió el Departamento de Córdoba mediante resolución 0271 de octubre 1 de 2015, para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, al servicio de esta entidad territorial certificada. Por su parte el inciso primero del artículo 2.4.1.4.5.12 del decreto 1757 de 2015, estableció que los docentes que no hubieran superado la evaluación de carácter diagnostico formativa en los términos establecidos en la presente sección deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad.

La demandante se inscribió en el proceso de Evaluación Diagnostica Formativa del año 2015, regido por el Decreto 1278 de 2002 en el cargo de docente de aula obteniendo un puntaje no aprobatorio, inferior a los 80 puntos como se evidencia en el acto administrativo que se pretende la nulidad parcial. El Ministerio de Educación Nacional, envió a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba losApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

el acto administrativo que se pretende la nulidad parcial. El Ministerio de Educación Nacional, envió a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba losApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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CO-SC5780-99 listados de las universidades del país donde los docentes se inscribieron, realizaron y aprobaro n el curso de formación para poder acceder al ascenso de agrado o reubicación salaria, respecto de la ECDF 2015 – 2016. Al revisar los listados enviados por el MEN, se confirmó que el demandante realizó y aprobó el curso de formación a educadores participa ntes en la evaluación diagnostica formativa, obteniendo un puntaje aprobatorio de 92 puntos otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana. La demandante presentó solicitud de trámite de registro público del sistema especial de carrera acreditando los documentos correspondientes. Y verificado el cumplimiento de los requisitos se procedió a ascender a estos al Grado 2 en el nivel salarial B, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2017. La demandante una vez notificado interpone recurso de apela ción por no estar de acuerdo a los efectos fiscales aduciendo que le corresponde es a partir del 1 de enero de 2016, dándole traslado al recurso y se envió a la Comisión Nacional del Estado Civil, por ser esta quien tiene la competencia para resolver la se gunda instancia, recurso que fue confirmado por dicha comisión mediante Resolución No. 20182310019295 de 09 de

traslado al recurso y se envió a la Comisión Nacional del Estado Civil, por ser esta quien tiene la competencia para resolver la se gunda instancia, recurso que fue confirmado por dicha comisión mediante Resolución No. 20182310019295 de 09 de febrero de 2018.

Si bien es cierto que la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, es la que proyecta los ACTOS ADMINISTRATIVOS en ejercicio de las atribuciones legales en especial de las Delegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. De lo anterior tenemos que quien debe responder por las pretensiones solicitadas es dicha entidad y no el Departamento de Córdoba. La comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano oficial de rango Constitucional garante de la protección del sistema de mérito en el empleo público de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución Política, es la entidad del Estado responsabl e de la administración y vigilancia de los sistemas de carrera.

Finalmente, indica que frente a los docente que se inscribieron y participaron en el proceso especial y no superaron la evaluación diagnostica formativa con más de 80 puntos, el artículo 2..4 .1.4.5.12 adicionado por el decreto 7557 de 2015, contempló un mecanismo alternativo para lograr la reubicación o ascenso, esto es adelantar uno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de Formación en los términos del inciso anterior, surtirá efectos a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dicho curso an te la respectiva autoridad

docente que se produzca por haber aprobado los cursos de Formación en los términos del inciso anterior, surtirá efectos a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dicho curso an te la respectiva autoridad nominadora, como fue el caso de la DEMANDANTE.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si la actora tiene derecho a que su reubicación en el Escalafón Nacional Docente en el nivel salarial B grado 02, debe tener efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016 y no a partir de la fecha de radicación de la realización del curso de formación.

Para lo anterior l a Sala deberá determinar: si la aprobación del curso de formación como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con el fin de ascender de grado o reubicar se salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma

como alternativa para los docentes que no aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa con el fin de ascender de grado o reubicar se salarialmente en el escalafón docente dispuesta en el Decreto 1757 de 2015, tienen la misma consecuencia jurídica de generar efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, conforme el Decreto 1751 de 2016, respecto de los docentes que aprobaron dich a evaluación sin necesidad del mecanismo alternativo.

Previo a resolver los asuntos planteados, la Sala procederá a estudiar el marco normativo del Escalafón Nacional Docente.

5.3 ANÁLISIS NORMATIVO

El artículo 20 del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatut o de Profesionalización Docente”, preceptúa que el Escalafón Docente estará conformado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se es tablecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; p udiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente d ecreto”.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente d ecreto”.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00589.01

Demandante: EUFERINA DE JESUS GONZALEZ GOMEZ

Demandado: CNSC Y OTRO

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CO-SC5780-99

Acorde la norma el Escalafón Doce

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