🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-005-2018-00601-01-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00601-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23.001.33.33.005.2018.00601-01 Demandante Yolis Yaneth Rosso Aguas Demandados NaciónMINEDUCACION, Comisión Nacional Del Servicio Civil y Dpto. Córdoba. Temas Reubicación salarial según el Escalafón Nacional Docente

I. ASUNTO

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada (CNSC) contra el proveído de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde actúa como demandante la señora Yolis Yaneth Rosso Aguas contra la NaciónMinisterio de Educac ión, la Comisión Nacional Del Servicio Civil y el Departamento de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Señala la demanda que la señora Yolis Yaneth Rosso Aguas es docente vinculada al Departamento de Córdoba, nombrada en propiedad y debidamente posesionada. Ha

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Señala la demanda que la señora Yolis Yaneth Rosso Aguas es docente vinculada al Departamento de Córdoba, nombrada en propiedad y debidamente posesionada. Ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Córdoba desde el momento de la certificación educativa, establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, y escalafonado al momento de su vinculación en el grado 02 nivel salarial A, conforme a las premisas establecidas en el Decreto - Ley 1278 de 2002.

Se explica que en el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de Acuerdos el 7 de mayo de 2015, cuyo primer punto hace referencia al escalafón y evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o reubicación salarial . Como desarrollo del citado acuerdo, el GobiernoApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

2

CO-SC5780-99

Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transit oriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 , en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de

1075 de 2015 y reglamenta parcial y transit oriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 , en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial, que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Explica la demandante que se inscribió y super ó la Evaluación de Carácter Diagnostico FormativaECDF en la fase del curso de formación . Con la Resolución demandada fue reubicada en el Grado 2B del Escalafón Nacional Docente contenido en el Decreto No. 1278 de 2002, con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2017. La demandante interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, en el cual se solicitaba se reconozcan los efectos fiscales del nuevo escalafón desde el 1° de enero de 2016 y no desde el 19 de julio de 2017, como se reconocen en la resolución recurrida; el cual fue resuelto por la CNSC mediante la Resolución No CNSC20182020006135 del 26 de enero de 2018 confirmando la decisión a través de la cual fue reubicada en el Grado 2 nivel «B» del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales desde el 19 de julio de 2017.

2.2 PRETENSIONES

Solicita que se declare nulidad parcial de la Resolución No. 0026 del 01 de agosto de 2017, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba por medio de la cual se resuelve el ascenso o reubicación el Escalfaron Nacional Docente

Solicita que se declare nulidad parcial de la Resolución No. 0026 del 01 de agosto de 2017, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba por medio de la cual se resuelve el ascenso o reubicación el Escalfaron Nacional Docente de la demandante sin reconocer los efectos fiscales desde el primero (1 °) de enero de 2016.

Que se declare la nulidad de la Resolución N°. CNSC-20182020006135 del 26 de enero de 2018 expedida por la CNSC, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión.

Solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad Territorial demandada, Departamento de Córdoba, debe reconocerle el ascenso y/o reubicación salarial al Grado 2, nivel B, desde el 1° de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con carácter Diagnostico formativa en la modalidad de CURSO DE

FORMACIÓN.

Que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la docente, su ascenso o Reubicación Salarial en el Grado 2 y el Grado B del Escalafón NacionalApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

3

CO-SC5780-99

Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002 , desde el 1° de enero de 2016, p or haber aprobado la evaluación en la m odalidad de CURSO DE FORMACIÓN, así

3

CO-SC5780-99

Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002 , desde el 1° de enero de 2016, p or haber aprobado la evaluación en la m odalidad de CURSO DE FORMACIÓN, así como cancelar la diferencia entre el salario establecido para el grado 2A y el grado 2B del Escalafón Docente, entre el 1° de enero de 2016 y el 19 de julio de 2017, así como la diferencia en el pago de primas, bonificaciones y demás derechos laborales y prestacionales.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorias, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 ° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 la Ley 1437 del 2011.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas señala la parte demandante las siguientes: artículos 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; Convenio 151 de la OIT artículos 7 y 8; Ley 411 de 1997 artículos 7 y 8; Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016 al modificar el artículo 2.4.5.11 del Decreto 107 5 de 2015 ; Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015; Decreto 160 de 2014 artículos 5 y 14.

En el concepto de la violación destaca que se suscribió acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015, en la cual se trató

Decreto 160 de 2014 artículos 5 y 14.

En el concepto de la violación destaca que se suscribió acta de acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el 7 de mayo de 2015, en la cual se trató lo referente al escalafón y evaluación de docentes que no habían logrado el ascenso de grado o reubicación. En ese sentido expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1075 de 2015 que en su artículo 2.4.1.5.8 establece las etapas de la evaluación de carácter diagnóstico formativo.

De igual forma, manifiesta que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 y el Decreto 1757 de 2015, expedi dos por el MEN, el Curso de Formación es una etapa de la ECDF, por lo que superarlo implica superar la ECDF. Además, establece que Decreto 1751 de 2016, unificó lo referente en cuanto a los efectos fiscales o retroactividad para quienes supera n la ECDF, si n distinguir cuál de las etapas fue superada, y que no puede ser otra la interpretación que se debe dar en ese asunto, y que es la más favorable, por lo que se convierte en obligatoria.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

4

CO-SC5780-99

Por ultimo afirma que se presentó una violación directa de la ley, violación al debido

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

4

CO-SC5780-99

Por ultimo afirma que se presentó una violación directa de la ley, violación al debido proceso y una falsa motivación, porque en el acto atacado se desconoce que, por expreso mandato de las normas citadas, se debe conceder a el reconocimiento y pago de su retroactivo o reubicación desde el primero (1°) de enero de 2016, dado que demostró cumplir los requisitos legales para que la entidad territorial a través de una interpretación subjetiva hizo nugatorio el derecho.

Finalmente, indica que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, toda vez que contraviene el acta del 17 de agosto de 2015 suscrita entre FECODE y el MEN en el Comité de implementación de la ECDF, virtud de los artículos 39 y 55 de la Constitución y el Convenio 151 de la OIT artículos 7 y 8.

2.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

 NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Se opone a las pretensiones de la demanda1, argumentando que no se le puede dar un alcance distinto a una norma reguladora, ya que no se puede ignorar lo contenido en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 donde señaló para el grupo de docentes que no aprobaron la evaluación con carácter diagnóstica formativa tenían la obligación de adelantar los cursos de formación, y una vez aprobados y acreditados

docentes que no aprobaron la evaluación con carácter diagnóstica formativa tenían la obligación de adelantar los cursos de formación, y una vez aprobados y acreditados ante la entidad territorial nominadora surtirían los efectos fiscales, y como quiera que el demandante no aprobó dicha evaluación, no se le puede reconocer los efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016. Que los artículos2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015 regulan dos supuestos diferentes con efectos jurídicos distintos, puesto que el docente que aprueba la evaluación de carácter diagnosticaECDF con puntaje superior a 80 puntos es objeto de reubicación o ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, mientras que el docente que no aprueba la evaluación de carácter diagnostico debe adelantar un curso de formación y luego de aprobarlo puede acceder a la reubicación, en este evento los efectos fiscales se materializan en la fecha que el docente radique la certificación de aprobación del curso. Por lo que es evidente que yerra la actora al realizar la lectura de las normas cuando indica que no se especificó la situación fiscal de quienes superaran la ECDF en cualquiera de sus etapas, ya sea mediante la superación de la

1 Fl. 48 cuaderno 1Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

5

CO-SC5780-99

Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

5

CO-SC5780-99 evaluación o mediante la realización de un curso tomado en alguna universidad reconocida; ya que la norma vigente si previó efectos diferenciadores.

Propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación por pasiva”, “Inepta demanda” y “genérica”.

 DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones2. La entidad territorial indicó que la demandante no obtuvo más de ochenta (80) puntos por lo que no puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 del 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016, relativa al reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 1° de enero de

2016. En este sentido el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 establece que los docentes que no superasen los 80 puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación c on carácter diagnostica formativa, como es el caso de la actora, los efectos fiscales se surten desde la fecha en que el interesado presente la certificación de la aprobación del curso de formación, lo cual sucedió en este caso el 19 de julio de 2017.

La entidad territorial indicó que la demandante no aprobó la evaluación diagnostica formativa, por lo que tuvo que hacer un curso de formación para poder acceder al

de 2017.

La entidad territorial indicó que la demandante no aprobó la evaluación diagnostica formativa, por lo que tuvo que hacer un curso de formación para poder acceder al escalafón, allegado la solicitud el día 19 de julio de 2017 y la Secretaría de Educación Departamental mediante el acto demandado le reconoce el ascenso al escalafón con retroactividad a esa fecha, por lo que la entidad no ha violado ningún derecho y no tiene obligación de reconocer retroactividad.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «culpa exclusiva del demandante», e «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados» y “falta de legitimación en la causa pasiva”.

 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

Esta entidad 3 enfatiza que la parte demandante no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencia que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnó stica formativa, y que, por ende, para seguir contando con la

2 Folio. 66 C1 3 Folio 75 y s.s. C1Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

6

CO-SC5780-99 posibilidad de ascender y reubicarse en el Escalafón Nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación de qué trata el numeral

6

CO-SC5780-99 posibilidad de ascender y reubicarse en el Escalafón Nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación de qué trata el numeral 7º del artículo 2.1.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.

Indicó además que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los efectos fiscales de los actos administrativos relacionados con los docentes y directivos docentes que sean ascendidos o reubicados en el escalafón nacional docente dependerán de la manera en que superen las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional.

Que la demandante se le reubicó en el grado 2 nivel salarial B del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2017, por cuanto fue la fecha en que certificó ante la entidad territorial la aprobación del curso de formación que le correspondió realizar al no superar los 80 puntos en la evaluación con carácter diagnostica formativa, conforme el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015.

Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados », «culpa exclusiva del demandante», «buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 del 2015 », «cumplimiento de un deber legal », «inexistencia de la obligación », «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa », «falta de legitimación en la

«cumplimiento de un deber legal », «inexistencia de la obligación », «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por activa », «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incumplimiento de la carga probatoria», e «improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad».

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia el día 31 de octubre de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de causales de nulid ad en los actos administrativos demandados” propuesta por la CNSC; e n consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante.

Se señaló en la sentencia que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente está acreditado que mediante la Resolución N° 00179 del 1° de agosto de 2017 se reubicó a la demandante en el nivel B grado 2 del Escalafón Nacional Docente, quien acreditó el título de Licenciatura en Educación Infantil con Énfasis en Tecnología e Informática, estableciendo el numeral 4 de ese acto que sus efectos fiscales surtían efecto a partir del 19 de julio de 2017, fecha en que radicó la solicitudApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

7

CO-SC5780-99 la actora; se indica en ese acto que en la evaluación con carácter diagnostica

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

7

CO-SC5780-99 la actora; se indica en ese acto que en la evaluación con carácter diagnostica formativa esta tuvo un puntaje de 73.41.

Por lo tanto, se indicó que es dable destacar que la demandante no le asiste derecho a que le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1° de enero de 2016, debido a que dicho beneficio cobija solo a los docentes que aprobaron la evaluación con carácter diagnostica formativa, de conformidad co n el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015 , en ese sentido el curso de formación realizado por la demandante y establecido en el 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, surge como mecanismo de carácter subsidiario para obtener el ascenso cuando el docente no aprobara la citada evaluación.

Bajo ese entendido, tampoco le asiste razón a la actora cuando solicita sea inaplicado el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 , por contravenir el numeral 7 del Acta de Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, suscrita entre el Ministerio de Educación y FECODE, dado que de dicho numeral no se desprende que la evaluación con carácter diagnostica formativa sea sólo un procedimiento en el cual se asciende o reubique al docente y que abarque tanto a los que superaron un porcentaje mayor a 80 puntos y los que tuvieron que realizar el curso de formación, y que los efectos fiscales de la reubicación o ascenso sean a

procedimiento en el cual se asciende o reubique al docente y que abarque tanto a los que superaron un porcentaje mayor a 80 puntos y los que tuvieron que realizar el curso de formación, y que los efectos fiscales de la reubicación o ascenso sean a partir del 1° de enero de 2016, sin existir distinción entre los dos grupos, debido a que solo limita a indicar que el reconocimiento de los efectos fiscales desde la fecha es aplicable a quienes superen la evaluación de carácter diagnostica.

Concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos enjuiciados, por ello, declaró probada la excepción de “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados” propuestas por la parte demandada. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. Apelación de la parte demandante

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

8

CO-SC5780-99

Luego de traer a colación lo dispuesto en el Acta de Acuerdos de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en el marco

8

CO-SC5780-99

Luego de traer a colación lo dispuesto en el Acta de Acuerdos de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en el marco de la Mesa Nacional de Negociación - Capítulo Especial - Mesa Sectorial de Educación y lo dispuesto en el Decreto No. 1757 de 2015 (por medo del cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002), alega que, contrariamente a lo que defiende el A quo, son nueve (09) las etapas de la ECDF, dentro de las cuales se observa que hay dos (02) de ellas en las que se puede aprobar dicha evaluación, esto es, en la etapa 5 a - divulgación de los resultados -, y en la etapa 8a -reporte de los resultados de los cursos de formación-, por lo que en ninguna parte del decreto se establece que quienes superen la ECDF en la etapa 9 a no son ganadores de la evaluación, pues finalmente fueron reubicados de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón.

Argumenta que la prueba de que en la etapa 9 a que establece el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, también es superable la ECDF, la constituye el hecho de las reubicaciones salariales y ascensos que se efectuaron, como la demandante, por haber obtenido el reporte aprobatorio de resultados del curso de formación que adelantó, por lo que no cabe duda que el «curso de formación» es una etapa de la ECDF por lo que superarlo implica superar la ECDF.

resultados del curso de formación que adelantó, por lo que no cabe duda que el «curso de formación» es una etapa de la ECDF por lo que superarlo implica superar la ECDF.

Señala que el Decreto No. 1757 de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015), que quienes superarán la ECDF en la etapa 5 ª, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidat os, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos para la reubicación o ascenso; mientras que para quienes superara en la etapa 8a, la reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los curso s de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva entidad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos para ser reubicado ascendido.

Expone que, no obstante lo anterior, el 17 de agosto de 2016, se llevó a cabo la Reunión del Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delgados del Ministerio d e Educación Nacional y FECODE, la cual tenía dos (02) objetivos, siendo uno de ellos la revisión de diferentes situaciones frente a la ECDF; quedando en el acta que se levantó en la reunión antes mencionada, en el numeral 7° que el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODEApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

quedando en el acta que se levantó en la reunión antes mencionada, en el numeral 7° que el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODEApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

9

CO-SC5780-99 de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF.

Sostiene que lo anterior quiere decir que el Decreto No. 1757 de 2015 (el cual adiciona el Decreto 1075 de 2015), en el penúltimo inciso del artículo 2.4.1.4.5.11 (resultados y procedimientos) y el cuarto inciso del artículo 2.4.1.4.5.12 (curso de formación), entran en contradicción con los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Gobierno Nacional, por lo que este último expide el Decreto 1751 de 2016 -por el cual se modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto No. 1075 de 2015 -, que es el mismo artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015, en el cual se regula lo referente a los efectos fiscales de quienes superen la ECDF, sin distinguir la etapa en que ello ocurra, indicando que: «la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que

indicando que: «la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecido s en la presente sección».

Alega que el Decreto No. 175 1 de 201 6, al modificar el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, unifica lo referente al tratamiento de los efectos fiscales o retroactividad para quienes superaron la ECDF, si n distinguir en cuál de las etapas fue superada: inicialmente con el video o luego con el concurso de formación, por lo que se debe entender derogado el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12, que determinó la retroactividad a partir de la fecha en que el edu cador radique la certificación de la aprobación de los dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora. Por lo tanto, precisa que no puede ser otra la interpretación que se dé frente a ese asunto, pues siendo la más favorable, se convierte en obligat oria, de acuerdo con el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 superior.

Señala que si se aceptara en gracias de discusión que el inciso 4° del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que hace referencia efect os fiscales del ascenso luego de superar los cursos de formación a partir de la radicación de la aprobación del respetivo curso, está llamado a ser inaplicado por inconstitucional, debido a que desconoce los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Ministerio de

ascenso luego de superar los cursos de formación a partir de la radicación de la aprobación del respetivo curso, está llamado a ser inaplicado por inconstitucional, debido a que desconoce los acuerdos alcanzados entre FECODE y el Ministerio de Educación Nacional. Además, expone que la negociación adelantada entre el Gobierno Nacional y FECODE, en el marco del cual se llegó al acuerdo antes reseñado, es emanación del derecho de asociación sindical y negociación al que tienen derecho los empleados públicos a través de sus organizaciones sindicales de base o la federación que los agrupa; por lo que desconocer el aludido acuerdo es vulnerar esos derechos contenidos en los artículos 39 y 55 de la Constitución, queApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001 .33.33.005.2018.00601.01

Demandante: YOLIS YANETH ROSSO AGUAS

Demandado: MINEDUCACIONCNSC Y OTRO

10

CO-SC5780-99 mirados a la luz de su artículo 1° los eleva a la categoría de derechos fundamentales; razón suficiente para inaplicar por inconstitucional el precitado artículo, que además, contraviene el Convenio 151 de la OIT en los artículos 7° y 8°.

Arguye que desconocer lo consignado en el numeral 7° del Acta del 17 de agosto de 2016, por el Comité de Implementación de la ECDF es desconocer este instrumento internacional, que forma parte del bloque de constitucionalidad, al ser acogido por nuestro Estado mediante la Ley 411 de 1997 y reglamentado inicialmente por el

2016, por el Comité de Implementación de la ECDF es desconocer este instrumento internacional, que forma parte del bloque de constitucionalidad, al ser acogido por nuestro Estado mediante la Ley 411 de 1997 y reglamentado inicialmente por el Decreto No. 1092 de 2012 y luego por el Decreto No. 160 de 2014. Además, el numeral 5° del artículo 4° del Decreto 160 de 2014, define la negociación, como el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

Por último, indica que las condiciones de ascenso y reubicación salarial de los docentes regidos por el Decreto No. 1278 de 2002, fueron regula dos por la negociación a la que se hace previamente alusión, siendo obligatoria su implementación, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto No. 160 de 2014, titulado «cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo», compilado en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, el cual reza: «La autoridad pública competente, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales»

2. Apelación de la parte demandada

La parte demandada - CNSC por parte de su apoderado Néstor Osorio Moreno

final, y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales»

2. Apelación de la parte demandada

La parte demandada - CNSC por parte de su apoderado Néstor Osorio Moreno interpone recurso de apelación parcial contra la sentenci a de primera instancia , argumentando que la parte demandante debe ser condenada en costas, debido a que dentro del proceso de referencia se causaron gastos de desplaza miento y representación que asumió la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que, al ser vencida la parte demandante, debe asumirlos íntegrame nte dentro del presente proceso, conforme el artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...