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TA COR - 23001-33-33-005-2018-00602-01-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2018-00602-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISION

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano.

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00602-01

Demandante: Yolidis María Osorio Puertas Demandado: E.S.E – CAMU de la Apartada

Asunto Contrato Realidad

I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

Pretende la demandante, que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no contestación de la petición elevada en la fecha 07 de septiembre de 2016, presentada ante la ESE CAMU LA APARTADA, solicitando reconocimiento de una relación laboral legal y/o reglamentaria. Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que entre CAMU LA APARTADA y YOLIDIS MARIA OSORIO PUERTA, existió una relación laboral desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con

una relación laboral desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 199 8 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Que se reconozca y pague el valor por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, es decir, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015

Que se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir; un día de salario por cada día de mora, en virtud de la falta de pago oportuno de las cesantías. Que se reconozca y pague indemnización por despido injusto

Que se condene a la parte demandada al pago de la sanción por despido sin ju sta causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Que se condene al pago de los días laborados los dominicales y festivos. Que se condene a la sanción contemplada en el artículo 65 del CST por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Finalmente, que se condena en costas al demandado.

2.2. HECHOS

Se describen los hechos en el escrito de la demanda, de la siguiente manera:

La demandante, fue vinculada a la entidad mediante contrato de prestación de servicio s a la ESE CAMU La Apartada, laborando al servicio de esta entidad en el cargo de Usuario

Se describen los hechos en el escrito de la demanda, de la siguiente manera:

La demandante, fue vinculada a la entidad mediante contrato de prestación de servicio s a la ESE CAMU La Apartada, laborando al servicio de esta entidad en el cargo de Usuario SIAU (servicio de información y atención al usuario) desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 y cumplía las funciones inherentes al cargo desempeñado.

La ESE CAMU La Apartada, le cancelaba por concepto de remuneración o salario por la labor desempeñada la suma de $1.046.0000 mensuales para el año 2011, la demandante recibía órdenes directas de la Gerencia de la ESE CAMU La Apartada, quien le asignada el horario establecido que debía cubrir semanalmente, dicho horario era de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, horario este que fue atendido de manera personal y directa por la demandante.

Las herramientas de trabajo con las que la actora desempeñaba sus funciones eran de propiedad de la entidad demandada ESE CAMU La Apartada, no obstante, esta entidad,omitió cancelar las sumas por conceptos de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas.

Conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales, la relación existente entre los extremos contractuales, es de carácter laboral, por cumplir con los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Para el agotamiento de la vía gubernativa, la demandante el día 07 de septiembre de 2016, elevó petición ante la ESE CAMU LA APARTADA, solicitando declaración de la existencia

elementos esenciales del contrato de trabajo.

Para el agotamiento de la vía gubernativa, la demandante el día 07 de septiembre de 2016, elevó petición ante la ESE CAMU LA APARTADA, solicitando declaración de la existencia de la relación laboral desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de septiembre de 2015 y por ende el pago de las prestaciones sociales; sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta a la petición.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se fundamenta la solicitud en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Ley 640 de 2001, articulo 25 de la Constitución Nacional, Articulo 84, 85, 134B, Numeral 1°, arts. 136 al 139, 206; Ley 244 de 1995, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 712 de 2001, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993.

En cas o concreto existió realmente una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, por cuanto la demandante señala que laboró al servicio de la ESE demandada cumpliéndose todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero no siendo reconocido como empleado sino a través de tercerización.

III. TRAMITE PROCESAL

3.1 CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fecha del veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinte (2020) el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, denegó las pretensiones de la

Con fecha del veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinte (2020) el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual fijó el problema jurídico de la siguiente manera: Primero: ¿Se encuentra demostrado que la señora Yolidis Maria Osorio Puerta, suscribió contratos u órdenes de prestación de servicios con la ESE Camu la Apartada para ejecutar las funciones de coordinadora del Sistema de Atención al Usuario entre el primero (01) de enero de 2011 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2015?

Segundo: ¿Se reúnen los presupuestos necesarios para determinar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, se configuró una relación laboral entre Yolidis Maria Osorio Puerta y la Ese Camu de la apartada?

De acuerdo a la tesis del Despacho, se encuentra demostrado que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios durante los años 2011, 2012 y 2015. Sobre la prestación del servicio por parte de la demandante, del material probatorio está acreditado que la mencionada prestó sus servicios de manera personal a la ESE Camu de la Apartada, a través de contrato de prestación de servicios, de igual forma se encuentra demostrado que percibió remuneración por sus servicios prestados como Coordinadora del Sistema de Atención al Usuario en la ESE demandada, la cual se presumen de las clausulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos. Sobre el cumplimiento de horarios y turnos, se resalta que el Consejo de Estado ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no

sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos. Sobre el cumplimiento de horarios y turnos, se resalta que el Consejo de Estado ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser exigido bajo el principio de coordinación, que rige este tipo de vinculación. Sobre la emisión de órdenes que impliquen subordinación, de las declaraciones surtidas en el proceso, no se evidencia que la entidad haya excedido el principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de la relación laboral. Así mismo, revisado el expediente, no reposa en el plenario, prueba documental que indique la existencia de llamados de atención porparte de la entidad dirigidos al demandante y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral. Del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, se concluye que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral pretendida, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del proceso, por lo que no es procedente acceder a lo pretendido.

3.3 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora solicita que esta sea revocada y en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda. Manifiesta que es dable afirmar que se encuentra claramente demostrado en el caso : la prestación personal de

revocada y en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda. Manifiesta que es dable afirmar que se encuentra claramente demostrado en el caso : la prestación personal de servicio, la contraprestación y respecto a la subordinación continú a de la misma, esta fue acreditada a través de la prueba testimonial. Asimismo, mediante prueba testimonial, pudo el Despacho constatar los extremos laborales indicados en la demanda, ya que los testigos citados fueron coincidentes en afirmar que la demandante fue vinculada a la E.S.E. en 2011 y que trabajó bajo la subordinación de la gerente hasta 2015.

Si los contratos son la prueba idónea para conocer de los extremos temporales, no son el único medio probatorio, siendo las certificaciones expedidas por la misma entidad demandada un medio más que eficiente, que denota no solo la existencia del vínculo sostenido, sino que también acredita la ejecución de los contratos, ya que resulta lógico pensar, que no se emitirían certificados respecto de contratos que no fueron ejecutados; y en caso de darse tal circunstancia, sería la demanda da la encargada de probar tal afirmación, cosa que no sucedió, prueba esta que fue obviada por el fallador, la cual da certeza de los extremos temporales. En ese sentido es de anotar que existen pruebas que son pertinentes, conducentes y que fueron oportunamente allegadas al proceso que dan fe y acreditan la verdadera existencia de una relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad atacada en juicio y la apelante.Respecto a la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, correspondería al juez analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos,

la entidad atacada en juicio y la apelante.Respecto a la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, correspondería al juez analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos, se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante o, por el contrario, el demandante estaba sujeto al cumplimiento de horarios de trabajo, a la prestación de un servicio en la ESE Camu la Apartada en las condiciones en que lo hacen los empleados de planta de la entidad.

Es menester tener en cuenta la sentencia del 1º de marzo de 2018 del Consejo de Estado en sección se gunda Mg. Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, expe diente 23.33.000.2013.00117.01, se estudia y se le da plena validez probatoria a la prue ba testimonial, donde fueron contundentes al manifestar en primera medida el cargo que ostentaba la demandante, y la subordinación que recaía sobre ella por parte de la Gerente de la E.S.E, situación está que fue ignorada por el A-Quo, al manifestar que la emisión de órdenes declarada por los testigos, no excede el principio de coordinación de los contratos de prestación de servicios, siendo que el demandante si carecía de independencia en la toma de decisiones, estando estas únicamente determinadas a la v oluntad de su jefe inmediato, el Gerente de la E.S.E.

Como se observa, la demandante, pese a vincularse como Coordinadora SIAU, mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en las instalaciones

Como se observa, la demandante, pese a vincularse como Coordinadora SIAU, mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en las instalaciones de la E.S.E, d e acuerdo con la prueba testimonia l, la actora prestaba sus servicios como Coordinadora SIAU y las testigos fueron coincidentes en afirmar que la demandante, cumplía con un horario de trabajo y que adelantaba sus labores bajo las órdenes impartidas por el Gerente, que desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones, pues no existía diferenciación alguna, ejerció sus labores con los instrumentos materiales, insumos y equipos de la accionada, ejerció sus funciones en las instalaciones de la E.S.E y en trabajó de bajo estrictas ordenes de la Gerente de la misma; elementos estos que son propios y acredita una relación subordinada.3.4 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa únicamente la parte demandada presentó alegatos de conclusión de la siguiente manera: ESE CAMU LA APARTADA: La entidad acorde con lo manifestado por el A-quo, manifiesta además de lo establecido en las consideraciones de la sentencia del uso legítimo del contrato de prestación de servicios en el campo del derecho público tiene su origen en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Entre las partes no ha existido una relación legal y reglamentaria, toda vez que no ha existido nombramiento alguno proveniente de un concurso de méritos o de libre nombramiento y remoción potestativo de algunos servidores públicos. En este sentido, pese a que las partes presentan a discusión la existencia de un

concurso de méritos o de libre nombramiento y remoción potestativo de algunos servidores públicos. En este sentido, pese a que las partes presentan a discusión la existencia de un contrato realidad, es importante anotar que el requisit o de subordinación es lo que diferencia los contratos de prestación de servicios de los contratos de trabajo, es decir, en los primeros esta figura desaparece, puesto que el contratista ejecuta para el contratante determinada actividad sin la intervención de este último, es decir, sin instrucción, u orden en cuanto al modo tiempo.

En el presente caso la E.S.E. CAMU La Apartada, celebra y ejecuta contrato de prestación de servicios, en el cual, de manera libre, independiente el contratista se obliga a ejecu tar un servicio a favor del contratante, sin mediar órdenes, llamados de atención por parte de la Empresa Social del Estado, que pudiera desvirtuar la naturaleza del acto o contrato celebrado para convertirlo en otro diferente. Al no existir estos actos pr opios de la subordinación, no podemos alegar la existencia de una relación laboral, máxime cuando la prestación del servicio no fue continúa, en la demanda no se establece qué funcionario de la E.S.E. daba las órdenes a la demandante, puesto que efectivamente ningún funcionario podía hacerlo en virtud del contrato celebrado.

En este sentido, se reitera lo manifestado por el Consejo de Estado respecto de la exigencia de horarios por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de relación laboral, y que este elemento puede ser exigido bajo el principio de coordinación que rige este tipo de vinculación, y considerando que la importancia de horarios de conformidad con

de horarios por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de relación laboral, y que este elemento puede ser exigido bajo el principio de coordinación que rige este tipo de vinculación, y considerando que la importancia de horarios de conformidad con las relaciones de carácter contractuales se fundamenta en que el contrat ante debegarantizar los servicios en determinadas horas o jornadas, evitando que las mismas se realizan cuando no se necesiten.

No se ha demostrado por parte de la parte actora la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, no se aportaron pruebas que determinaran la existencia de una subordinación, y todo lo manifestado hacían parte de la relación de coordina ción entre la E.S.E. y el contratista lo que no indica directamente órdenes que conlleven a una subordinación sino simplemente a hechos de coordinación que hacían parte de las obligaciones contractuales plasmadas en los contratos de prestación de servicios, como el de rendir informes de gestión o ejecución del objeto contractual.

Finalmente, y sin que con ello se entienda aceptación de los hechos, en razón a que los presuntos derechos laborales reclamados por la demandante se encuentran prescritos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 151 del C. P.T. el cual establece que lo s términos de prescripción de la acción emanado de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir de que se hicieran exigible. Se solicita en consideración a que la E.S.E. CAMU la Apartada, sostuvo una relación de carácter contractual civil i ntermitente con la demandante, cuyo último margen fue en el año 2015, habiendo han transcurrido más de tres años para los derechos laborales reclamados, no reconocer presuntos derechos que se encuentren prescritos.

demandante, cuyo último margen fue en el año 2015, habiendo han transcurrido más de tres años para los derechos laborales reclamados, no reconocer presuntos derechos que se encuentren prescritos.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

4.2 PROBLEMA JURIDICO

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse, confirmar o modificar la sentencia de primera ins tancia, y en este caso analizar si seencuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de atención al usuario

4.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos

de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual lo estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.

Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre

el contrato de prestación de servicios:

“Articulo 32 (…)

3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.(…)”

Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho

sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le correspon de a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de

económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión3.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SU BSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO.

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE S CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia:A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios

encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concl uir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, devel an la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos s ervidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el c umplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o

dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el c umplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien

consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo pued e ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entida d, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que t ienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de

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