TA COR - 23001-33-33-005-2018-00612-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2018-00612-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300520180061201 Demandante. Sixta Luna Salgado Demandado. ESE CAMU La Apartada. Tema. Contrato Realidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la Sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.
La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Que se declarara la nulidad del acto ficto surgido de la no contestación de la petición elevada por la actora el 7 de septiembre de 2016 y en la cual solicitaba el reconocimiento de la e xistencia de una relación laboral entre ella y la E.S.E Camu de La Apartada. En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita: I) Que se declare que entre la actora y la E.S.E Camu d e La Apartada existió una relación
declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita: I) Que se declare que entre la actora y la E.S.E Camu d e La Apartada existió una relación laboral desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2016 ; II) Que se reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y demás emolumentos a los que tiene derecho la demandante por el tiempo laborado, a saber, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2016. El sustento fáctico del Medio de Control se trata así: Manifiesta la demandante que laboró para la ESE Camu La Apartada mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de bacterióloga, desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2016, indica que recibía órdenes directas de la Gerente de la ESE, que el horario de trabajo era jornada continua más disponibilidad de 24 horas, incluyendo domingos y festivos, que las herramientas de trabajo con que desempeñaba sus funciones era de propiedad de la ESE, que para el año 2010 percibía una asignación mensual de $1.335.504.00 y que durante el tiempo que laboró para la E.S.E lo hizo de forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2018.00612.01
Finalmente indica que, en fecha del 7 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral, sin que la fecha de presentación de la demanda se h ubiere expedido
23.001.33.33.005.2018.00612.01
Finalmente indica que, en fecha del 7 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral, sin que la fecha de presentación de la demanda se h ubiere expedido acto expreso, configurándose así el acto ficto demandado.
2. Admisión de la demanda.
La demanda fue admitida por auto del 6 de febrero ordenándose el trámite de rigor.
3. Contestación de la demanda.
La parte demandada no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 31 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio no esta ban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral. Sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante, adujo la Juez de instancia, que conforme al material probatorio dicho elemento se encontraba acreditado, pues no existía duda que la actora prestó de manera personal sus servicios a la E.S.E Camu La Apartada. De igual forma estimó la Juzgadora que el elemento de la remuneración se encontraba demostrado, pues ello, se entendía del valor pactado como honorarios profesionales en e l desarrollo de los distintos contratos. Finalmente, sobre el elemento de la subordinación, estimó la Juzgadora de inicio que el mismo no se hallaba demostrado pues las pruebas vertidas para demostrar dicho elemento resultaban insuficientes, destaca en ese sentido la Juzgadora de inicio que el cumplimiento de horarios y la presentación de informes, no son per se, indicios propios de subordinación
mismo no se hallaba demostrado pues las pruebas vertidas para demostrar dicho elemento resultaban insuficientes, destaca en ese sentido la Juzgadora de inicio que el cumplimiento de horarios y la presentación de informes, no son per se, indicios propios de subordinación conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. En suma, de lo expuesto, la Sentencia de Primera Instancia concluye que la actora no cumplió con la carga de demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral, por lo cual, se imponía necesario la negación del petitium.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con lo resuelto por la judicatur a de instancia, la apoderada de la parte actora presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda. El argumento de la alzada se centra en determinar que si está demostrado el elemento de la subordinación laboral y que por tanto es dable declarar la existencia de la relación laboral entre la actora y la E.S.E demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2018.00612.01
Destaca la alzada amparada en providencia del H. Consejo de Estado que, los testigos fueron m uy contundentes al momento de manifestar en primera medida, el cargo que ostentaba la demandante y la subordinación que recaía sobre ella por parte de la Gerente de la E.S.E. En ese sentido insiste que la actora no obstante haberse vinculado mediante contr ato de prestación de servicios como bacterióloga de la E.S.E, la ejecución de dicha actividad
de la E.S.E. En ese sentido insiste que la actora no obstante haberse vinculado mediante contr ato de prestación de servicios como bacterióloga de la E.S.E, la ejecución de dicha actividad implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en las instalaciones de la E.S.E. Conforme a ello solicita la concesión de las pretensiones elevadas en el libelo.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1. Admisión del recurso.
La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 9 de abril de 2021.
2. De los alegatos en segunda instancia.
Por haberse interpuesto el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al mismo se le aplicó al trámite hasta ese momento vigente, a saber, el contenido en la Ley 1437 de 2011, conforme a ello, por auto del 4 de octubre de 2021 se concedió a las partes y al Ministerio Publico traslado para alegar en Segunda Instancia. 2.1 Alegatos de la parte demandada. Destaca el alegato conclusivo que entre las partes no ha existido una relación lega l y reglamentaria tal y como se establece, toda vez que no ha existido nombra miento alguno proveniente de un concurso de méritos o de la libre nombramiento y remoción potestativo de algunos servidores públicos. En este sentido, pese a que las partes presentan a discusión la existencia de un contrato realidad, es importante anotar que el requisito de Subordinación es lo que diferencia los contratos de prestación de servicios de los contratos de trabajo, es decir en los primeros esta figura desaparece, puesto que el contratista ejecuta para el contratante determinada
realidad, es importante anotar que el requisito de Subordinación es lo que diferencia los contratos de prestación de servicios de los contratos de trabajo, es decir en los primeros esta figura desaparece, puesto que el contratista ejecuta para el contratante determinada actividad sin la intervención de este último, es decir, sin instrucción, u orden en cuanto al modo tiempo. En el presente caso la E.S.E. CAMU LA APARTADA , celebra y ejecuta contrato de prestación de servicios, en el cual, de manera libre, independiente el contratista se obliga a ejecutar unos servicios a favor del contratant e, sin mediar ordenes, llamados de atención por parte de la Empresa Social del Estado, que pudiera desvirtuar la naturaleza del acto o contrato celebrado para convertirlo en otro diferente. Al no existir estos actos propios de la subordin ación, no podemos alegar la existencia de una relación laboral, máxime cuando la prestación del servicio no fue continua, en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2018.00612.01
demanda no se establece que funcionario de la E.S.E. daba las órdenes a la demandante, puesto que efectivamente ningún funcionario podía hacerlo en virtud del contrato celebrado. 2.2 Alegatos de la parte demandante. No presentó alegatos en la instancia. 2.3 Concepto del Ministerio Publico. El Ministerio Publico no intervino en la Instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de bacterióloga.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.
Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:
Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16
y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miem bros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2018.00612.01
en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.
Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre
el contrato de prestación de servicios:
“Articulo 32 (…)
3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”
Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del
el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de
contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2018.00612.01
servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2.
A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, devela n la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos se rvidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cu mplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de
cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO
PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0011701(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE S CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2018.00612.01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2018.00612.01
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede s er indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entida d, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que t ienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores conflu yan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Po r consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad . En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, p uede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2018.00612.01
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.
estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.
(..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se prese ntó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”
A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral
determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”
A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20223, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”
4. Análisis y conclusiones del caso concreto.
De acuerdo con la probanza obrante al proceso es demostrado que entre la actora y la E.S.E demanda se celebraron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: Numero de Contrato Tiempo de ejecución Valor del contrato 2013-072 01-10-2013 al 31-12-2013 $3.823.584.00= 2013-081 01-11-2013 al 31-12-2013 $3.599.556.00= 2014-014 07-01-2014 al 28-02-2014 $2.285.000.00= 2014-082 03-03-2014 al 30-06-2014 $5.107.092.00= 2014-186 14-07-2014 al 31-12-2014 $7.660.638.00=
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
2014-186 14-07-2014 al 31-12-2014 $7.660.638.00=
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C. , veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado:
080012333000201390041-01 (4881-2014).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2018.00612.01
2015-002 05-01-2015 al 31-03-2015 $4.006.512.00= 2015-050 09-07-2015 al 31-10-2015 $6.677.520.00=
El objeto de los contratos expuestos en la tabla, son: “Prestar los servicios profesionales como bacterióloga de la ESE Camu de La Apartada”. Entre las obligaciones asignadas a la contratistahoy actora, en los contratos se establecieron las siguientes: I) participar en la elaboración del diagnóstico del estado de salud de la población del municipio, II) participar en la atención integral a individual, f amilias y grupos de la comunidad, III) colaborar en actividades de capacitación y educación continua del recurso humano y de la comunidad humano, IV) realizar pruebas diagnósticas en horas diferentes a las asignadas en casos de urgencias, V) realizar montaje y evaluación de controles de calidad en las diferentes secciones, VI) vigilar que se cumplan los protocolos de bioseguridad, VII)
humano y de la comunidad humano, IV) realizar pruebas diagnósticas en horas diferentes a las asignadas en casos de urgencias, V) realizar montaje y evaluación de controles de calidad en las diferentes secciones, VI) vigilar que se cumplan los protocolos de bioseguridad, VII) participar en charlas académicas que se realicen a la ESE, VIII) procesar exámenes para los cuales el laboratorio está en capacidad de hacerlo, IX) informar al personal médico y aquel que lo solicite el resultado de los exámenes procesar y analizar muestras, X) realizar la toma de muestras, separarlos y distribuirlos, XI) clasificar y priorizar la atención de urgencias, relacionadas con los procedimientos de laboratorio, XII) procesar y analizar según los exámenes ordenados a los usuarios, entre otras.
De la información consignada en la tabla se extrae la relación contractual entre las partes así: 1er Periodo: del 31 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 2do periodo: del 1 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 3er periodo: del 7 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2014
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.